CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01238-01(0801-06)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-01238-01(0801-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGOS – El concejo municipal no puede autorizar a la mesa directiva para reestructurar la planta de personal / REESTRUCTURACION – Planta de personal de concejo municipal / ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Pérdida de fuerza ejecutoria Observa la Sala que el Acuerdo 21 de 12 de junio de 1998, “Por el cual se autoriza a la mesa directiva del h. concejo municipal para reestructurar la planta de personal en el h concejo, suprimir cargos, señalar su manual de funciones generales y especificos, se crea un rubro presupuestal y se dictan otras disposiciones para el efectivo cumplimiento de esta autorizacion.”, fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, radicación 54001233100019990732 01, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Observada la norma constitucional, encuentra la Sala que esta atribución corresponde a los Concejos Municipales y que, si bien el artículo 211 ibídem permite que el legislador ley (sic) fije algunas condiciones para que las autoridades administrativas transfieren (sic) ciertas funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, lo cierto es que la ley, en esta materia específica, no ha facultado a tales corporaciones administrativas para delegarla en otros funcionarios u organismos, pues, ni la Carta Política lo autoriza como tampoco lo hace expresamente la ley (ley 136 - art. 32 - de 1994, ley 617 de 2000, Decreto 169 de 2000, ley 753 de 2002 y Decreto
2255 de 2002). Por lo tanto se trata del ejercicio de una atribución que, por disposición constitucional y legal, se ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia sin que exista disposición legal que lo permita”. En esta oportunidad también se declaró la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, “POR LA CUAL SE REESTRUCTURA LA PLANTA DE PERSONAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, acto demandado, al considerar que: “Al desaparecer el fundamento de derecho en que se sustenta la Resolución No.548 de julio 9 de 1998 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta para reestructurar la planta de personal, suprimir cargos y fijar el manual de funciones, es claro que esta resolución ha perdido su fuerza ejecutoria, según lo prevé el artículo 66 del C.C.A., por no tener autoridad legal para pronunciarse sobre dicha reestructuración, lo que constituye un vicio de ilegalidad que se concreta en una falta de competencia por el elemento material”. Así las cosas, la resolución controvertida en la presente acción desapareció del ordenamiento jurídico porque el acto que le servía de sustento fue declarado nulo debido a que el proceder de la administración quebrantó el principio de legalidad ya que la entidad accionada carecía de competencia para delegar en la Mesa Directiva del Concejo Municipal la supresión de los empleos de dicha Corporación, por lo que se confirmará la
sentencia de primera instancia.
Nota de relatoría: Se cita la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, de 1 de septiembre de 2005, Consejero Ponente Tarsicio
Cáceres Toro, radicación No. 540012331000199801244-01. EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Puede aplicarse de oficio por el juez o a solicitud de parte / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Puede aplicarse de oficio por el juez o a solicitud de parte / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de la excepción de ilegalidad / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad La Sala desestimará el argumento de los apelantes en el sentido de que el Tribunal no podía oficiosamente aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la nulidad del Acuerdo 21 de 12 de junio de 1998, por medio del cual se autorizó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta para reestructurar la planta de personal, y de la Resolución No.548 de 9 de julio de 1998, por la cual se desvinculó a la actora, porque el Juez de lo Contencioso Administrativo puede aplicar en forma oficiosa las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 4 de la Carta preceptúa que la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Además, el artículo 230 del mismo texto dispone que los jueces,
en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, expresión que la jurisprudencia ha entendido con un alcance amplio que comprende, por supuesto, el texto constitucional. En consecuencia, la decisión del Tribunal de primera instancia tuvo como sustento el propósito de afirmar el sistema jurídico mediante la vigencia de las normas constitucionales, artículos 211 y 311, numeral 6, desconocidos por la actuación del Concejo Municipal de Cúcuta. Por otro lado, la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-037 de 26 de enero de 2000 que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe, entre nosotros, a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. De acuerdo con lo señalado, el Tribunal no quebrantó el derecho al debido proceso de la entidad accionada ni violó las normas procesales propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial el denominado principio de justicia rogada, porque tratándose de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad le corresponde al juez, en forma oficiosa, indagar sobre la vigencia del ordenamiento jurídico y sobre la compatibilidad de los actos administrativos con la Constitución y la ley, de manera que si en el ejercicio de
confrontación aludido se advierte la incompatibilidad no debe esperar a que las partes propongan las inaplicaciones respectivas porque se trata de normas de orden público cuya observancia corresponde a la iniciativa del juez respectivo, amén de que, por supuesto, los llamados al litigio pueden invocarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 54001-23-31-000-1998-01238-01(0801-06)
Actor: ORFAN VERA ACUÑA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Orfan Vera Acuña contra el municipio
de San José de Cúcuta. La demanda Orfan Vera Acuña, actuando por medio de apoderado, presentó el 6 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta la desvinculó del cargo de Auxiliar
Administrativa (Fls. 2 a 7, Cuaderno Principal, C.P.). Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos legales. Fundamentó su petitum en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0337 de 4 de julio de 1996 fue nombrada para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativa del Concejo Municipal de Cúcuta y fue inscrita en el registro de empleados de carrera administrativa. Laboró en dicho cargo desde el 8 de julio de 1996 hasta el 10 de julio de 1998, fecha en la cual se le comunicó su desvinculación por haberse suprimido el cargo mediante la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998. Al momento de su desvinculación devengaba una asignación básica mensual de $547.944.oo. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 125 y 314. De la Ley 27 de 1992, el artículo 1°. De la Ley 136 de 1994, el artículo 92. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 56. Del Decreto 2400 de 1968 los artículos 26, 40, 46 y 61.
Del Decreto 1950 de 1973 los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en sentencia de 20 de septiembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 274 a 282, C.P.). El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, expediente No. 54001-23-31-000-1999-0732-01, con fundamento en el numeral 6 del artículo 311 de la Constitución Política, declaró la nulidad del Acuerdo No. 21 de 12 de junio de 1998, por medio del cual el Concejo Municipal de San José de Cúcuta autorizó a la mesa directiva del Concejo Municipal para reestructurar la planta de personal de dicha corporación, y de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, por medio de la cual se reestructuró la planta de personal de la Corporación, acto cuya nulidad pretende la demandante. La Constitución señala como función exclusiva de los concejos municipales la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Si bien el artículo 211 de la Carta permite que el legislador fije algunas condiciones para que las autoridades administrativas transfieran ciertas funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, la ley, en esta materia específica, no facultó a tales corporaciones administrativas para delegarla en otros funcionarios u organismos pues ni la Carta lo autoriza ni tampoco lo hace expresamente la ley. Se trata de
una atribución que, por disposición constitucional y legal, se le ha otorgado al Concejo Municipal y, por ello, no es posible trasladarla a otra autoridad. Al desaparecer el fundamento de derecho en que se sustentó, la Resolución No.548 de 9 de julio de 1998 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, por medio de la cual se reestructura la planta de personal, se suprimen cargos y se fija el manual de funciones, perdió su fuerza ejecutoria, según lo prevé el artículo 66 del C.C.A., por no tener autoridad legal para pronunciarse sobre dicha reestructuración. Los recursos de apelación Del Municipio de Cúcuta Sustentó el recurso con base en los siguientes argumentos (Fls. 287 a 289, C.P.). Como en la demanda no se solicitó la prejudicialidad del proceso o, en su lugar, la inaplicación del Acuerdo 021 de 1998, no debe aplicarse la nulidad declarada respecto de este acto por el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal vulneró el derecho al debido proceso al no considerar los argumentos esgrimidos y declarar la nulidad del acto acusado con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado a la que se alude. A pesar de que la sentencia de nulidad tiene efectos erga omnes no puede desconocerse que dentro del proceso no se hizo mención al Acuerdo 021 de 1998, razón por la cual el Tribunal no podía entrar a resolver sobre asuntos no planteados, so pena de violar el derecho al debido proceso. Del Ministerio Público Sustentó el recurso en los siguientes argumentos (Fls. 291 a 295, C.P.).
La sentencia se sustenta en el fallo de 18 de septiembre de 2003 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo 21 de 12 de junio de 1998 y de la Resolución No. 548 de 9 de julio del mismo año, por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del Concejo Municipal de Cúcuta. No comparte el criterio del Tribunal de darle efectos a dicha sentencia dentro del proceso pues el artículo 170 del C.C.A. señala que las sentencias deben ser motivadas y fundarse en los hechos de la controversia, las pruebas, los argumentos de las partes y las excepciones, parámetros que constituyen un límite para el Juez de lo Contencioso Administrativo. Si la parte actora alegó falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo para la expedición del acto acusado debió, dentro de la oportunidad legal, usar los argumentos legales respectivos y solicitar o aportar las pruebas para tal fin. En este caso lo que debió hacer por la parte actora, según la sentencia de 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, fue solicitar la inaplicación del acto general o demandar en acción de simple nulidad y solicitar la prejudicialidad. La actora no utilizó ninguno de los dos mecanismos, simplemente aportó con los alegatos de conclusión una fotocopia simple de la sentencia del Consejo de Estado aludida y, posteriormente, en forma extemporánea, en escrito adicional, aportó una copia simple de la referida sentencia que se constituyó en la prueba
fundamental para proferir el fallo, actuación contraria a la lealtad y a la buena fe procesales, consagradas en el artículo 71, numeral 1, del C.P.C. El Tribunal no puede señalar como única razón para decretar la nulidad del acto administrativo acusado una sentencia que no fue legalmente allegada como prueba al proceso sin analizar los hechos, los argumentos y las pruebas del mismo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de Orfan Vera Acuña, al empleo de Auxiliar Administrativo del Concejo Municipal de Cúcuta. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de la Resolución No.548 de 9 de julio de 1998, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta la desvinculó del cargo de Auxiliar Administrativo. Hechos probados La actora laboró como Auxiliar Administrativo del Concejo Municipal de Cúcuta desde el 8 de julio de 1996 hasta el 10 de julio de 1998 (Fl. 16, C.P.). Por Resolución No. 1040 de 18 de diciembre de 1995 el Concejo Municipal de Cúcuta expidió el Manual de Funciones por cargos y requisitos mínimos de la planta de personal de la Corporación (Fls. 96 a 110 C.P.). Mediante Resolución No. 0333 de 4 de julio de 1996 fue nombrada en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo del Concejo Municipal de Cúcuta, cargo del que tomó posesión el 8 de julio del mismo año (Fls. 14 y 15 C.P.). Fue inscrita en el Registro Público de empleados de carrera administrativa el 3 de
diciembre de 1996 (Fl. 13, C.P.). El 30 de abril de 1998 la Comisión Accidental del Concejo Municipal de Cúcuta rindió informe sobre la reorganización de la estructura administrativa de la Corporación (Fls. 40, 41 y 44 a 56 C.P. y 7 a 9 C.3). Mediante Decreto 0108 de 14 de mayo de 1998, el Alcalde de Cúcuta convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para dar trámite, entre otros proyectos de acuerdo, a aquel por medio del cual se autorizaba a la mesa directiva para reestructurar y establecer una nueva planta de personal de la Corporación (Fls. 72 y 73, C.P.). Mediante Acuerdo 021 de 12 de junio de 1998 el Concejo Municipal de de Cúcuta autorizó a la mesa directiva para reestructurar y establecer una nueva planta de personal de la Corporación, suprimir cargos y señalar su manual de funciones generales y específicas (Fls. 81 y 82, C.P.). Por Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta reestructuró la planta de personal y suprimió, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativa, que desempeñaba la actora (Fls. 8 a 11, y, 147 a 150, C.P.). Mediante oficio de 10 de julio de 1998 se le comunicó la supresión del cargo que ejercía, manifestándosele que podía optar por la indemnización o por la reincorporación (Fl. 12, C.P.). Análisis de la Sala
Observa la Sala que el Acuerdo 21 de 12 de junio de 1998, “POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONCEJO MUNICIPAL PARA REESTRUCTURAR LA PLANTA DE PERSONAL EN EL H CONCEJO, SUPRIMIR CARGOS, SEÑALAR SU MANUAL DE FUNCIONES GENERALES Y ESPECIFICOS, SE CREA UN RUBRO PRESUPUESTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE ESTA AUTORIZACION.”, fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, radicación 54001233100019990732 01, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Establecerá la Sala entonces si el Concejo Municipal de San José de Cúcuta podía o no delegar en la Mesa Directiva la función de reestructurar la planta de personal de esa corporación. Dispone el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: …
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. …”.
Observada la norma constitucional, encuentra la Sala que esta atribución corresponde a los Concejos Municipales y que, si bien el artículo 211 ibídem permite que el legislador ley (sic) fije algunas
condiciones para que las autoridades administrativas transfieren (sic) ciertas funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, lo cierto es que la ley, en esta materia específica, no ha facultado a tales corporaciones administrativas para delegarla en otros funcionarios u organismos, pues, ni la Carta Política lo autoriza como tampoco lo hace expresamente la ley (ley 136 - art. 32 - de 1994, ley 617 de 2000, Decreto 169 de 2000, ley 753 de 2002 y Decreto 2255 de 2002). Por lo tanto se trata del ejercicio de una atribución que, por disposición constitucional y legal, se ha atribuido de manera exclusiva a los Concejos Municipales, la cual no es posible trasladar a otra autoridad, organismo o dependencia sin que exista disposición legal que lo permita. Sin estar legalmente facultado el Concejo Municipal de San José de Cúcuta para delegar la función de reestructurar su planta de personal, considera la Sala que esa corporación, al haberla delegado en su Mesa Directiva, incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, toda vez que los anteriores preceptos no permiten que esa atribución opere bajo tal modalidad. (…)”. En esta oportunidad también se declaró la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, “POR LA CUAL SE REESTRUCTURA LA PLANTA DE PERSONAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, acto demandado, al considerar que: “Al desaparecer el fundamento de derecho en que se sustenta la
Resolución No.548 de julio 9 de 1998 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta para reestructurar la planta de personal, suprimir cargos y fijar el manual de funciones, es claro que esta resolución ha perdido su fuerza ejecutoria, según lo prevé el artículo 66 del C.C.A., por no tener autoridad legal para pronunciarse sobre dicha reestructuración, lo que constituye un vicio de ilegalidad que se concreta en una falta de competencia por el elemento material.”. Así las cosas, la resolución controvertida en la presente acción desapareció del ordenamiento jurídico porque el acto que le servía de sustento fue declarado nulo debido a que el proceder de la administración quebrantó el principio de legalidad ya que la entidad accionada carecía de competencia para delegar en la Mesa Directiva del Concejo Municipal la supresión de los empleos de dicha Corporación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, en sentencia de 1 de septiembre de 2005, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, radicación No. 540012331000199801244-01, en la que se dijo: “Es evidente que la sentencia de 18 de septiembre de 2003 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra debidamente ejecutoriada y por ende, hace tránsito a cosa juzgada, razón por la que la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, salió del mundo jurídico al haberse declarado su
nulidad mediante la sentencia que se comenta, siendo inocuo volver a debatir el mismo tema por sustracción de materia. De manera pues que, acorde con la manifestación hecha por el demandante en el sentido de que al haberse anulado el Acuerdo No.021 de 12 de junio de 1998, por el cual el Concejo Municipal de San José de Cúcuta autorizó a su Mesa Directiva la reestructuración, supresión de cargos y establecimiento de una nueva planta de personal, esa nulidad trajo como consecuencia igualmente la nulidad de la Resolución No. 548 de 9 de julio de 1998, tan sólo resta ordenar el restablecimiento del derecho en la forma como se pretende con la demanda presentada.”. La Sala desestimará el argumento de los apelantes en el sentido de que el Tribunal no podía oficiosamente aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la nulidad del Acuerdo 21 de 12 de junio de 1998, por medio del cual se autorizó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cúcuta para reestructurar la planta de personal, y de la Resolución No.548 de 9 de julio de 1998, por la cual se desvinculó a la actora, porque el Juez de lo Contencioso Administrativo puede aplicar en forma oficiosa las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. El artículo 4 de la Carta preceptúa que la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Además, el artículo 230 del mismo
texto dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, expresión que la jurisprudencia ha entendido con un alcance amplio que comprende, por supuesto, el texto constitucional. En consecuencia, la decisión del Tribunal de primera instancia tuvo como sustento el propósito de afirmar el sistema jurídico mediante la vigencia de las normas constitucionales, artículos 211 y 311, numeral 6, desconocidos por la actuación del Concejo Municipal de Cúcuta. Por otro lado, la Corte Constitucional expresó en la sentencia C-037 de 26 de enero de 2000 que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe, entre nosotros, a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio.1 1 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Referencia: expediente D-2441. De acuerdo con lo señalado, el Tribunal no quebrantó el derecho al debido proceso de la entidad accionada ni violó las normas procesales propias de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial el denominado principio de justicia rogada, porque tratándose de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad le corresponde al juez, en forma oficiosa, indagar sobre la vigencia del ordenamiento jurídico y sobre la compatibilidad de los actos administrativos con la Constitución y la ley, de manera que si en el ejercicio de confrontación aludido se advierte la incompatibilidad no debe esperar a que las partes propongan las inaplicaciones respectivas porque se trata de normas de orden público cuya observancia corresponde a la iniciativa del juez respectivo, amén de que, por supuesto, los llamados al litigio pueden invocarlas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda formulada por ORFA VERA ACUÑA, identificada con cédula de ciudadanía No.60.324.456 de Cúcuta, contra el municipio de Cúcuta. RECONÓCESE personería al abogado Carlos Arturo Serrano Chaustre, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.438.131 de Cúcuta, portador de la Tarjeta Profesional No. 67.828 del C.S. de la J., para que represente a la demandante en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio
322 del Cuaderno Principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.