CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01551-02(1070-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01551-02(1070-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FUERO SINDICAL – Finalidad Con el objeto de proteger la gestión de los representantes sindicales, el inciso 4º del artículo 39 de la Constitución Política les reconoció la garantía del fuero; la cual se materializa en la imposibilidad de que sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 INCISO 4
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Procedencia / FUERO SINDICAL – Límites Ahora bien, tal como se sostuvo en su oportunidad por la Corte Constitucional, el fuero sindical cobija no sólo a los trabajadores privados y empleados oficiales, sino además, a los empleados públicos. Esta garantía se predica en primera instancia del trabajador aforado pero tiene como fin último la protección de la organización sindical y el derecho de asociación. Dicho amparo, adicionalmente, no es absoluto, puede restringirse en aquellos casos en los cuales su permanencia riña con los intereses jurídicos también protegidos por la Constitución y la Ley; tal es el caso de la supresión de cargos en donde, por motivos de interés general tales como la adecuación de la estructura del Estado, se precisa el retiro de funcionarios aforados, en cuyo caso, habrá de seguirse ante las instancias competentes el trámite respectivo. ACCION DE FUERO SINDICALJurisdicción competente / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Acción. Jurisdicción competente
Dicho trámite, cuya competencia fue atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a partir de la modificación introducida al Código de Procedimiento Laboral por la Ley 362 de 18 de febrero de 1997, está compuesto de dos acciones, una en favor del empleador, consagrada para obtener de un juez laboral la calificación de una causa como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra en favor del empleado o trabajador, consagrada para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. El legislador, en ejercicio de su poder de configuración, dispuso que las acciones de fuero sindical, independientemente de la naturaleza del vínculo, fueran de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en tal sentido, en principio, está vedado a esta jurisdicción entrar a su análisis. No obstante lo anterior, la competencia para conocer de las acciones en las que se cuestione la legalidad de actos administrativos por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 84 del C.C.A. es de esta Jurisdicción; razón por la cual, en varias oportunidades esta Sección, Subsección B, ha sostenido que en asuntos en los que la reclamación del fuero sindical se encuentre inmersa en un acto de supresión su análisis corresponde a los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 362 DE 1997
SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL –
Procedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO DE
EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Condiciones / RETIRO DEL SERVICIO
POR SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – - Obligación de la administración de levantar dicho amparo / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Falsa motivación A la luz de lo establecido en el Decreto Ley 268 de 2000, la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y concordantes, no existe norma alguna que prohíba la supresión de cargos de empleados públicos aforados, en atención a la prevalencia del interés general sobre el particular; sin embargo, para su retiro del servicio sí existe un condicionamiento, cual es el contenido en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998. Dicha garantía que trasciende el ámbito meramente legal, pues está consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, se traduce en la obligación para la Administración de (i) promover ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el levantamiento de dicho amparo o (ii) mantener vinculado al aforado en el servicio hasta tanto se extienda en el tiempo su amparo. A pesar de lo anterior, la Entidad no promovió el proceso respectivo ni mantuvo en el servicio al actor mientras lo cobijaba el fuero sindical, en tanto razonó que dicha situación, la condición de aforado del actor, solo la obligaba a motivar el acto de retiro. Esta consideración de la Contraloría General de la Nación se constituye en una errada interpretación de un supuesto fáctico del caso del señor Juan Manuel Rodríguez Fonseca a la luz de la normatividad aplicable, el cual se enmarca dentro de la causal de falsa motivación del acto de retiro y, en consecuencia, configura un
evento de anulación del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 268 DE 2000 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – No releva a la administración de la obligación de levantar el fuero sindical El hecho de que el actor haya optado por el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo no le impide atacar la legalidad del acto de supresión, en cuanto considere que sus derechos como empleado público fueron conculcados con el mismo. En este evento, de prosperar las pretensiones, tal como lo efectuó el Tribunal, procede la devolución de lo pagado por concepto de indemnización. Tampoco es de recibo la tesis sostenida por la parte recurrente en el sentido de que la opción del actor por la indemnización relevaba a la Entidad de obtener la autorización para levantar el fuero sindical que lo amparaba, en cuanto era obligación de la Contraloría incluso al momento de comunicarle su retiro informarle la situación del fuero y la imposibilidad de retirarlo del servicio hasta que se diera una de las situaciones aquí expresadas; sin embargo, la autoridad en el presente asunto ni siquiera lo enteró de dicha situación. Lo anterior, para resaltar que la opción por la indemnización es simultánea a la puesta en conocimiento de la viabilidad de optar por la indemnización o la reincorporación, y dicha garantía no se le respetó al actor en el sub exámine, razón por la cual no es dable que la Entidad pretenda obtener un provecho sobre una situación irregular generada por
ella misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01551-02(1070-06)
Actor: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ FONSECA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Juan Manuel
Rodríguez Fonseca contra la Nación, Contraloría General de la República. LA DEMANDA JUAN MANUEL RODRÍGUEZ FONSECA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 02588 de 13 de marzo de 2000, proferida por el Contralor General de la República, por la cual retiró del servicio al actor del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 07 de la División de Control Fiscal, Dirección Seccional de Norte de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior
jerarquía. - Pagar los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se decrete su reintegro. - Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocer y pagar las sumas adeudadas en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en su favor y dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a prestar sus servicios a la Contraloría General de la República el 21 de mayo de 1993. Mediante el Decreto Ley 271 de 2000, proferido por el Gobierno Nacional, se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República. Con base en dicha norma, el Contralor General de la República expidió la Resolución No. 02588 del 13 de marzo de 2000, mediante la cual retiró del servicio al actor por supresión del cargo que venía desempeñando. Dicha decisión le fue comunicada el 15 de marzo de 2000. Para la fecha del retiro devengaba una asignación mensual de $738.749.00 y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 00441 de 18 de abril de 1995. Del acto enjuiciado se deduce que el actor se encontraba amparado por fuero sindical. Al respecto, si bien la Corte Constitucional prohijó la tesis según la cual el acto que
dispusiera el retiro del servicio de un empleado aforado debía estar debidamente motivado, tal como se hizo por la Contraloría en el acto demandado, con la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 dicha situación cambió y se precisó la promoción de un proceso judicial; razón por la cual, al no haberse hecho de dicha forma, la Resolución No. 02588 de 2000 adolece de falsa motivación. Con tal proceder la entidad demandada, además, vulneró la Constitución, la Ley y los derechos al debido proceso y de defensa. El cargo que ocupaba el actor no fue suprimido, pues aún existen las mismas funciones, sólo que con distinta denominación; razón por la cual por este aspecto el acto está viciado de falsa motivación. Adicionalmente, al suprimir su cargo no se tuvo en cuenta los criterios acordados en el acta de la comisión bipartita y mucho menos los principios propuestos por el Acuerdo No. 38 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como la experiencia, formación académica y antigüedad. Con la reestructuración de la Contraloría General de la República se hizo un reparto burocrático y quienes, como el actor, no eran cercanos a los intereses del Contralor de turno fueron desvinculados de la administración con el argumento de la supresión del cargo. El demandante siempre observó una conducta intachable, distinguiéndose por su alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, tanto que en su hoja de vida no figuran llamados de atención o sanciones. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 39, 53, 54, 113, 121, 123, 124 y 125.
123, 124 y 125. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 40. De la Ley 362 de 1967 (sic, debió decir de 1997), los artículos 1º, parágrafos 1º y 2º, y 2º. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 147. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 405 y 406. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36 y 85. La Circular 5000-15 de 3 de agosto de 1995, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Consideró el señor Rodríguez Fonseca que la Contraloría General de la República, con la expedición de la Resolución No. 02588 de 13 de marzo de 2000, incurrió en los vicios de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto: Atendió a fines distintos al interés general y al buen servicio público; y, omitió su deber constitucional de prestar adecuadamente los servicios públicos y garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. No adecuó su decisión a las necesidades del servicio público, ya que le suprimió el cargo a un funcionario de carrera con una excelente hoja de vida. Omitió los requisitos legales que le eran obligatorios para desvincular a un empleado aforado, es decir, al proceso judicial de levantamiento de la garantía del fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Ley 362 de 1997, artículo 1º, parágrafos 1º 2º y artículo 2º, conculcando de esta forma la libertad de
asociación sindical y los derechos al debido proceso y de defensa. Violó el principio a la igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo y a un trabajo en condiciones dignas y justas. Vulneró el principio de legalidad, en la medida en que su retiro no se dio por las causas legales, esto es, no tuvo origen en la calificación de servicios, en el quebrantamiento del régimen disciplinario, en una declaración de insubsistencia o en el retiro forzoso o renuncia.
Agregó la parte demandante: “Se vulneraron igualmente los principios rectores del artículo 209 de la Carta Política, tales como, los de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados repito, en el artículo 209 de la Constitución Política. Además se violó el principio de la
igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera. Por ello, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad; igualmente se vulneró con los actos acusados, el principio del mérito, según el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. Quebrantó los artículos 40 del Decreto 2400 de 1968 y 41 de la Ley 443 de 1998,
en tanto su retiro del servicio no obedeció a necesidades del servicio, a razones de modernización de la administración ni para mejorar la eficiencia del aparato estatal. Finalizó: “Igualmente se conculcó abiertamente la circular 5000-15 de agosto 3 de 1995, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que textualmente dice que: “Al suprimirse un empleo y crearse otro en la nueva planta de personal con funciones (...) equivalentes a las del suprimido, debe decirse que no operó. En sentido estricto, la supresión efectiva de los mismos sin cambio de denominación.”. Finalmente, lesionó los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 147 del Decreto 1572 de 1998, en la medida en que a pesar de encontrarse amparado por la figura del fuero sindical y ser empleado de carrera, fue retirado del servicio sin efectuarse los trámites previos exigidos por la normatividad aplicable1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2004, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 254 a 271): En cuanto a la excepción de falta de competencia formulada por la entidad demandada, fundada en el fecho de que el fuero sindical es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, se tiene que el reintegro del actor se solicita como una pretensión accesoria y consecuente de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación, del cual se endilgan las causales de falsa motivación y desviación de poder como vicios en su expedición, al ser el
estudio de legalidad de los actos administrativos competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la excepción resulta impróspera. Al respecto, precisó: “(…) el asunto dejado en manos de la jurisdicción ordinaria laboral no implica que ella esté facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por las causales de anulación de los mismos esto es, violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.”. 1 Al respecto, es de resaltar que la demanda presentada por el actor fue adicionada y corregida mediante escrito de 24 de enero de 2001 (fls. 37 a 50)..
En cuanto al fondo del asunto: De la prueba allegada se puede establecer que el actor al momento de su
desvinculación se encontraba en carrera administrativa y era directivo sindical. Del contenido de la Resolución de retiro, por su parte, se evidencia que el ente accionado consideró que el acto por el cual se retira del servicio a un empleado aforado debe solamente motivarse; situación que no es real ni seria y conduce a la configuración de falsa motivación, en la medida en que con la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 se requería promoverse un proceso judicial de levantamiento de la garantía del fuero sindical como paso previo para su desvinculación. Precisó el a quo: “La Contraloría General de la República, no solo motivo (sic) falsamente el acto administrativo sino que fue más allá, pues de los argumentos que utilizó para motivar el acto demandado - se infiere que quiso arbitrariamente suprimir del ordenamiento legal dicha autorización
judicial para los funcionarios de la entidad inscritos en carrera y con fuero sindical.”. En tal sentido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido en diversas providencias la exigencia del proceso judicial previo al retiro del empleado público aforado. En el presente asunto, además, debe reiterarse que lo que ocupa la atención de la Sala es la falsa motivación que vicia el acto acusado, no la protección del fuero sindical como tal, cuya competencia es de la jurisdicción ordinaria. Concluyó el Tribunal: “Le asiste pues razón al demandante al acusar el acto por falsa motivación, lo que impone anularlo como se hará en este proveído ordenando el consecuente restablecimiento del derecho.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, argumentando que había desconocido el material probatorio allegado al expediente, que da cuenta del proceso de reestructuración y de la indemnización de la que fue beneficiario el actor; no tuvo en cuenta la normatividad de carrera administrativa y aplicó erradamente la causal de falsa motivación. Concretamente, adujo el recurrente que el Tribunal: - No valoró la excepción de falta de competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto, en atención a que los procesos referentes a fuero sindical de empleados públicos no son competencia del juez administrativo sino del juez ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo. Puntualizó: “Si bien es cierto el accionante, invocó la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por la presunta causal de falsa motivación y desviación de poder, no es menos cierto que esta acción fue interpuesta en forma disfrazada con el objeto de revivir términos, toda vez que la acción de reintegro por fuero sindical de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, al momento de presentar la demanda de nulidad se encontraba prescrita. Obsérvese que todo el texto de la demanda se contrae a exponer lo relacionado con la previa autorización del levantamiento del fuero sindical del accionante.”. - No tuvo en cuenta que dentro del proceso de reestructuración de la Contraloría todos los cargos de auxiliar administrativo fueron suprimidos. Al respecto, si bien los cargos administrativos 07 y 08 fueron asimilados en sus funciones a los de Secretario Ejecutivo grado 05, sus requisitos, responsabilidades y jerarquía son diferentes, y su ubicación correspondió al nivel central, razón por la cual en el caso del actor se debió acudir a la indemnización respectiva. - Consideró erradamente que el acto administrativo objeto de demanda se había motivado falsamente, cuando en realidad se fundó en el Decreto 271 de 2000, el cual dispuso en su artículo 1º la supresión de cargos de la planta de personal de la Contraloría General de la República. Agregó: “Del simple cotejo que se haga de la resolución demandada con el Decreto Ley 271 de 2000, se deduce claramente que el acto no persiguió otro fin distinto al ordenado en el referido Decreto, el cual fue la supresión de cargo, el hecho que la resolución haya mencionado que el demandante tenía fuero sindical no le da pié ni prueba al Tribunal, para
decir que hubo falsa motivación, todo por el contrario no se le estaba omitiendo al actor ningún derecho, inclusive se le dijo al demandante que tenía derecho a la respectiva indemnización.”. Dentro del análisis anterior cabe anotar, además, que la Resolución de retiro demandada tiene la característica de un acto de ejecución, en la medida en que no persiguió otro fin que acatar lo establecido en el Decreto Ley 271 de 2000. - Pasó por alto que el actor optó por el reconocimiento de la indemnización por supresión, lo cual, por sustracción de materia, relevaba a la Contraloría General de la República de solicitar el levantamiento del fuero sindical ya que esta decisión era irrevocable, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. Precisó la parte recurrente: “En estos términos, considero que la demanda es desde todo punto de vista temeraria, puesto que el actor no quiso pertenecer o solicitar la incorporación a la nueva planta de personal de la Contraloría General de la República, y optó por la indemnización la cual le fue reconocida conforme la Ley, mediante resolución 5689 de mayo 18 de 2000. Al haber demandado a la entidad habiendo solicitado previamente la indemnización, se considera esta actitud una acción reprochable, y temeraria, máxime cuando se disfrazó en un fuero sindical que él mismo dio por terminado al solicitar el retiro del servicio y la indemnización por supresión del cargo.”. - Argumentó, fuera de toda probanza, que el actor se encontraba amparado con fuero sindical por ostentar la calidad de Presidente de la asociación sindical
cuando en realidad, de conformidad con el Acta No. 005 de 1998 vigente a la fecha de la supresión, era quinto suplente. Concluyó la parte recurrente que: “En mérito de las consideraciones expuestas respetuosamente, solicito a esa Honorable Corporación, revoque la sentencia apelada,..., por considerar que dicho fallo se profirió sin analizar todo el soporte probatorio que obra en el expediente, y violó flagrantemente la normatividad de carrera administrativa respecto a la supresión de cargos, sin tener en cuenta el aspecto de la indemnización que se le pagó al accionante, y en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado intervino en esta instancia para solicitar que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera un pronunciamiento inhibitorio, por las siguientes razones (fls. 377 a 384): - En cuanto al cargo de falsa motivación por desconocimiento de las normas que sustentan el amparo del fuero sindical: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la competencia para conocer de los procesos de fuero sindical adelantados por trabajadores privados, empleados oficiales y servidores públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a la materia y no a la calidad que ostenta el sujeto. Por tal motivo, el a quo debió declararse inhibido para conocer de dicho cargo y no acceder a las pretensiones de la demanda por falsa motivación, so pretexto de estudiar la legalidad del acto demandado.
Además, debe anotarse que al momento en que el interesado interpuso la presente acción ya había vencido el término con el que contaba para iniciar la respectiva acción de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria. Concluyó la agencia fiscal: “Este razonamiento sirve de sustento para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues el a quo no tenía la competencia para pronunciarse de la forma como lo hizo, pero sin que se pueda declara (sic) la nulidad de todo lo actuado, toda vez que en la demanda también se formularon otros cargos de violación cuyo conocimiento sí corresponde a esta jurisdicción.”. - En cuanto a la ilegalidad del retiro por razones diferentes al fuero sindical: Con el objeto de analizar si efectivamente el cargo que ocupaba el actor no fue realmente suprimido sino que fue objeto de un cambio de denominación se precisa analizar el Decreto Ley 271 de 2000, mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió los cargos de la planta de personal de la Contraloría, por lo anterior, teniendo en cuenta que dicho acto no fue demandado procede proferir un fallo inhibitorio por inepta demanda.
Puntualizó la agencia fiscal: “Así mismo, ateniendo la argumentación del actor, se observa que también se (sic) demandar el Decreto Ley 271 de 2000 que estableció o adoptó la planta de personal de la Contraloría General de la República, pues a través de él se incorporaron los empleos, para poder con ello analizar si el cargo que ocupaba se mantuvo dentro de la estructura de la entidad, especificando la denominación que se le dio al nuevo empleo y demostrando que tanto las funciones asignadas como los requisitos
para acceder al empleo son iguales a las que él cumplía. Sin embargo, tampoco este se podía demandar ante esta jurisdicción por ser un decreto expedido en virtud de facultades extraordinarias.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos del demandante con ocasión de la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 07 de la División de Control Fiscal, Dirección Seccional Norte de Santander. Con tal objeto se examinará la legalidad de la Resolución No. 02588 de 13 de marzo de 2000, proferida por el Contralor General de la República. Para el efecto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Vinculación del actor – Inscripción en carrera administrativa - El señor Juan Manuel Rodríguez Fonseca ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General de la República el 21 de mayo de 1993, en el cargo de Mecanógrafo, Nivel Administrativo Grado 4, en la Revisoría Delegada ante el Ejército, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución No. 03856 del 7 de los mismos mes y año (fl. 117 del cuaderno principal)2. - Por Resolución No. 10520 de 21 de diciembre de 1994 se lo nombró, en periodo de prueba, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 07 en la Dirección Seccional de Norte de Santander (fl. 117 del cuaderno principal).
- Posteriormente, luego de obtener calificación satisfactoria, fue inscrito en carrera administrativa especial mediante la Resolución No. 0441 del 18 de abril de 1995,
proferida por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa (fls. 26 y 27). Del proceso de supresión adelantado en la Contraloría General de la República 2 Con anterioridad al 12 de mayo de 1993, el actor estuvo vinculado a la Contraloría General de la Repúbica por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 1990 y el 20 de noviembre de 1992, en el cargo de Revisor de Documentos, Nivel Técnico, Grado 02, Cúcuta (fl. 4 del C No. 1). - Mediante la Ley 573 de 7 de febrero de 20003 el Congreso le otorgó al Presidente de la República, por el término de 15 días, la facultad para expedir normas con fuerza de Ley relativas, entre otros asuntos, a: “Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.”. La constitucionalidad del otorgamiento de dichas facultades fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 19 de abril de 2001, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis, en donde se ventiló la competencia que le asiste al legislador ordinario de regular dichas materias a pesar de tratarse de un ente autónomo,
como la Contraloría General de la República; y, en consecuencia, la viabilidad del otorgamiento transitorio de dichas funciones al Presidente de la República. Al respecto, manifestó: “Sobre el particular, la Corte ha de reiterar que el mandato del artículo 150, no conoce más restricciones que las que la propia Constitución determine y por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonomía que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos límites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuración de la mencionada autonomía. (...) Siendo claro que al legislador competen las mencionadas funciones de determinación de estructura, creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos de control, es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 150-10.”. - En ejercicio de las facultades así conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 271 de 22 de febrero de 2000 “por el cual se establece la planta de personal de la Contraloría General de la República”. Con tal objeto, en la 3 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.” Diario Oficial No. 43.885 de 8 de febrero de 2000. referida normativa se suprimieron 90 cargos de Auxiliar Administrativo, Grado 07
(fls. 326 a 330 del C. 4). De la supresión de cargo del actor - Posteriormente, en ejercicio de las facultades otorgadas
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