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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00988-01(1746-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00988-01(1746-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA - Cuantía En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00988-01(1746-06)

Actor: DUNIA MARIA CHINCHILLA ORTIZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 29 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 31 de marzo de 2005.

EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 954 de 2005 y del artículo 164 de la

Ley 446 de 1998, lo procedente en este caso era denegar el recurso de apelación por cuanto la ley antes mencionada previó que para que los procesos tuvieran dos instancias, la cuantía debía ser superior a 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la cuantía establecida en este caso no supera dicha cantidad. LA QUEJA Señala el apoderado de la parte demandante que se debe dar trámite a este recurso, pues de lo contrario, la actora quedaría expuesta a una inexplicable denegación de justicia, es decir no tendría ningún mecanismo judicial idóneo para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.

Para resolver se Considera: El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998.

La Ley 446 de 1998, se ocupó de regular lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa; así mismo, repartió la competencia entre los Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir desde el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código

Contencioso Administrativo, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 7° dispone: “Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, de la misma manera la referida disposición en su artículo primero prescribe: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con

el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala) Ahora bien, en auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “…el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único

momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem)

De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”1 Así las cosas, se considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: aFecha de retiro del servicio bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 2 de junio de 1998 (folio 46); la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1998 (folio 11).

Es decir que la cuantía es la siguiente: 235.876 X 120

Salarios reclamados : -------------------- = 943.504 30 235.876 X 120

Cesantías : ---------------------- = 78.625 360 1 Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp –7678-05. 235.876 X 120

Prima de Navidad : ----------------------- = 78.625 360 117.930 X 120

Prima de Servicios : --------------------- = 39.310 360 117.930 X 120

Prima de vacaciones: ---------------------- = 39.310

360

TOTAL: $ 1.179.374

Observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de junio de 2005, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la ley 954 de 2005. En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (15 de octubre de 1998), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 20.382.600, al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Es importante para la Sala señalar que esta Sección en auto de 12 de julio del presente año, con ponencia de los doctores Jaime Moreno García, Jesús Maria Lemos Bustamante y Bertha Lucía Ramírez de Páez, precisó que la cuantía que debía tenerse en cuenta para los procesos que habían iniciado su trámite como de primera instancia en el Tribunal, debía ser la que se encontraba vigente para la presentación de la demanda, es decir la establecida en el artículo 131 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el decreto 597 de 1988, para garantizar de esa manera el principio de la doble instancia ya que para la fecha en que se presentó la demanda la segunda instancia debía surtirse ante esta Corporación. Así mismo, en relación con la aplicación de la Ley 954 afirmó lo siguiente: “… En materia laboral, durante la vigencia transitoria de la Ley 954 de 2005, las sentencias recaídas en asuntos que cursaron como de única o de primera instancia ante los Tribunales sólo eran susceptibles del recurso de apelación si superaban la cuantía señalada en dicha norma, por haberlo dispuesto así de manera expresa la citada Ley. En consecuencia, durante la vigencia de la Ley 954 de 2005, que consideró como de única instancia los procesos cuya cuantía no superara los cien (100) salarios mínimos, los asuntos pasaron a ser de única instancia en virtud del efecto inmediato de la aplicación de las normas procesales” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Dunia Maria Chinchilla Ortiz contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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