CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01564-01(7767-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01564-01(7767-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PLANTA DE PERSONAL – Facultad de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta para modificarla / SUPRESION DE CARGOFacultad de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta para modificar la planta de personal Por Acuerdo No. 007 de marzo 3 de 2000, la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ de Cúcuta, modificó la planta de personal y en el artículo 1º, en lo que interesa para el presente asunto, suprimió el cargo de Jefe de Grupo de Registros Médicos que ocupaba la actora. Dicho Acuerdo fue dictado en ejercicio de las facultades que le concedió la Asamblea Departamental de Santander a través de la Ordenanza No. 060 del 29 de Diciembre de 1995, artículo 10, numeral 2º y el Acuerdo No. 001 de 1996, contentivo este último de los Estatutos de la Entidad, en el que figuran como funciones de la Junta Directiva, entre otras, la de aprobar el proyecto de planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por el Gerente de la Empresa. En las anteriores condiciones, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Junta Directiva no tenía competencia para modificar la planta de personal, pues los Estatutos de la Entidad radican en cabeza de ella la facultad de aprobar tanto el proyecto como las modificaciones que presente el Gerente de la Entidad, según lo señalan los artículos 19 numeral 6º y 29 numeral 21 de dicho Acuerdo. SUPRESION DE CARGOS – Motivación de la realizada en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta / SUPRESION DE CARGOS - Causal de retiro del servicio de
los empleados de carrera administrativa En relación con la falta de motivación, no encuentra la Sala que tal afirmación tenga asidero por cuanto el 20 de Diciembre de 1999, se firmó el convenio de desempeño entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Norte de Santander, la Dirección de Salud y el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en consideración a la obligación que impuso la Ley 508 de 1999, de ajustar las plantas de personal de las E.S.E. con el fin de mejorar su capacidad de gestión y enfrentar la difícil situación financiera. Así mismo, consta en el documento que obra a folio 191 que con apoyo del Ministerio de Salud se efectuaron los estudios técnicos del Hospital y en el mismo se fijaron los términos y condiciones bajo los cuales dicho organismo, la Dirección, el Departamento y el Ministerio, debían concurrir para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital. Por último, es del caso señalar que contrario a lo señalado en el recurso, la supresión del cargo sí constituye causal de retiro del servicio y tratándose de empleados de carrera administrativa, se deben brindar las opciones que contempla la Ley, las cuales, según consta en el Oficio G.10000-131 demandado, le fueron otorgadas a la actora, con pleno respeto por sus derechos de carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01564-01(7767-05)
Actor: LUZ MARINA BOHÓRQUEZ CELIS
Demandado: HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de diciembre 16 de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES LUZ MARINA BOHÓRQUEZ CELIS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la nulidad del Acuerdo No. 007 del 3 de marzo de 2000, las modificaciones a éste efectuadas por el Acuerdo No. 013 del mismo año y el Acuerdo No. 014, modificado por el No. 017, expedidos por la Junta Directiva del HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA E.S.E., por medio de los cuales se modificó la planta de personal de la Entidad y se suprimieron cargos de la misma, así como del oficio No. G-10000-131 del 24 de marzo de 2000, por el cual se le comunicó a la actora la supresión del cargo de Jefe de Grupo de Registros Médicos. Como consecuencia de lo anterior solicita el consecuente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: La actora se vinculó al servicio del Hospital Erasmo Meoz, el 1º de enero de 1988 y fue inscrita en carrera administrativa en el cargo del cual fue retirada. La Junta Directiva de la Entidad demandada, profirió el 3 de marzo de 2000, el
Acuerdo No. 007, ordenando la supresión de 399 cargos y aprobando la nueva planta de personal que regiría a partir del 1º de abril de 2000. Para la expedición de dicho acto, se amparó en el Acuerdo 01 de 1996, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad. Sin embargo, la facultad invocada no le otorga competencia para la supresión de cargos contenida en el acto demandado, pues el Estatuto Orgánico en el numeral 6º del artículo 19 establece como función de la Junta Directiva del Hospital, aprobar el proyecto de planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por el Gerente de la misma. Esta función le da facultades para estudiar y aprobar el proyecto de planta de personal, no para modificarla, tal como lo enuncia el Acuerdo 007 de 2000. Es decir, la Junta Directiva no podía suprimir cargos, sino aprobar un proyecto de planta que obviamente debía ser preparado por la administración, habida consideración de que la Junta Directiva es un organismo de carácter directivo y no administrativo. El 24 de marzo de 2000, mediante oficio No. G-10000-131, el Gerente de la Empresa le comunicó a la actora las decisiones contenidas en dicho Acuerdo y le otorga cinco días calendario no para controvertirlo, sino para que decida sobre la posibilidad de recibir una indemnización o ser incorporada en la nueva planta de personal. Estos cinco días calendario se reducen a tres, términos que en ningún caso se ajustan a las disposiciones legales para efectos de recurso o pronunciamiento alguno por parte de la persona afectada.
Así, el oficio que remitiera el Gerente del Hospital a la actora, claramente desconoció sus derechos y negó las posibilidades que la ley le otorga a las personas para actuar frente a un acto que afecta su situación particular. En el oficio referido, se comunica el Oficio No. 007 de 2000, sin embargo, este Acuerdo es modificado el 5 de abril de 2000, cuando ya los funcionarios titulares de los cargos suprimidos se hallaban cesantes, fundamentando esta modificación en la identificación de justificaciones técnicas que exigían ajustes a la nueva planta. Los anterior quiere decir que a la fecha en que se vencían los 5 días, aún no se habían identificado esas justificaciones. Los motivos que se invocan como justificantes de la modificación, hacen alusión a la inmoralidad, indisciplina, ineficiencia, ineficacia, corrupción y paquidermia de sus funcionarios, pero en relación con la actora no se da a conocer ningún proceso disciplinario que sirviera como fundamento a la administración para el retiro de la actora. La supresión de cargos, parece el resultado de una decisión apresurada y con poco fundamento técnico, pues en su ejecución se ha modificado, en tres oportunidades, el plan de cargos con que contará definitivamente la Entidad. Normas violadas y concepto de la violación.- C.P., artículo 29. Decreto 01 de 1984, artículo 3º Ley 58 de 1982, artículo 3º Ley 443 de 1998, artículo 41 Decreto 1572 de 1998, artículos 153 y 154 modificados por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998.
Expresa el demandante que el acto acusado desconoció normas constitucionales y legales, incurrió en falsa motivación y fue expedido sin competencia. No es cierto que los cargos suprimidos sean innecesarios e inoperantes, pues actualmente las funciones que la mayoría de ellos desempeñaban, están ejecutándose por personal perteneciente a las empresas que para este efecto se han contratado, entre ellas, CON-SERVICIOS LTDA., Internacional de Negocios,
SERTENOR, COOPERATIVA DE JUBILADOS DEL SENA.
Los actos demandados se fundamentaron en hechos inexistentes y en la proyección de situaciones administrativas y financieras que no se ajustan a la realidad, desvirtuándose las normas vigentes respecto de la motivación de los actos administrativos y violando el derecho al debido proceso y al principio contradicción. De la exposición de motivos que dio origen a la modificación, se destacan: la crítica situación financiera, la inmoralidad y burocracia administrativa, la mala conducta y deficiente desempeño de sus funcionarios y los fundamentos normativos para el ejercicio de facultades. La reestructuración de la Entidad demandada, se ninguna manera representa la solución a la situación financiera de la Entidad, pues con esta medida administrativa sólo se cambió el sistema de contratación, y en cambio se contrató con personas jurídicas. A lo anterior agrega que el costo de la planta de personal, con sólo un mes de diferencia, varió en dos mil millones de pesos, sin contar con los costos de los contratos con cooperativas y empresas privadas. No es cierto, que la supresión de 388 cargos conlleve a la reducción de la burocracia administrativa, pues el sofisma de distracción utilizado mediante el cual
se muestra un comparativo de cargos anteriores cuyo número es mayor que el actual, deja muchos vacíos y dudas respecto del verdadero sentido de este fundamento. Si la ineficiencia era uno de los motivos por los cuales surgió la urgente necesidad de suprimir cargos, es lógico que esta supresión debía recaer sobre cargos innecesarios, pues la contratación con terceros para la ejecución de las funciones tanto administrativas como asistenciales, es clara prueba de que estos sí eran necesarios, dando cabida a otra posibilidad respecto de la ineficacia e ineficiencia, la cual sería generada por los funcionarios titulares de los respectivos cargos. Considera grave la acusación que se formula contra los titulares de los cargos suprimidos, pues se manifiesta que uno de los principales motivos de la supresión, es la evidente ineficiencia, inmoralidad, indisciplina y paquidermia de los funcionarios que ocupaban los cargos suprimidos, lo que lo lleva a la conclusión de que la Entidad no necesitaba una supresión de cargos sino un cambio de funcionarios, por conductas que obviamente han debido ser comprobadas en un proceso disciplinario. En relación con las facultades ejercidas para expedir los actos administrativos demandados, señala que se presentan contradicciones conceptuales y desconocimiento de normas superiores. De otro lado, las facultades invocadas por la Junta Directiva para asumir la competencia de expedición de los Acuerdos demandados, se fundamentan en las funciones asignadas a este organismo directivo en el Estatuto Orgánico del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Esta función le da facultades para estudiar y
aprobar el proyecto de planta de personal, no para modificar la planta, como lo enuncia el Acuerdo 007 demandado. Es decir, la Junta Directiva no podía suprimir cargos, sino aprobar un proyecto de planta de personal que obviamente debe ser preparado por la administración, habida consideración que la Junta Directiva es un organismo de carácter directivo y no administrativo. Al expedir el acto administrativo de supresión, la Junta Directiva se convierte en coadministrador de la Entidad, asumiendo funciones que no le corresponden y para loas cuales no tiene competencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Expresa el Tribunal que como lo hizo constar la Jefatura de la Sección de Talento Humano de la entidad demandada, desde enero de 1996 se dio inicio a los estudios que sirvieron de base para formular la propuesta de reordenamiento institucional por parte de la Universidad de Antioquia y la FUNDAPS del Valle del Cauca y que luego fueron retomados por la ESAP. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es un hecho elevado a la categoría de prueba que el programa de ajuste institucional está perfectamente justificado y soportado en estudios técnicos de carácter especializado, por lo cual dista mucho de haber vulnerado las normas que regulan lo relativo a los estudios técnicos como soporte de las modificaciones de las plantas de personal. En relación con el cargo de falsa motivación, que se sustenta en que no es cierto que fueran inoperantes e innecesarios los cargos suprimidos, pues las funciones
que la mayoría de ellos desempeñaba, se está ejecutando por personal perteneciente a empresas que para el efecto se han contratado y que la crítica situación financiera no se contrarresta con la reestructuración cuyos costos reales sólo se vinieron a definir el 11 de mayo de 2000 y que superan los topes presupuestales del Hospital, señala el Tribunal que si propiamente fue el Acuerdo 007 de 2000, el que materializó la reestructuración de la planta de personal, determinando los cargos a suprimir y los que conformaban la nueva planta de personal, el aspecto relacionado con la crítica situación financiera, en manera alguna logra desvirtuarse con las afirmaciones que al efecto se hacen por la actora y que más apuntan a plantear que el nuevo diseño organizacional sea la solución para contrarrestar los problemas financieros de la empresa. Destaca que en el estudio diagnóstico del Servicio de Salud del Departamento, en su volumen 2, que se refiere entre otros a la Entidad demandada, la ESAP le dedica todo un capítulo a la situación financiera de la que a su vez se ocupa la propuesta de reorganización hospitalaria en orden a corregir los factores estructurales y de gestión que se encontraron. Todo lo anterior permite concluir que resulta infundado sostener la carencia de estudios técnicos financieros que precedieron al acuerdo de reestructuración de la planta que es el que interesa y no se puede predicar la falsedad en la motivación del actor. El argumento de que la mala conducta y el deficiente desempeño constituye una de las razones para la supresión de cargos, no es atendible, pues es evidente que los estudios de todo orden que se hicieron para formular la propuesta de
reorganización hospitalaria, fueron de orden estructural, entre ellos el de la nueva planta y ello explica el por qué se habla de diagnóstico institucional y es evidente que en esa misma línea se concretaron las acciones tendientes a contrarrestar los problemas que se encontraron. Tampoco se puede considerar como falsa motivación, el hecho de que al Hospital, con la reestructuración, se le abriera la posibilidad de contratar los servicios relativos a la salud a través de la contratación externa, además de ser un hecho posterior a la expedición de los actos demandados. Al contrario de lo que expresa la actora en el sentido de que con la supresión de 300 personas no se logra mejorar la capacidad de gestión, en el expediente existen elementos de juicio que permiten llegar a la conclusión contraria, pues la contratación es una clara herramienta no sólo para lograr la eficiencia empresarial, sino para la reducción de gastos de funcionamiento, en la empresa social a que se viene haciendo referencia. El cargo de incompetencia, lo resuelve señalando que si bien es función de la junta directiva la aprobación de plantas de cargo o planta de personal que se derivó de la supresión de empleos, son también de su incumbencia las modificaciones que se puedan dar en relación con las mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: En primer lugar, expresa que la actora se encontraba amparada por la carrera administrativa y que el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, no aparece como causal de retiro del servicio la supresión del cargo. En segundo lugar, se refiere a la motivación de los actos administrativos, a los
diferentes criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre el particular, a la importancia de la motivación de los actos administrativos, a los criterios sobre el tema, a la motivación concurrente y posterior, a ésta como requisito de validez de los actos administrativos y a la necesidad de motivación de los actos discrecionales, para finalmente referirse al cargo de incompetencia, señalando que las facultades tenidas en cuenta o invocadas por la entidad demandada, se refieren al estudio o aprobación del proyecto de planta de personal y no a su modificación. Para resolver, se CONSIDERA Las razones de inconformidad expuestas en el recurso, se reducen a lo siguiente: La actora se encontraba amparada por el fuero de carrera administrativa y en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998, no aparece como causal de retiro del servicio la supresión del cargo. Los actos que dieron lugar a la supresión del cargo de la actora, adolecen de motivación. Finalmente se refiere al cargo de incompetencia, señalando que las facultades tenidas en cuenta o invocadas por la entidad demandada, se refieren al estudio o aprobación del proyecto de planta de personal y no a su modificación. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Por Acuerdo No. 007 de marzo 3 de 2000, la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ de Cúcuta, modificó la planta de personal y en el artículo 1º, en lo que interesa para el presente asunto, suprimió el cargo de Jefe de Grupo de Registros Médicos que ocupaba la actora.
Dicho Acuerdo fue dictado en ejercicio de las facultades que le concedió la Asamblea Departamental de Santander a través de la Ordenanza No. 060 del 29 de Diciembre de 1995, artículo 10, numeral 2º y el Acuerdo No. 001 de 1996, contentivo este último de los Estatutos de la Entidad, en el que figuran como funciones de la Junta Directiva, entre otras, la de aprobar el proyecto de planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por el Gerente de la Empresa. En las anteriores condiciones, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Junta Directiva no tenía competencia para modificar la planta de personal, pues los Estatutos de la Entidad radican en cabeza de ella la facultad de aprobar tanto el proyecto como las modificaciones que presente el Gerente de la Entidad, según lo señalan los artículos 19 numeral 6º y 29 numeral 21 de dicho Acuerdo. En relación con la falta de motivación, no encuentra la Sala que tal afirmación tenga asidero por cuanto el 20 de Diciembre de 1999, se firmó el convenio de desempeño entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Norte de Santander, la Dirección de Salud y el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, en consideración a la obligación que impuso la Ley 508 de 1999, de ajustar las plantas de personal de las E.S.E. con el fin de mejorar su capacidad de gestión y enfrentar la difícil situación financiera. Es decir, que la supresión se fundamentó en la crisis en materia económica reflejada en las dificultades para atender los requerimientos propios de su funcionamiento tales como el pago de las obligaciones laborales, los compromisos
con los proveedores y con las entidades bancarias y la necesidad de reestructurar la entidad con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público, reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto público y modernizar la administración para hacer la más eficaz. Así mismo, consta en el documento que obra a folio 191 que con apoyo del Ministerio de Salud se efectuaron los estudios técnicos del Hospital y en el mismo se fijaron los términos y condiciones bajo los cuales dicho organismo, la Dirección, el Departamento y el Ministerio, debían concurrir para adelantar las acciones de mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Hospital. Dichos estudios, según consta a folio 321 del expediente, se empezaron a formular desde enero de 1996. En las anteriores condiciones, no son de recibo las afirmaciones de la parte actora en el sentido de que los actos de supresión del cargo de la actora carecían de motivación, por cuanto dicha actuación de la Entidad obedeció a varias circunstancias no relacionadas concretamente con el cargo de la actora sino en forma globalizada de la Entidad, cuyo estudio llevó a la conclusión de que se debían suprimir varios cargos de la planta de personal, uno de los cuales, previos los análisis correspondientes, fue el de la actora. Por último, es del caso señalar que contrario a lo señalado en el recurso, la supresión del cargo sí constituye causal de retiro del servicio y tratándose de empleados de carrera administrativa, se deben brindar las opciones que contempla la Ley, las cuales, según consta en el Oficio G.10000-131 demandado,
le fueron otorgadas a la actora, con pleno respeto por sus derechos de carrera. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva en relación con el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Norte de Santander y no probadas otras y se denegaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.