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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00499-01(8923-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00499-01(8923-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS – Competencias del Consejo Superior de la Judicatura Conforme al artículo 257 [2] de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. […]. En desarrollo de la máxima constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contenida en la Ley 270 de 1996 previó en su artículo 85 [7] [14] la competencia administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de determinar su estructura y planta de personal. Por ello, en Acuerdo 206 de 10 de diciembre de 1997, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pamplona, dentro de la cual se encontraba el cargo de la actora. Asimismo, creó cargos en la Oficina Judicial de Direccional de Cúcuta y una Oficina de Apoyo en Pamplona dependiente de la Dirección de Cúcuta con el fin de garantizar la administración de la Rama Judicial en Pamplona. La anterior supresión se realizó con base en un estudio pormenorizado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se propuso la supresión de la Dirección Seccional de Pamplona y la creación de oficinas de apoyo y judiciales dependientes de la Dirección Seccional de Cúcuta, por razones de conveniencia y en aras de mejorar el servicio. En tales circunstancias, no es de recibo la acusación de falsa motivación del acto acusado, pues como quedó referenciado, éste se profirió con base en la normativa y

estudios técnicos para su expedición. SUPRESION DE CARGO – Sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente a la reincorporación / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No tiene el derecho preferente a la reincorporación en caso de supresión de cargos Sala encuentra que la actora se desempeñó en calidad de “provisional” en el cargo que fue suprimido; es decir, que no era empleada escalafonada y, por ende, no tenía fuero de estabilidad; por lo que tal situación no obligaba a la Administración a reincorporarla o, en su defecto, a indemnizarla por la supresión del empleo. Corrobora el anterior aserto, la previsión consagrada en el artículo 92 de la Ley 270 de 1996 cuando a la letra dice que: “En el evento de supresión de cargos de funcionario y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados […]. Así pues, la Sala concluye que sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente de reincorporación, una vez la administración los retire por supresión del empleo, excluyendo de esta manera a los empleados que se desempeñen en “provisionalidad”, como la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00499-01(8923-05)

Actor: NELLY PEÑA SILVA

Demandado: RAMA JUDICIAL

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo de la actora en la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Pamplona. ANTECEDENTES NELLY PEÑA SILVA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 206 de 10 de diciembre de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual suprimió la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pamplona, modificó la planta de personal de la Direccional Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y creó las Oficinas de Apoyo Judicial en Pamplona y de Servicios en Ocaña y Arauca, dependientes de la Dirección Seccional de Cúcuta. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a la entidad demandada al cargo de Profesional Universitario Grado 11 o a otro de igual o superior categoría, reconocer y pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. Subsidiariamente, solicitó que se le indemnizara conforme a los artículos 5 y 92 de la Ley 270 de 1996 y 1 del Decreto 1223 de 1993.

Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó en provisionalidad a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pamplona desde el 8 de febrero de 1988 en el cargo de Auxiliar Judicial. Posteriormente, fue nombrada, también en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 11, hasta el 2 de febrero de 1998, fecha en la que se suprimió su cargo, por virtud del Acuerdo 206 de 10 de diciembre de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura que suprimió la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pamplona, modificó la planta de personal de la Direccional Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y creó las Oficinas de Apoyo Judicial en Pamplona y de Servicios en Ocaña y Arauca, dependientes de la Dirección Seccional de Cúcuta. Como normas vulneradas invocó los artículos 4, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política y 51, 92, 132 y 152 de la Ley 270 de 1996, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: El acto acusado infringió las normas citadas, toda vez que la administración mantuvo a la actora en un estado de interinidad por más de seis meses, lo cual le imposibilitó el acceso a la carrera de Rama Judicial y, así, el derecho a incorporarse al servicio, luego de la supresión. Además, sostuvo que la entidad demandada tampoco tuvo en cuenta a la actora para ocupar alguno de los cargos de la nueva planta de personal de la Dirección Seccional de Cúcuta. No la reintegró y tampoco la indemnizó por la

supresión de su empleo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Con el objeto de garantizar una mejor operación de la Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura viene organizando la estructura de la Rama, acorde con la necesidad del servicio y las disposiciones de la Leyes Estatutaria, para una vez definidas las plantas, efectuar dentro del tiempo requerido para tal fin los respectivos concursos o sistema de méritos que permita a los nominadores aspirantes a ser nombrados en propiedad dentro de la Carrera Judicial. Mientras eso sucede, es constitucional y lógico que se provean los cargos cono “provisionales” con el fin de prestar en forma permanente el servicio de administrar justicia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: De acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia de crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos de la Rama Judicial, por lo que el acto que suprimió la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pamplona y, por ende, el cargo de la actora se ajustó a derecho. Además, porque la el Consejo Superior demostró la las necesidades del servicio y su mejoramiento con la supresión de dicha Dirección Seccional. De otra parte, manifestó que el artículo 92 de la Ley 270 de 1996 protege a los empleados escalafonados cuando ocurre su retiro por supresión de cargo; no obstante está demostrado que la actora no cumplía con dicha calidad por ser

empleada nombrada en provisionalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: El acto que suprimió la Dirección Seccional de Pamplona no mejoró el servicio, porque de los 14 cargos que conformaban la Dirección, sólo 2 se conservaron en la Dirección Seccional de Cúcuta para resolver las necesidades del Distrito Judicial de Pamplona. En casos como el de supresión de las Direcciones de San Gil y Santa Rosa de Viterbo, la administración respetó los derechos de las personas que laboraban en las Direcciones suprimidas, incorporándolas a la nueva planta de personal de las Direcciones a las cuales se fusionaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes procesales se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el cargo de la actora en virtud de la supresión de la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pamplona. Conforme al artículo 257 [2] de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. […]. En desarrollo de la máxima constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contenida en la Ley 270 de 1996 previó en su artículo 85 [7] [14] la competencia administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de determinar su estructura y planta de personal.

Por ello, en Acuerdo 206 de 10 de diciembre de 1997, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pamplona, dentro de la cual se encontraba el cargo de la actora. Asimismo, creó cargos en la Oficina Judicial de Direccional de Cúcuta y una Oficina de Apoyo en Pamplona dependiente de la Dirección de Cúcuta con el fin de garantizar la administración de la Rama Judicial en Pamplona (folios 18 a 21 c.ppal). La anterior supresión se realizó con base en un estudio pormenorizado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se propuso la supresión de la Dirección Seccional de Pamplona y la creación de oficinas de apoyo y judiciales dependientes de la Dirección Seccional de Cúcuta, por razones de conveniencia y en aras de mejorar el servicio (folios 49 a 65 c.ppal). En tales circunstancias, no es de recibo la acusación de falsa motivación del acto acusado, pues como quedó referenciado, éste se profirió con base en la normativa y estudios técnicos para su expedición. De otro lado, la Sala encuentra que la actora se desempeñó en calidad de “provisional” en el cargo que fue suprimido; es decir, que no era empleada escalafonada y, por ende, no tenía fuero de estabilidad; por lo que tal situación no obligaba a la Administración a reincorporarla o, en su defecto, a indemnizarla por la supresión del empleo.

Corrobora el anterior aserto, la previsión consagrada en el artículo 92 de la Ley 270 de 1996 cuando a la letra dice que: “En el evento de supresión de cargos de funcionario y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados […]. Así pues, la Sala concluye que sólo los empleados de carrera tienen el derecho preferente de reincorporación, una vez la administración los retire por supresión del empleo, excluyendo de esta manera a los empleados que se desempeñen en “provisionalidad”, como la actora. Ahora bien, la actora no demostró que el acto acusado se expidió con desviación de poder, pues no desplegó una actividad probatoria suficiente que probara la intención caprichosa del nominador ni intereses ajenos al mejoramiento del servicio, que permitieran romper con la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. Más aún, no realizó ningún esfuerzo para evidenciar que en la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en sus Oficinas Judiciales y de Apoyo, la actora tenía mejor derecho que las personas vinculadas. No referenció prueba que probara que era más idónea y apta para ocupar el cargo que las personas nombradas. Así las cosas y sin necesidad de realizar otro tipo de elucubraciones, es imperioso para la Sala concluir que el acto acusado se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Nelly Peña Silva. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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