CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01233-01(1571-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01233-01(1571-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Eventos de procedencia / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos para que sirva de fundamento al recurso extraordinario de revisión. Inexistencia Como lo ha sostenido la Corporación el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada; por tener este medio de impugnación un carácter excepcional y restrictivo, sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la causal consagrada en el numeral 2º del citado artículo 188, alegada en el sub lite, la Sala precisa que ella se presenta cuando se recobran, luego de proferida la sentencia, pruebas decisivas con las cuales se hubiera podido obtener un fallo distinto al dictado inicialmente, las cuales no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. El recurrente presenta como prueba recobrada, la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 121 de 1998 y la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998. Pues bien, aunque dicha sentencia sin duda alguna produjo efectos jurídicos con respecto al acto que suprimió el cargo que ocupaba la actora, por haber salido del mundo jurídico al haberse declarado su nulidad, tal hecho fue ajeno a la contienda que se planteó
ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que fue un hecho posterior a la sentencia que se revisa. Luego el supuesto de hecho contemplado en la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., no encaja dentro de el hecho que se alega como sustento de la revisión, ya que dicho precepto cuando refiere a una prueba recobrada, presupone que dicha prueba existía al momento de proferir la sentencia, sólo que por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no se allegó al proceso. Razón por la cual al no probar el recurrente la causal de revisión propuesta, se impone declarar la no prosperidad del recurso, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01233-01(1571-05)
Actor: VILMA DEL MAR VARGAS LIZCANO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora VILMA DEL MAR VARGAS LIZCANO, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 11 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso instaurado contra el Concejo Municipal de Cúcuta.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de Octubre de 2002, mediante la sentencia objeto de este recurso denegó las súplicas de la demanda.
Encontró el Tribunal que la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, por medio de la cual se reestructuró la Planta de Personal del Concejo Municipal, se expidió legalmente conforme a las facultades delegadas por el Concejo, mediante Acuerdo No. 021 del 12 de junio de 1998. Razón por la cual, no declaró la nulidad del citado acto que desvinculó a la actora del cargo de Aseadora y por ende, denegó su reintegro a la entidad. EL RECURSO Invoca el recurrente como causal de revisión, la consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Considera el recurrente que la sentencia se encuentra inmersa en esa causal, por cuanto un año después de proferida la sentencia, el precitado acto administrativo fue objeto de acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso – administrativa mediante proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y fallado por esta Sala en segunda instancia, quien revocó la sentencia del Tribunal, (proceso No. 2033-02, sentencia del 18 de septiembre de 2003, M.P Alberto Arango Mantilla) por encontrar en esa oportunidad que el Concejo del Municipio de Cúcuta no podía delegar en su Mesa Directiva la función de reestructurar la planta de personal de esa Corporación. En consecuencia, además de declarar la nulidad del acuerdo 021
del 12 de junio de 1998, se decretó la nulidad de la Resolución 548, que otrora demandó la actora. Con fundamento en el hecho anterior solicita de la Sala invalidar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, dictando en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A., sin más pruebas que la sentencia proferida por esta Corporación en el año 2003, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 121 de 1998, y la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998. El Municipio demandado guardo silencio con respecto a este recurso extraordinario de revisión. Surtido el trámite procesal de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la Corporación el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, lo que constituye, por esa razón, una excepción al principio de la cosa juzgada; por tener este medio de impugnación un carácter excepcional y restrictivo, sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la causal consagrada en el numeral 2º del citado artículo 188, alegada en el sub lite, la Sala precisa que ella se presenta cuando se recobran, luego de proferida la sentencia, pruebas decisivas con las cuales se hubiera podido obtener
un fallo distinto al dictado inicialmente, las cuales no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. El recurrente presenta como prueba recobrada, la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 121 de 1998 y la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998. Pues bien, aunque dicha sentencia sin duda alguna produjo efectos jurídicos con respecto al acto que suprimió el cargo que ocupaba la actora, por haber salido del mundo jurídico al haberse declarado su nulidad, tal hecho fue ajeno a la contienda que se planteó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que fue un hecho posterior a la sentencia que se revisa. Luego el supuesto de hecho contemplado en la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., no encaja dentro de el hecho que se alega como sustento de la revisión, ya que dicho precepto cuando refiere a una prueba recobrada, presupone que dicha prueba existía al momento de proferir la sentencia, sólo que por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no se allegó al proceso. En consecuencia, no es por medio de este recurso que la demandante puede pedir el restablecimiento del derecho en virtud de la pérdida de la fuerza vinculante del acto de supresión, porque la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión no lo permite, ya que se le impone al juez del recurso un limite consistente en hacer la confrontación de la sentencia recurrida sólo en los precisos términos de las causales
taxativas señaladas para su procedencia. Razón por la cual al no probar el recurrente la causal de revisión propuesta, se impone declarar la no prosperidad del recurso, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora VILMA DEL MAR VARGAS LISCANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de 2002. Devuélvase la garantía otorgada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.