CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00953-01(280-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00953-01(280-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Se aplica ante la existencia de una relación laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Se desvirtúa porque se demuestra que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial El principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. En este proceso no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del Departamento, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. De esta manera puede afirmarse que, a la luz de la Ley, la demandante estaba unida al Departamento mediante una relación laboral. Así se deduce, además, de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la vinculación indefinida. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda
alguna el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones, a la de los docentes de planta según los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados deben ser anulados. PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – No puede ampliarse hasta reconocer unas prestaciones sociales propiamente dichas pues ellas nacen en favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público alcanzan la condición de servidores públicos / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Su desconocimiento genera el reconocimiento en favor del demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Su valor sirve de base para la liquidación de la indemnización por el desconocimiento del principio de la realidad sobre las formalidades El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas pues ellas nacen en favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público alcanzan la condición de servidores públicos. Sin embargo, como quedó explicado, debe admitirse que la administración desconoció la primacía de la realidad sobre las formas así como el derecho a la igualdad y con ello ocasionó unos perjuicios que
deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Por ello resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento, aunque teniendo en cuenta la prescripción de los derechos. La actora pidió que las prestaciones sociales se le liquidaran con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría. Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y, segunda, porque aceptado como está la existencia del contrato realidad debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Será el valor pactado en el contrato el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Departamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00953-01(280-02)
Actor: FANNY NEREYRA MOGOLLON ALVAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 2001, que accedió a las peticiones de la
demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Fanny Nereyra Mogollón Alvarez contra el Departamento de Norte de Santander.
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Fanny Nereyra Mogollón Alvarez solicitó al tribunal anular las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998, expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander (Fls. 2 a 6).
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales y el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1992 a 1994, en los que laboró en las mismas condiciones que un docente oficial, mediante contratos de prestación de servicios; que las sumas resultantes sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Alegó, principalmente, que durante los años 1992 a 1994 estableció una relación laboral con el Departamento de Norte de Santander en la que desempeñó, por contrato de prestación de servicios, labores docentes recibiendo como pago el valor pactado en los contratos; desarrolló su labor en igualdad de condiciones con otros profesores departamentales y, por lo tanto, merecía el trato de docente oficial.
2. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 125.
Las leyes 15 de 1959, 70 de 1988 y 21 de 1982. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3, 5, 6, 7, 26 y 36.
Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 143, numeral 1. Los decretos 1978 de 1989; 908 de 1992; 34 de 1993; y 52 de 1994.
3. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 31 de agosto de 2001, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 83 a 94).
De la prueba documental que obra en el expediente se desprende que la demandante estuvo vinculada con el Departamento de Norte de Santander como docente, mediante contratos de prestación de servicios, en el Municipio de Chitagá durante los años lectivos 1992 a 1994, con el deber de dar estricto cumplimiento a la jornada laboral y conforme al horario fijado por el establecimiento docente. Además requería previo visto bueno en la planilla de pago sobre el cumplimiento de su actividad por parte del Director de Núcleo respectivo, lo que demuestra la existencia de subordinación y dependencia por parte de la contratista. El objeto mismo del acuerdo de voluntades, consistente en desempeñarse como maestra en el establecimiento educativo, representa de por sí la presunción o el serio indicio de que la labor asignada en tal condición no era diferente a la de los docentes vinculados mediante relación legal y estatutaria. La labor docente no es independiente por cuanto el servicio se presta personalmente y sujeto al cumplimiento de los reglamentos del servicio público de la educación. Conforme al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aplicable también en la administración pública, existe una relación laboral que debe
ser amparada por el Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, en los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política. La condición de empleado público no puede ostentarse sin que previamente exista un acto administrativo de nombramiento, haya posesión, el empleo esté contemplado en la planta de personal y se cuente con la disponibilidad presupuestal para su remuneración. Como estos elementos no se encuentran acreditados respecto de la actora no es posible asimilarla a empleada pública; por lo tanto, sólo resulta viable reconocerle, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento, pero tomando como base para la liquidación de la indemnización el valor pactado en el contrato, valores que deberán ser ajustados conforme a la ley.
4. CONSIDERACIONES El problema jurídico Consiste en decidir si la demandante, Fanny Nereyra Mogollón Alvarez, tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad”.
Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones Nos.000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición de la actora encaminada al reconocimiento de salarios y prestaciones. Hechos probados Según documentos que obran en el proceso la actora se vinculó al departamento mediante contratos de prestación de servicios así: Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992, según orden de prestaciones de servicios No 0179. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993, según orden de prestación de
servicios No 0222. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994, por orden de prestación de servicios No 1134 (fls. 8 a 10). En los contratos suscritos se lee: “Cláusula Primera: Objeto: El maestro vinculado se compromete a prestar sus servicios personales en el Programa de Desarrollo Educativo (Soluciones Educativas) en el establecimiento educativo (...) PARÁGRAFO: La jornada laboral será de estricto cumplimiento conforme al horario establecido por el Centro Docente (...) (...) Cláusula Quinta: El maestro se compromete con el Departamento a desarrollar los planes y programas que determine el MEN, para la formación de los educandos matriculados en dicho establecimiento educativo; y llevar los libros reglamentarios, así como también aceptar la supervisión, orientación y consejería de la Supervisión Docente y Director de Núcleo de la Secretaría de Educación.
Cláusula Sexta: Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de la persona vinculada por esta Orden de Prestación de Servicios las señaladas en el artículo 44 y 45 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y constituyen causales de mala conducta las indicadas en el artículo 46 del mismo decreto. El incumplimiento de los deberes o el haber incurrido en alguna de las prohibiciones enunciadas en la Cláusula Quinta será motivo suficiente para que el Departamento dé por terminada la presente Orden de Prestación de Servicios...” (Resalta la Sala).
Análisis de la Sala Para negar la petición, el Departamento, en el acto demandado, expresó que la demandante se vinculó al municipio por contratos de prestación de servicios; que la
contratación que se efectuó se ajustó a la ley y a ella se recurrió porque no se contaba con una planta de cargos para atender el servicio educativo; que tales contratos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales; que las sentencias de la Corte Constitucional, en este caso la C-555 de 1994, surten efectos hacia el futuro; y que la calidad de empleado público sólo puede conferirse cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder al servicio público. La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala) Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y
aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario, durante los tres años de vinculación, es decir de manera permanente. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de
servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala) De otra parte, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó: “Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes - empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en
estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” El principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato diferente. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes empleados públicos del Departamento, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. De esta manera puede afirmarse que, a la luz de la Ley, la demandante estaba unida al Departamento mediante una relación laboral. Así se deduce, además, de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación
gradual en la planta y ordenar la vinculación indefinida. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones, a la de los docentes de planta según los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados deben ser anulados. La actora, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el pago de las diferencias resultantes entre los honorarios reconocidos y el salario correspondiente a un educador en su misma categoría, al reconocimiento de prestaciones sociales, pretensiones a las cuales pasa a referirse la Sala. En el caso de los docentes el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105, inciso 2º, de la Ley 115 de 1994, al tenor del cual: “Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales(...)” Respecto a los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo, el artículo 122 de la Constitución determina: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos
sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (...)” De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En estas condiciones ordenar su vinculación al Departamento mediante un nombramiento legal y reglamentario transgredería la normatividad antes transcrita. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional en la sentencia C555 de 1994 ya citada: “Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad
estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar (...) (...) La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. (...) De acuerdo a lo tratado, apelando al principio de primacía de la relación laboral, cabe desestimar la forma contractual administrativa e imponer la materialidad del trabajo que sólo en apariencia ha podido ser desplazado por ésta, pero en modo alguno se podría reivindicar la existencia de un verdadero empleo público, pues ello equivaldría a derogar formalidades y exigencias sustanciales de derecho público. El análisis efectuado descubre el alcance y las limitación del anotado principio."
Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la ley; el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Además en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que no existe escalafonamiento automático en carrera y que para ingresar a ella es necesario que se agoten todas y cada una de las etapas previstas por la norma pues el pilar de la carrera está en la selección por méritos y en la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales. También se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas pues ellas nacen en favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público alcanzan la condición de servidores públicos. Sin embargo, como quedó explicado, debe admitirse que la administración desconoció la primacía de la realidad sobre las formas así como el derecho a la igualdad y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Por ello resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los
empleados públicos docentes del Departamento, aunque teniendo en cuenta la prescripción de los derechos. La actora pidió que las prestaciones sociales se le liquidaran con fundamento en el salario percibido por otros docentes de igual categoría. Considera la Sala que no se puede acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y, segunda, porque aceptado como está la existencia del contrato realidad debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración. Será el valor pactado en el contrato el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Departamento. En cuanto hace a la prescripción de los derechos como no se allegó prueba sobre la fecha de la petición, es decir copia sobre la petición presentada por la actora al Departamento, la Corporación profirió los autos de 15 de agosto de 2002 y 9 de octubre de 2003 con resultados infructuosos. En consecuencia, y con el fin de dar trámite y conclusión al proceso, la Sala tomará como fecha para aplicar la prescripción la del primer acto por el cual se negó lo pedido por la actora, 11 de marzo de 1996. En consecuencia se reconocerá el “contrato realidad” en los siguientes períodos: del 11 de marzo al 30 de noviembre de 1993 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994.
5. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia consultada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 31 de agosto de 2001 que accedió a las pretensiones de la actora, Fanny Nereyra Mogollón Alvarez, identificada con cédula de ciudadanía No.60’257.469 de Pamplona, con la aclaración de que la nulidad recaída sobre las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998, expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, obra en cuanto dichos actos administrativos negaron a la libelista unos derechos prestacionales (sic). MODIFICASE el ordenamiento tercero en el sentido de señalar que el reconocimiento de la indemnización a la que allí se alude debe efectuarse solamente con respecto a los siguientes períodos de tiempo, conforme fue explicado en la parte motiva de este fallo: del 11 de marzo al 30 de noviembre de 1993 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Para constancia, la presente providencia se discutió en la Sala de la fecha.