🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01234-01(2317-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01234-01(2317-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUPRESION DEL CARGO EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA - Retiro de la actora improcedente / CONCEJO MUNICIPALIncompetencia de la junta directiva para reestructurar la planta de personal / SENTENCIA DE NULIDAD - Deja sin efectos el acto anulado desde su expedición / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Devuelve las cosas al estado que tenía antes de la expedición del acto anulado / REINTEGROProcedente / INDEXACION - Procedente / DELEGACION DE FUNCIONESPhohibición de delegación del concejo a junta directiva para reestructuración de la planta de personal Se contrae el asunto a establecer si la supresión del cargo de la demandante, mediante Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, se ajustó a derecho. Mediante oficio del 10 de julio de 1998, el Secretario General del Concejo Municipal le comunicó a la actora que su cargo fue suprimido por la Resolución No. 548, que por tanto quedaba desvinculada de la Corporación y que podía optar entre percibir la indemnización o tener tratamiento preferencial de reubicación. La Resolución N° 548 de 9 de julio de 1998, por la cual se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, como ya se dijo, fue expedida por la Mesa Directiva de la Corporación, en virtud de la autorización que para tal efecto le otorgara el Concejo Municipal, mediante Acuerdo N° 021 de 12 de junio de

1998. Los precitados actos administrativos ya fueron examinados por esta

jurisdicción, con ocasión de la acción de nulidad adelantada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conocida en segunda instancia por esta Subsección, dentro del proceso N° 2033-02. Se fundamentó la decisión en que la ley no ha facultado a los Concejos Municipales para delegar en otros funcionarios u organismos la función de reestructurar sus propias plantas de personal, pues ni la Carta Política lo autoriza, ni lo hacen expresamente las leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 753 de 2002; ni los decretos 169 de 2000 y 2265 del mismo año; que por lo tanto se trata del ejercicio de una atribución que por disposición constitucional y legal se le ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia, sin que exista disposición legal que lo permita. Como quiera que la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 021 del 12 de junio de 1998, trajo como consecuencia la nulidad de la Resolución N° 548 de 9 de julio de 1998, sólo resta ordenar el restablecimiento del derecho en la forma como se pretende en la demanda. En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la actora, y en su lugar, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”, del Consejo de Estado, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 548 del 9 de julio de 1998 expedida por la Mesa Directiva del

Concejo Municipal de San José de Cúcuta. Se ordenará entonces el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía que exista en la nueva planta de personal del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, y el pago del valor indexado de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que la actora fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Así mismo, se ordena descontar de la condena las sumas percibidas en otra entidad estatal, durante el mismo lapso. La condena se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia proferida dentro del expediente 2033 de 2002 de septiembre 18 de 2003 M.P Alberto Arango Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01234-01(2317-05)

Actor: FRANCYA HELENA MEJIA TORRES Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda incoada por Francya

Helena Mejía Torres contra el Municipio de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. La demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de la Resolución N° 548 del 9 de julio de 1998, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, mediante la cual se suprimió el cargo de PROFESIONAL

COORDINADOR.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, de funciones o requisitos afines; el pago de todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo; que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Relata la demandante que fue nombrada en el Concejo Municipal de Cúcuta en el cargo de Profesional Coordinador desde el 10 de julio de 1996, designación que se efectuó por concurso abierto de méritos, mediante la convocatoria #001 de 1995; que por resolución del 3 de julio de 1996 se conformó la lista de elegibles y su nombramiento se produjo el 4 de julio, habiendo sido inscrita en carrera. Agrega que mediante Decreto N° 0108 del 14 de mayo de 1998, el Alcalde Municipal de Cúcuta convocó al Concejo Municipal a sesiones

extraordinarias, entre los días 15 al 30 de mayo de 1998, con el fin de tramitar varios proyectos de acuerdo, entre ellos el que autorizaba a la mesa directiva del Concejo para reestructurar y establecer una nueva planta de personal, en virtud del cual se expidió la Resolución 548 del 9 de julio del mismo año, por la cual se estableció la nueva planta de personal conformada por 63 empleados y se suprimieron cargos. Aduce que la Mesa Directiva del Concejo invocó facultades constitucionales y legales, que no obstante, además de que carecía de competencia, incurrió en falsa motivación al argumentar reducción de gastos por duplicidad de funciones. Que también excedió sus atribuciones, pues no contó con el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirma que mediante Acuerdo 0067 del 28 de diciembre de 1998 se amplió la planta de personal en la Unidad de Apoyo, aumentando el número auxiliares para cada Concejal. Alega que con la expedición del acto acusado se desconoció el derecho al trabajo, así como el debido proceso; que la creación o fusión de los empleos municipales es competencia del Alcalde y no de la Mesa Directiva del Concejo, aunque esté autorizada por un acuerdo o haya sido delegada para ello. Argumenta que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de cierta inamovilidad relativa, porque la administración necesariamente debe someterse a la observancia de todas las normas que la regulan, como es el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, que en este caso se omitió. Refiere que el 9 de julio de 1998 el presidente del Concejo le

comunicó a la Comisión del Servicio Civil la reestructuración de la planta de personal, ante lo cual se le solicitó el envió de la propuesta y se le recomendó paralizar el proceso hasta tanto se verificara el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

2. La entidad accionada se opuso a las pretensiones del libelo.

Aseguró que la reestructuración de la planta de personal fue motivada por razones fiscales, necesidades del servicio y la búsqueda de una verdadera economía administrativa, así como la modernización de la administración. Dice que durante todo el proceso se dio aplicación a la ley vigente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda. Consideró que no tiene razón la censura de la actora en cuanto a la incompetencia del Concejo para suprimir su cargo, pues lo que la Constitución Política señaló como atribución propia del Alcalde es la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, es decir las de la administración central; fuera de ello, dijo el a quo, el Concejo conservó las funciones de determinar la estructura de la administración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y las categorías de cargos. Y como en este caso se trata de la reestructuración de la planta de cargos del Concejo Municipal, la competencia para fijarla radica en la corporación y no en el alcalde. Agregó que la Mesa Directiva del concejo llevó a cabo la reestructuración en ejercicio de las facultades delegadas por el Concejo, según acuerdo N° 021 del 12 de junio de 1998.

Respecto del cargo de falsa motivación, dijo el Tribunal que no se demostró que los fundamentos esgrimidos para efectuar la reestructuración no fueran ciertos y reales, como tampoco se demostró en forma concreta el mejor derecho del demandante a permanecer sobre otros empleados; que por el contrario, sí se demostró la difícil situación fiscal por la que atravesaba el municipio de Cúcuta en el año 1998. Concluyó que no obra prueba directa ni indirecta de carácter relevante que lleve a la Sala a la convicción de que el fin perseguido por el Concejo Municipal haya sido otro que la supresión de empleos por reestructuración de la planta de la Corporación. Que además, a la actora se le garantizaron sus derechos de carrera, como quiera que se le dieron las opciones que contempla la ley. LA APELACIÓN La actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, reitera las peticiones de la demanda y manifiesta que no es del caso entrar a sustentarlas en este estado del proceso, teniendo en cuenta que ya el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003 declaró la nulidad del Acuerdo 021 del 12 de junio de 1998 y de la Resolución 548 del 9 de julio de 1998; que por tanto, sólo resta ordenar el restablecimiento del derecho pretendido. CONSIDERACIONES Se contrae el asunto a establecer si la supresión del cargo de la demandante, mediante Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, se ajustó a derecho.

Por Acuerdo 021 de 12 de junio de 1998, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, autorizó a la Mesa Directiva de esa Corporación para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su sanción y publicación, reestructurara la planta de personal del Concejo Municipal, suprimiera los cargos necesarios y señalara el manual de funciones generales y específicas, creando el rubro presupuestal para dar cumplimiento a esta autorización (fls. 74 y 75 cdno. ppal.). Con fundamento en el citado Acuerdo, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió la Resolución N° 548 del 9 de julio de 1998, mediante la cual reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal, estableció la nueva planta global y suprimió varios cargos, entre ellos el que desempeñaba la actora (fls. 8 a 11). Da cuenta la certificación obrante a folio 13, que la demandante fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Coordinador del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, el 3 de diciembre de 1996. Mediante oficio del 10 de julio de 1998, el Secretario General del Concejo Municipal le comunicó a la actora que su cargo fue suprimido por la Resolución No. 548, que por tanto quedaba desvinculada de la Corporación y que podía optar entre percibir la indemnización o tener tratamiento preferencial de reubicación (fl. 12). La Resolución N° 548 de 9 de julio de 1998, por la cual se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de San José de Cúcuta,

como ya se dijo, fue expedida por la Mesa Directiva de la Corporación, en virtud de la autorización que para tal efecto le otorgara el Concejo Municipal, mediante Acuerdo N° 021 de 12 de junio de 1998. Los precitados actos administrativos ya fueron examinados por esta jurisdicción, con ocasión de la acción de nulidad adelantada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conocida en segunda instancia por esta Subsección, dentro del proceso N° 2033-02. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Arango Mantilla, se revocó la sentencia del Tribunal proferida el 1° de noviembre de 2001 y en su lugar se declaró la nulidad del Acuerdo N° 021 del 12 de junio de 1998 y de la Resolución N° 548 del 9 de julio del mismo año, expedidos, en su orden por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta y la Mesa Directiva de la misma Corporación. Se fundamentó la decisión en que la ley no ha facultado a los Concejos Municipales para delegar en otros funcionarios u organismos la función de reestructurar sus propias plantas de personal, pues ni la Carta Política lo autoriza, ni lo hacen expresamente las leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 753 de 2002; ni los decretos 169 de 2000 y 2265 del mismo año; que por lo tanto se trata del ejercicio de una atribución que por disposición constitucional y legal se le ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia, sin que exista disposición legal que lo permita.

Como quiera que la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 021 del 12 de junio de 1998, trajo como consecuencia la nulidad de la Resolución N° 548 de 9 de julio de 1998, sólo resta ordenar el restablecimiento del derecho en la forma como se pretende en la demanda. En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la actora, y en su lugar, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”, del Consejo de Estado, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 548 del 9 de julio de 1998 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta. Se ordenará entonces el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior jerarquía que exista en la nueva planta de personal del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, y el pago del valor indexado de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que la actora fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Así mismo, se ordena descontar de la condena las sumas percibidas en otra entidad estatal, durante el mismo lapso. Al respecto precisa la Sala que el Consejero Ponente no comparte la posición mayoritaria de la Sección, en cuanto a la orden de efectuar los referidos descuentos, porque considera que los salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de retribución en otro “empleo público” u otra asignación que provenga del “Tesoro Público”, sino que constituyen el resarcimiento del perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al demandante. No obstante, teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de la Sala difiere sustancialmente de la suya, el Ponente acoge la decisión y en consecuencia se ordena descontar las sumas a que haya lugar por tal concepto. La condena se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh _________ índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por FRANCYA HELENA MEJIA TORRES contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

En su lugar se dispone:

1. Estése a lo dispuesto en sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”, del Consejo de Estado, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 548 del 9 de julio de 1998, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta.

2. ORDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta, reintegrar a FRANCYA HELENA MEJIA TORRES al cargo que desempeñaba como Profesional Coordinador del Concejo Municipal de esa localidad, o a un empleo de igual o superior categoría existente en esa Corporación Administrativa.

3. CONDÉNASE al Municipio de San José de Cúcuta a pagar a FRANCYA HELENA MEJIA TORRES los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

4. La entidad descontará de la condena las sumas percibidas por la actora en otra entidad estatal, durante el lapso que estuvo desvinculada del servicio.

5. DECLARASE para todos los efectos legales que no ha existido

solución de continuidad en la prestación del servicio de FRANCYA HELENA MEJIA TORRES al Concejo Municipal de San José de Cúcuta.

6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL Secretaria ad-hoc

Consultar sobre este documento ...