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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-00992-01(1673-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-00992-01(1673-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia para fijar la estructura de la administración. Delegación en el Gobernador / SUPRESION DE ENTIDADES – Competencia del Gobernador / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION – Fijación. Competencia de la Asamblea Departamental / GOBERNADOR – Competencia para suprimir entidades / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION – Competencia. Delegación El artículo 300 de la Constitución Política le atribuye a las Asambleas la función de fijar la estructura de la administración departamental y la segunda a los Gobernadores la facultad de suprimir o fusionar entidades en ese mismo orden territorial y aunado a ello se tiene que los artículos 287 y 298 de la Carta consagran la autonomía de los entes territoriales para el manejo de sus asuntos. En ese orden de ideas, e invocando el artículo 300 de la Constitución Política, mediante la Ordenanza Nº 46 de 14 de diciembre de 1998, la Asamblea Departamental de Norte de Santander otorgó facultades al Gobernador de ese Ente territorial para establecer la estructura orgánica de la Administración central y dentro del proceso de reestructuración fusionar, transformar o liquidar Entidades del orden Descentralizado; estableció además que en dicho proceso se tendrían en cuenta las normas constitucionales y legales propias de su naturaleza y el Convenio de Desempeño suscrito con el Ministerio de Hacienda. Tomando en cuenta los aspectos señalados en el documento Análisis del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Norte de Santander “Eduardo Cote Lamus”; las normas constitucionales que señalan las funciones de las Asambleas y de los Gobernadores

Departamentales y las que consagran la autonomía de los entes territoriales, junto con la Ordenanza Nº 46 de 14 de diciembre de 1998, la Sala encuentra que los actos demandados se ajustan a derecho, toda vez que el Decreto Nº 001675 de 14 de diciembre de 1998, fue expedido por el Gobernador de Norte de Santander para suprimir el Instituto mencionado; mediante el Acuerdo Nº 2 de 18 de diciembre de esa anualidad, La Junta Liquidadora por medio del cual se dispuso la supresión de las dependencias, actividades y cargos de la misma institución y mediante Acta Nº 001 de 1998 de la misma data, la Junta aprobó el citado Acuerdo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Disponibilidad presupuestal Las pruebas aportadas demuestran que, contra lo que sostiene el recurrente, si existía suficiente disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de las indemnizaciones y por ende se respetaron los derechos de Carrera de los funcionarios que fueron retirados de la Institución suprimida; tal como señala la colaboradora del Ministerio Público, los actos demandados no se afectan de nulidad porque no fue el Instituto la Entidad que cancelara las indemnizaciones (art. 141 D. 1572/98) y no sobra anotar que, como quedó demostrado los aportes del Instituto estaban básicamente constituidos por los aportes del Departamento y siguiendo esa misma línea también pagó las indemnizaciones referidas.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1675 DE 1998 (14 DE DICIEMBRE)

GOBERNACION DE NORTE DE SANTANDER (NO NULO) / ACUERDO 002 DE

1998 (18 DE DICIEMBRE), JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (NO NULO) / ACTO 01 DE 1998 (18 DE DICIEMBRE) JUNTA

LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DEL

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00992-01(1673-06)

Actor: LUIS ARGEMIRO TARAZONA VILLAMIZAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de no viabilidad de pronunciamiento sobre el Estudio Técnico y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luís Argemiro Tarazona Villamizar.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Luís Argemiro Tarazona Villamizar demandó la nulidad de los siguientes pronunciamientos:

a) Estudio Técnico o documento contentivo denominado “Análisis del Instituto de Cultura y Bellas Artes del Norte de Santander – Eduardo Cote Lamus”. b) Decreto No 001675 de 14 de diciembre de 1998, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Norte de Santander ordenó suprimir el Instituto de Cultura y Bellas Artes de ese Departamento. c) Acuerdo No 002 de 18 de diciembre de 1998, por medio del cual la Junta Liquidadora del Instituto mencionado ordenó suprimir los cargos de la planta de personal de la Entidad. d) Acta No 01 de 18 de diciembre de 1998, por la cual la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Bellas Artes aprobó el Acuerdo No 002 de 1998. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El Instituto de Cultura y Bellas Artes de Norte de Santander “Eduardo Cote Lamus”, es un establecimiento público del orden departamental creado por la Ordenanza No 27 de 1967 y modificado con las Ordenanzas Nos 17 de 14 de diciembre de 1978 y 007 de 5 de febrero de 1997. La Ordenanza No 046 de 14 de diciembre de 1998, facultó al Gobernador del Departamento de Norte de Santander para que, dentro del proceso de reestructuración, fusionara, transformara, o liquidara, entidades del orden descentralizado y dependencias de la Administración departamental. Con fundamento en las atribuciones constitucionales y en las otorgadas por la Ordenanza precitada, el Gobernador expidió el Decreto No 001675 de 14 de diciembre de 1998, mediante el cual suprimió el Instituto de Cultura y Bellas Artes

y creó la Junta Liquidadora del mismo. La Junta Liquidadora profirió el Acuerdo No 002 de 18 de diciembre de 1998, por medio del cual se ordenó la supresión de dependencias y cargos del Instituto, que en su mayoría estaba integrada por empleados de Carrera Administrativa. En la expedición del Decreto y Acuerdo precitados se omitió el Estudio Técnico establecido como condición sine qua non en la Ley 443 y en los Decretos Nos. 1572 de 5 de agosto y 2504 de 10 de diciembre, todos de 1998. El único documento que la Administración Departamental esgrime como Estudio Técnico, es el denominado “Análisis del Instituto de Cultura y Bellas Artes del Norte de Santander – Eduardo Cote Lamus”, que por no estar firmado carece de eficacia jurídica y es inexistente, especialmente porque las normas que lo contemplan (art. 41 L. 443/98 y 150 D.1572/98) sitúan la responsabilidad en la Entidad por medio de un equipo interdisciplinario, conformado con personal de la misma, por la Escuela Superior de Administración Pública, o, por firmas especializadas o profesionales en estos asuntos. Antes de expedir los actos impugnados, debió remitirse el Estudio Técnico a la Comisión Departamental del Servicio Civil, para que ese órgano efectuara las recomendaciones y exigencias de su competencia; el contenido del Estudio Técnico no corresponde a los requerimientos exigidos por la ley, cuando de él se deriva la supresión de la Entidad y por ende de los cargos de carrera que la conforman, pues no está basado en metodologías de diseño organizacional y

ocupacional como son: análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios; evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos; y, cargas de trabajo y análisis de los perfiles de los empleos. No obstante que los actos impugnados implicaban la supresión de empleos de Carrera Administrativa, omitieron expresar en la parte motiva las necesidades del servicio, o las razones de modernización de la administración que movía tal finalidad (arts. 41 L. 443/98 y 148 D. 1572/98). Se incurre en violación de normas de Carrera Administrativa, cuando se expiden actos que conllevan supresión de cargos de Carrera, sin tener la disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de indemnizaciones, por las siguientes razones: los recursos para el pago de éstas debían provenir del presupuesto del Instituto suprimido y no del Departamento como en efecto aconteció; El Decreto No. 1674 de 14 de diciembre de 1998, incorporó al presupuesto del departamento la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500000.000), provenientes de un empréstito, suma que no solo no existía al momento de la expedición del Decreto de reincorporación, sino que carecía de base jurídica; a la fecha el Departamento no había recibido empréstito ni existía documento que contuviera dicho compromiso; las indemnizaciones fueron pagadas con recursos propios del Departamento, corroborando con ello que al momento de expedir los actos de supresión, el Instituto no contaba con el presupuesto suficiente. Existen indicios graves que demuestran no solo la necesidad de la prestación de

los servicios, actividades y funciones que se ejecutaban por parte de la Entidad suprimida, al punto de que muchas de las funciones atribuidas a los cargos suprimidos estaban siendo ejecutadas por la Secretaría de Cultura y Turismo, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo cual deja entrever que las reales razones que fundamentaron la determinación se encuentran alejas de los fines del buen servicio. La actuación de la Administración fue irresponsable, precipitada e improvisada, pues no dio tiempo al cumplimiento de los requerimientos de ley, como quiera que el mismo día en que la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador facultades para la reestructuración de entidades del orden departamental, éste expidió el Decreto por el cual suprimió la Entidad y solo cuatro (4) días después fue proferido el Acuerdo que suprimió las dependencias y los cargos del Instituto. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con los actos demandados citó los siguientes artículos: 2º, 25, 29, 53, 70 y 125 de la Constitución Política; 2º, 3º, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 165 del Decreto N° 1572 de 1998, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 2504 del mismo año; 16 del Decreto N° 1223 de 1993, concordante con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 y siguientes del Decreto N° 1568 de 1998. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander declaró probada la excepción de no viabilidad de pronunciamiento sobre el Estudio Técnico y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luís Argemiro Tarazona Villamizar (fls. 221-235 cdo. ppl.), con los siguientes fundamentos. Le asiste la razón a la Entidad demandada que propuso la excepción consistente en que el Estudio Técnico no puede ser considerado acto administrativo, porque carece de uno de los requisitos fundamentales para su existencia, cual es haber sido expedido por un órgano competente y constituye un documento previo para proceder a la supresión de cargos de una Entidad pública (L. 443 /98). No ocurre lo mismo con la excepción denominada inexistencia de la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados, porque tal aspecto corresponde al fondo del asunto planteado, en donde se debe analizar si los actos demandados se encuentran viciados de ilegalidad. Con el fin de fortalecer las finanzas departamentales, la Nación y el Departamento de Norte de Santander suscribieron un Convenio de Desempeño, en el cual la Entidad Territorial se comprometió a racionalizar los gastos, eliminar, fusionar o reestructurar algunas empresas descentralizadas, entre ellas el Instituto de Cultura y Bellas Artes de Norte de Santander “Eduardo Cote Lamus”, el compromiso era liquidarlo y trasladar sus funciones al nivel central. El análisis financiero precisó que el 98% de los ingresos del Instituto mencionado se destinaban a gastos de funcionamiento y solo el 2% para proyectos culturales y durante los últimos 5 años el presupuesto se conformó con aportes de los

departamentos destinados a los gastos de funcionamiento. El estudio Técnico analizó lo que debe entenderse por una institución cultural (L. 397/97) y al sumarle la ineficiencia y burocracia detectada condujo a recomendar su supresión. La motivación que echa de menos el demandante está en los actos demandados y en el Estudio Técnico que determinó la conveniencia de la liquidación. En razón del análisis financiero del Instituto de Cultura y Bellas Artes y con fundamentó en la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, se propuso suprimirlo y en su lugar crear una Secretaría de Cultura y Turismo, para dotar al Departamento de un mecanismo ágil y eficiente, que se integrara a la política nacional de cultura y turismo y pudiera recibir los beneficios y concepciones previstos para las entidades departamentales. Respecto de la disponibilidad presupuestal, se verificó que los recursos para el pago de indemnizaciones y las prestaciones sociales de los ex funcionarios del Instituto de Cultura, provenían de un crédito otorgado por el Ministerio de Hacienda, con recursos del Presupuesto General de la Nación, e incorporado al presupuesto del Departamento mediante el Decreto N° 001674 de 1998, con base en la autorización concedida al Gobernador en la Ordenanza N° 43 de 1998. El artículo 305, numeral 8°, de la Constitución Política autoriza al Gobernador para liquidar entidades descentralizadas: Concluyó que el proceso de liquidación del Instituto varias veces mencionado fue consecuencia del Estudio Técnico, el cual se enmarca dentro de los parámetros de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 9° del Decreto N° 2504 y pese a tener

algunas deficiencias de forma, cumple los requisitos legales. EL RECURSO El demandante solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 237 – 240 cdo. ppl.), con los fundamentos que se sintetizan así: No es cierto que los actos administrativos que se produjeron con ocasión de la supresión del Instituto de Cultura del Departamento de Norte de Santander, contengan de manera expresa las causas o circunstancias que conllevaron a las autoridades de ese Ente territorial a suprimirlo. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispuso que para garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de la planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de sus órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de empleos de carrera, debían motivarse, es un mandato que debe acatarse y no pueden los funcionarios judiciales concebir como cumplido dicho requisito, con otros documentos. Tampoco se puede concebir como Estudio Técnico ni documento capaz de reemplazarlo, el denominado Plan de Desarrollo Cultural – Plan Indicativo 1998– 2000, porque no cumple los requerimientos de que trata el artículo 154 del Decreto N° 1572 de 1998; resulta grave que se pueda tener como Estudio Técnico un documento elaborado mucho antes de la vigencia de la ley 443 de 1998, mandato legal que lo establece como requisito previo a las reformas de las plantas de personal y que se le confiera la posibilidad de ser el motor que desembocó en la decisión de suprimir el Instituto de Cultura y Bellas Artes.

No se analiza lo relacionado con la falta de responsable en la expedición del documento aludido, pues el Estudio Técnico debe ser elaborado bien por la misma Entidad, por firmas especializadas en la materia o por profesionales en administración pública (art. 41 L. 443/98), lo cual no aconteció porque el denominado Plan de Desarrollo Cultural – Plan Indicativo 1998-2000, carece de fecha de expedición y de firma de su autor, lo cual significa que es ineficaz y carece de fuerza para producir consecuencias jurídicas. En lo que tiene que ver con la falta de disponibilidad presupuestal, para sufragar los gastos de indemnizaciones (art. 141 D. 1572/98), se hizo una interpretación contraria a lo evidenciado en el expediente, pues tal requisito no se cumplió de manera previa a la supresión de empleos, en razón de que siendo el Instituto de Cultura del Departamento de Norte de Santander un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, el Departamento asumió el pago, cuando dentro del presupuesto para la vigencia de 1998 no existía rubro especial para cancelar las indemnizaciones por retiro de empleados públicos de carrera. EL CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada (fls. 249 – 259 cdo. ppl.), por las siguientes razones: El actor cuestiona los vicios en que pudieron incurrir los actos demandados, en relación con el Estudio Técnico dispuesto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El Estudio Técnico es procedente respecto de las modificaciones de las plantas de personal de las Entidades de los órdenes nacional y territorial, evento en el

cual se transforma la planta suprimiendo algunos cargos que no la totalidad de ellos como aconteció en el sub-lite. No le asiste la razón al actor en sus pretensiones, pues si bien la supresión de una Entidad del orden departamental debe ir precedida de los estudios correspondientes, no es el señalado en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, sino en los artículos 261 y 262 del Decreto N° 1222 de

1996. Así entonces, las normas invocadas por el actor como conculcadas, no regulan el sub-lite, pues si bien es cierto la supresión de la Entidad debió responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, evitar la duplicidad de funciones y actividades y un manejo racional de los recursos públicos, dichos requisitos no son los que contempla el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y demás normas concordantes.

Tanto el Estudio Técnico como el Acta N° 01 de 18 de diciembre de 1998, no constituyen actos administrativos susceptibles de ser anulados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud del Convenio de Desempeño, suscrito entre el Departamento demandado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se obtuvieron los recursos para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones por la supresión del Instituto de Cultura y de los cargos respectivos, dineros que fueron respaldados con certificado de disponibilidad y registro presupuestal; igualmente se pudo establecer que el artículo 2° del Acuerdo N ° 002 de 1998

estipuló que las indemnizaciones del personal desvinculado por la supresión de la mencionada Entidad, serían pagadas por el Liquidador o el Departamento de Norte de Santander quien realizó el pago. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas, las siguientes.

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si los actos demandados infringieron las normas citadas en la demanda, porque el Estudio Técnico que fundamentó la supresión del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Norte de Santander “Eduardo Cote Lamus” no se ajusta a derecho y no existía disponibilidad presupuestal suficiente para el

pago de las indemnizaciones originadas en la supresión de cargos de Carrera Administrativa. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Decreto No. 001675 de 14 de diciembre de 1998 (fls. 111-114 cdo. ppl.). "Departamento de Norte de Santander Gobernación del Departamento Decreto No. 001675 de 14 diciembre de 1998 “Por el cual se suprime el INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTANDER, se crea una dependencia en la administración central del Departamento y se dictan otras disposiciones. “EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER “En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, especialmente, de las que le confieren los artículos primero y segundo de la Ordenanza No. 046 del 14 de diciembre de 1998 y el numeral 8º del artículo 305 de la Constitución Política, y “CONSIDERANDO:  Que el numeral 8º del artículo 305 de la Constitución Política

autoriza al Gobernador para suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas.  Que el artículo segundo de la Ordenanza No. 046 de diciembre 14 de 1998 faculta al Gobernador para que liquide Entidades del Orden descentralizado de conformidad con las normas legales y constitucionales propias de la naturaleza del mismo y el convenio de desempeño.  Que el artículo primero de la citada Ordenanza 046, autoriza al Gobernador para establecer la estructura orgánica de la administración central y las funciones de sus dependencias.  Que en ejercicio de las atribuciones a que se refieren los considerandos precedentes y habiéndose realizado y presentado oportunamente el estudio técnico definido en las normas de carrera administrativa, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander procede a disponer la supresión y adoptar las decisiones conducentes a asegurar la liquidación del INSTITUTO DE CULTURA DE NORTE DE SANTANDER, establecimiento público del orden departamental.  Que asimismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por las disposiciones constitucionales y ordenanzales citadas, el Gobernador del Departamento Norte de Santander, procede a crear la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento Norte de Santander, señalar sus objetivos y funciones y dictar las reglas básicas de su organización y funcionamiento.

“DECRETA:

“LA SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE CULTURA DE NORTE DE SANTANDER “ARTÍCULO PRIMERO: Suprímase el INSTITUTO DE CULTURA DE NORTE DE SANTANDER, establecimiento público del orden departamental, creado por la

Ordenanza No. 27 del 4 de diciembre de 1967 con la denominación INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DEL NORTE DE SANTANDER y reorganizado por la Ordenanza No. 17 del 4 de diciembre de 1978, según lo dispuesto en el presente Decreto. “ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de su supresión, el INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTANDER entrará en proceso de liquidación el cual deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 1998. “Mientras tanto, el Instituto utilizará en todas sus operaciones la denominación INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN . “ARTÍCULO TERCERO: El liquidador reemplazará al Director del Instituto. Dicho funcionario devengará la misma remuneración y demás emolumentos y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas para éste en la ley y reglamentos. “ARTÍCULO CUARTO: El Liquidador actuará bajo la dirección y control de una Junta Liquidadora y ejercerá las funciones que corresponden al Director del Instituto siempre que no sean incompatibles con la liquidación, las que la Junta Liquidadora determine y las que se disponen en el presente Decreto. “ARTÍCULO QUINTO: La Junta Liquidadora se conformará así: “El Gobernador del Departamento o su delegado, quien la preside. “El Secretario de Educación del Departamento. “El Secretario de Hacienda del Departamento. “El Liquidador del Instituto. “Un Representante del Consejo Departamental de Cultura. “El Liquidador del Instituto hará parte de la Junta, con voz pero sin voto.

“Los miembros de la Junta Liquidadora están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas para los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos del orden departamental. “ARTÍCULO SEXTO: La Junta Liquidadora ejercerá las funciones que corresponden al Consejo Superior del Instituto siempre que no sean incompatibles con la liquidación, las que se disponen en el presente Decreto y las demás que sean necesarias para la liquidación del Instituto. “ARTÍCULO SÉPTIMO: El proceso de liquidación del INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTANDER se adelantará de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Junta Liquidadora, quien autorizará al liquidador para realizar las operaciones propias y necesarias a la liquidación, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables y en el presente Decreto. “PARÁGRAFO: Durante el proceso de liquidación la Junta Liquidadora se reunirá por (sic) quincenalmente para impartir al Liquidador las autorizaciones necesarias e informarse en detalle de la ejecución de los planes y actividades aprobados por la Junta. “ARTÍCULO OCTAVO: Durante el período de liquidación el Instituto no podrá iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto y solo podrá expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación, salvo aquellos que, en criterio de la Junta, sean indispensables para facilitarla. “ARTÍCULO NOVENO: Durante la liquidación, el presupuesto, sus modificaciones y demás operaciones presupuestales se tramitarán y ejecutarán de conformidad con las normas aplicables al Instituto. “ARTÍCULO DÉCIMO: Los contratos que celebre el INSTITUTO DE CULTURA

DEL NORTE DE SANTANDER – EN LIQUIDACIÓN - se sujetarán a la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes. “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Las operaciones que se realicen sobre los activos del INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTANDER – EN LIQUIDACIÓNse regirán por estrictos criterios de rentabilidad social y cultural y se adelantarán con sujeción a las normas aplicables al Instituto. “Los activos de la entidad no podrán ser objeto de donación o utilizarse en fines distintos de aquellos para los cuales fueron adquiridos o en fines diferentes de los relacionados con la liquidación. “Los bienes muebles que no deban darse de baja durante el proceso de liquidación y los inmuebles del Instituto podrán cederse en comodato a la Institución de educación superior, a los municipios o personas jurídicas sin ánimo de lucro, constituidas con anterioridad a la expedición del presente decreto con el objeto de realizar actividades relacionadas con los desarrollos culturales y académicos de conformidad con las normas vigentes. “PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Junta Liquidadora definirá las políticas de destinación de los bienes del Instituto y las modalidades de cesión o transferencias al Departamento o a terceros. “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Los saldos que conformen el balance final en liquidación del INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE SANTADER –EN LIQUIDACIÓNse incorporarán en el balance general del Departamento. “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Para todos los efectos, al culminar la liquidación terminará la existencia del INSTITUTO DE CULTURA DEL NORTE DE

SANTADER y, a partir de dicha fecha, el Departamento de Norte de Santander lo sucederá en sus derechos y obligaciones. “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Las dependencias y cargos del Instituto se suprimirán de acuerdo con el cronograma aprobado por la Junta Liquidadora de manera que se garantice el cabal y oportuno desarrollo de las operaciones propias de la liquidación. “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La desvinculación del personal del Instituto se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las diversas clases de servidores públicos existentes en la entidad. “DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA DE CULTURA Y TURISMO DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER. “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Créase la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento de Norte de Santander. “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: OBJETIVOS: “La Secretaría de Cultura y Turismo tiene como objeto liderar la formulación de políticas concertadas con la comunidad cultural y turística del nivel municipal, nacional y sector privado y, la planificación, la promoción, la gestión y dinamización de procesos de desarrollo cultural y turístico, en todos los municipios del Departamento. “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: FUNCIONES “1. Ejecutar en coordinación y concertación con las instancias municipales, nacionales, internacionales y con el sector privado, el desarrollo de las políticas culturales y turísticas del Departamento. “2. Concertar, coordinar, orientar y apoyar políticas y programas culturales atendiendo la definición que al respecto consagra la Ley 397 de 1997, Ley

General de Cultura. “3. Concertar, liderar y orientar políticas y programas dirigidos al fomento de la industria turística en todo el departamento atendiendo los parámetros establecidos en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios bajo la asesoría de la Dirección de Estrategia Turística. “4. Impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural de los pobladores del Departamento y propender por el respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia como base de una cultura de paz. “5. Dirigir todos los esfuerzos en materia de apoyo, orientación y gestión a todos los municipios del Departamento atendiendo la vocación cultural y turística de las regiones y buscar alternativas de solución a las dificultades que se presenten para los desarrollos locales en estas áreas. “6. La Secretaría propenderá por la creación, ampliación y adecuación de infraestructura cultural y turística en los municipios del departamento y facilitará la gestión de los recursos necesarios para la protección, conocimiento, recuperación, investigación, conservación y divulgación del patrocinio mueble e inmueble de propiedad de los municipios y del departamento. “7. La Secretaría vigilará los procesos académicos que adelanten los Entes privados, no gubernamentales o gubernamentales con los cuales suscriba convenios para la enseñanza de la Formación Artística y Cultural. “8. Con la periodicidad posible, se coordinarán los eventos culturales como salones de pintura y/o escultura, concursos de cuento y/o poesía, encuentros de

grupos de danzas, coros, bandas y demás expresiones culturales con cobertura departamental, nacional e internacional. “9. Se gestionaran recurso

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