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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01604-01(4220-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-01604-01(4220-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Los propósitos del Estado Social de Derecho deben guiar la actuación de las autoridades / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio. Justificación / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los empleados El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin

que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como se indicó por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. REESTRUCTURACION – Puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios sin desvirtuar la necesidad de suprimir empleos / SUPRESION DE CARGOS – No se desvirtúa su necesidad por la suscripción de contratos de prestación de servicios Advierte la Sala que la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas de prestación de servicios. En estas condiciones dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros permitidos por la ley. De esta forma el cargo planteado no está llamado a prosperar. SUPRESION DE CARGOS – Derecho a la reincorporación de los empleados de carrera / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El empleado debe demostrar mejor derecho Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta continúa existiendo el cargo

de Médico Especialista Código 301 que en la actualidad es desempeñado por personal poco capacitado, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporado en el citado empleo. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Cuando se trata de empleados inscritos en carrera administrativa no hay duda de que gozan de tratamiento preferencial, su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón si la pretensión del actor era la de ser reincorporado en razón a su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, tenían inferior derecho porque no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal no ostentaban tales reconocimientos académicos.

SUPRESION DE CARGOS – Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta Debe indicarse que obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro, pues la determinación de suprimir el empleo tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del Convenio de Desempeño suscrito entre el Hospital Erasmo Meoz ESE y el Ministerio de Salud para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos. También obra copia del acta del Comité Territorial de evaluación del Convenio de Desempeño en el cual son evidentes los ajustes a las finanzas del Hospital y en materia de prestación de los servicios. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, que pasaba por una crisis financiera muy profunda y una de las formas de adecuarla a la nueva dinámica de la prestación de servicios de salud consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal que implicaba suprimir empleos, contratar con terceros la prestación de servicios, etc. Esta dinámica, a la que se vio precisada la entidad, persiguió su adaptación a las nuevas condiciones en que se desenvuelve la seguridad social en salud en el país y, por lo tanto, respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a la persecución del actor o a la promoción de actos ilegales de retiro.

Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala en la sentencia 736305 del 22 de febrero de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01604-01(4220-05)

Actor: PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones formuladas por el señor PEDRO ALFONSO FUENTES TORRADO en la demanda incoada contra el Hospital

Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Pedro Alfonso Torrado solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio G. 10000 –146 de 24 de marzo de 2000, por el cual se le comunicó que mediante el Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000 se había suprimido el cargo de Médico Especialista, Código 301, que venía desempeñando; inaplicar el Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de

2000, modificado por el acuerdo 013 de 5 de abril de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, ESE, Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta; e inaplicar el Acuerdo No. 017 de 11 de mayo de 2000 por el cual se consolidó el plan de cargos y asignaciones civiles de la ESE Hospital Erasmo Meoz (Fls. 2 a 9). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todas las sumas dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; indexar el valor de las condenas de acuerdo con los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. El libelista basó su petitum en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta, como médico especialista, del 1 de agosto de 1993 al 31 de marzo de 2000. La Junta Directiva del Hospital Departamental Erasmo Meoz, mediante Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000, dispuso la supresión de la planta de personal vigente y la creación de una nueva Planta Global de Personal. Por Oficio No. G. 10000-146 de 24 de marzo de 2000 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz le comunicó que, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 007 de 24 de marzo de 2000, se suprimieron las

funciones y el empleo que desempeñaba. Al momento de la supresión, el actor desempeñaba el cargo de Médico Especialista, Código 301, en el Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta. El Hospital Erasmo Meoz, no realizó los estudios técnicos previos a la supresión de su planta de personal por lo que la mencionada reestructuración no persiguió el mejoramiento del servicio; por el contrario, no se modificaron las funciones de los cargos existentes en la planta de personal ni se procuró la modernización del Centro Hospitalario. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 125. De la Ley 443 de 1998, el artículo 1. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 479 a 501). Encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Departamento de Norte de Santander y la Nación, Ministerio de Salud, en razón a que dichas entidades no participaron en la expedición de los actos por los cuales se suprimió la planta de personal del Centro Hospitalario. Si bien el actor se encontraba inscrito en el sistema de carrera administrativa, lo que se demuestra mediante certificación expedida por el Jefe de la Sección de Talento Humano visible a folio 302 del cuaderno principal, tal circunstancia no le confería una estabilidad absoluta pues la Ley 443 de 1998, artículo 39, previó que en caso de supresión de cargos de carrera los empleados públicos titulares

pueden optar por su reincorporación a un empleo equivalente o por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La anterior previsión normativa fue acatada por la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz, mediante el Oficio No. G. 10000-146 de 24 de marzo de 2000, al señalarle al actor la posibilidad de optar por su reincorporación o indemnización. De las pruebas documentales arrimadas al expediente se puede inferir que los actos administrativos mediante los cuales se suprimió la Planta Global de personal de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz son producto de numerosos estudios técnicos y administrativos que responden a una política estatal en materia de ajustes y fortalecimiento del sector salud. El recurso de apelación Mediante escrito de 13 de diciembre de 2004 el demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 504 a 505). De las pruebas arrimadas al expediente es evidente que la supresión de la planta de personal del Hospital Erasmo Meoz no persiguió el mejoramiento administrativo de la entidad en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público. Debe advertirse que en la nueva planta de personal persiste el cargo de médico especialista cuya labor es desempeñada por médicos que venían vinculados al Hospital Departamental Erasmo Meoz y que en muchas ocasiones no poseen la idoneidad para ejercer dichas funciones. Incurre el Tribunal de instancia en un yerro al considerar que en el presente caso no se lograron probar las tres condiciones necesarias, que ha estimado el

Consejo de Estado como requisitos indispensables para ocupar una cargo con identidad de funciones al que se venía desempeñando, a saber: a) que en la nueva planta de personal existan cargos como el que se venía ocupando, b) que el empleado público reúna los requisitos que se señalan en la nueva planta de personal y c) que en los cargos de la nueva planta de personal sean nombrados empleados con inferior derecho. De los testimonios aportados al proceso se infiere que la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar las actividades que se suprimieron mediante el Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000, lo cual constituye una violación a las garantías laborales de orden constitucional, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Pedro Alfonso Fuentes Torrado, al empleo de médico especialista, código 301, en la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad del Oficio No. G. 10000-146 de 24 de marzo de 2000, expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, por el cual se le informó al actor que el empleo que venía desempeñando se suprimió mediante Acuerdo No. 007 de 2000. También deberá resolverse sobre la solicitud de inaplicación de los siguientes actos: Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000, expedido por la Junta Directiva de la

Empresa Social del Estado Erasmo Meoz, por el cual se suprimió el cargo del actor y no se le reincorporó en la nueva planta de dicha institución. Acuerdo No. 017 de 11 de mayo de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz, por medio del cual se consolidó el plan de cargos y asignaciones civiles del citado centro asistencial. Hechos probados Conforme a certificación expedida por el Jefe de la Sección de Talento Humano, el actor prestó sus servicios al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta desde el 1 de agosto de 1993 al 31 de marzo de 2000 en el cargo de médico especialista ortopedista, inscrito en el sistema de la carrera administrativa (Fl. 302). El 29 de diciembre de 1995 la Asamblea Departamental de Norte de Santander expidió la Ordenanza No. 060 mediante la cual ordenó la transformación del Hospital Departamental Erasmo Meoz de Cúcuta en Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel departamental (Fls. 197 a 207). El 3 de marzo de 2000 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Ersmo Meoz, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ordenanza No. 060 de 1995, suprimió la planta de personal de la citada Empresa (Fls. 11 a 27). Por oficio G. 10000-146 de 24 de marzo de 2000, el Gerente de la Empresa Social del Estado Erasmo Meoz informó al actor que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido a partir del 31 de marzo de 2000 (Fl. 10).

Análisis de la Sala Considera el actor que con la expedición del Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de médico especialista, código 301, que venía desarrollando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad para desempeñar dichas labores. En el mismo sentido el hecho de no ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa desde el 31 de octubre de 1991. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan

y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico es suprimido por el acto general, la cantidad de cargos se reduce y en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado3: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la

responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 3 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. En el presente caso al actor, mediante el oficio No. G. 10000-146 de 24 de marzo de 20004, se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o por recibir indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos

de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como se indicó por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. 4 Visible a folio 10 del cuaderno principal. Frente al argumento del actor de que las funciones que venía desarrollando al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, advierte la Sala que la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas de prestación de servicios. En estas condiciones dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros permitidos por la ley. De esta forma el cargo planteado no está llamado a prosperar.

La finalidad del Estado social de derecho, consistente en garantizar un adecuado servicio de seguridad social en salud para las personas, no se frustra por el hecho de que lo haga a través de terceros vinculados bajo la figura de contratos de prestación de servicios. Cada entidad se encuentra en libertad de identificar cuáles son los medios más apropiados para cumplir con sus cometidos y, en consecuencia, acude a ellos para atender la función administrativa o el servicio público que le ha sido confiado. En consecuencia el medio que emplee para la satisfacción de su misión institucional no altera el cumplimiento de sus fines siempre que, desde luego, atienda en forma adecuada los requerimientos de usuarios y beneficiarios. Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la ESE Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta continúa existiendo el cargo de Médico Especialista Código 301 que en la actualidad es desempeñado por personal poco capacitado, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporado en el citado empleo. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Cuando se trata de empleados inscritos en carrera administrativa no hay duda de que gozan de tratamiento preferencial, su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión,

el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón si la pretensión del actor era la de ser reincorporado en razón a su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. En efecto, señala en el recurso de apelación, que personas sin la idoneidad requerida fueron incorporadas a la nueva planta pero no indica quiénes ni acompaña los medios de prueba de los cuales se pueda derivar que tal circunstancia es cierta y que, por ende, su derecho debió prevalecer sobre el de los demás. En lo referente a las pruebas testimoniales observa la Sala que en las mismas se hace evidente que las funciones desarrolladas por el actor en la entidad demandada fueron suprimidas mediante el Acuerdo No. 007 de 3 de marzo de 2000. La Magistrada Sustanciadora preguntó al declarante señor Oscar del Señor Misericordioso Vergel Canal si era cierto que el cargo que desempeñaba el actor no se suprimió de la planta de personal de Hospital Erasmo Meoz, ante lo cual respondió: “Que no es cierta la afirmación del demandante por cuanto su cargo fue efectivamente suprimido tal y como consta en los acuerdos de Junta Directiva, siendo materializada posteriormente a traves (sic) de comunicación escrita en los términos ordenados en la Ley 443 y su reglamentación, le fue reconocida la indemnización pertinente por haber optado a ella y pagada la totalidad de sus prestaciones sociales (...).” (Fls. 268 a 271). En su declaración el señor Marco Antonio Navarro Palacios, cuando se le solicitó

que precisara si el cargo de Médico Especialista, Código 301, existía en la nueva planta de personal del Hospital Erasmo Meoz, respondió; “(...) Dentro del proceso de ajuste y restructuración (sic) se pretendía que la nueva estructura interna y la nueva organización administrativa fuese (sic) menos rígida que la anterior, es decir mucho más funcional, operativa y ajustada necesariamente a las necesidades y requerimientos institucionales razón por la cual la nueva planta de personal se estableció de forma globalizada (...). Con base en lo anterior, los cargos de ésta nueva planta globalizada para cualquier especialidad médica, se denomina Médico Especialista Código 301, ya sea (sic) estos Ginecoobstetras, Cirujanos, INternistas (sic) o pediatras. (...).”. (Fls. 272 a 275). De los testimonios de los señores Jesús Miguel Muriel Otero y Roberto Lobo Rodríguez la Sala infiere que, en lugar del actor, fueron designadas personas que, al parecer, gozarían de inferior derecho o, cuando menos, no cumplían los requisitos del empleo en el cual se las incorporó. La Magistrada Sustanciadora pidió al declarante señor Jesús Miguel Muriel Otero que manifestara si luego de la desvinculación del actor continuó funcionando y cómo el Departamento de Ortopedia, al cual estaba adscrito, ante lo cual respondió: “ Me llama la atención que al mes de lo sucedido, aproximadamente, al poco tiempo se nombra como ortopedista de éste (sic) Hospital, incluso Jefe del Servicio de Ortopedia al Dr. MANUEL PINZON, inicialmente nombrándolo en otro

Departamento, pero Jefe del Servicio de Ortopedia. La Institución (sic) dice que el Servicio de Ortopedia desaparece del Hospital, pero dejan tres ortopedistas laborando, incluso uno sin el título de especialista, como es el Dr. FRANCISCO CORREDOR, el Dr. JORGE ARIAS.” (Fl. 265). En el mismo sentido declaró el señor Roberto Lobo Rodríguez: “Sí, la Unidad continuó en funcionamiento con el remanente del personal de planta de tres ortopedístas (sic) de tiempo completo, dos de los cuales no eran especialístas (sic) de Escuela, y un Especialista que fue contratado en otro cargo, como Médico Epidemiólogo pero asignado a funciones de Ortopedia y Traumatología.” (Fl. 351). La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, tenían inferior derecho porque no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. En el presente caso se alega que tales personas no cumplieron con la exigencia establecida en el Manual de Requisitos y Funciones, que obra en el plenario, consistente en acreditar título de Especialista en Ortopedia y Traumatología (Fl. 278 y 279). Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal no ostentaban tales reconocimientos académicos. Con el fin de satisfacer tal exigencia el demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad, en tal sentido, y en relación con

cada una de las personas respecto de las cuales se planteó dicho alegato. Como se ha señalado en decisiones anteriores no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas o de que unas determinadas fueron incorporadas en tales circunstancias, si no se demuestra por los medios idóneos que esos empleados gozaban de inferior derecho que el reclamante. No basta la afirmación de los testigos puesto que el carácter técnico y preciso de los requisitos establecidos para los empleos exige una acreditación correspondiente que permita establecer con exactitud tales aspectos. En consecuencia el actor no cumplió con la carga probatoria establecida y, por ello, deben desestimarse sus argumentos. En el mismo sentido debe indicarse que obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro, p

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