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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-02101-01(4829-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2000-02101-01(4829-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN PRESTACIONAL - Competencia del Gobierno Nacional / REGIMEN SALARIAL DEL SECTOR SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL - Competencia concurrente entre el gobierno Nacional y las corporaciones territoriales: El primero tiene la facultad para señalar límites mínimos y máximo / NIVELACION SALARIAL PARA EMPLEADOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL - Estaba sujeta a la disponibilidad de recursos del respectivo ente del nivel territorial / EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL - Su nivelación salarial estaba sujeta a que la entidad respectiva contara con los recursos para pagarla / DERECHO ADQUIRIDOInexistencia / NIVELACION SALARIAL - Sector salud / SALARIO - Fijación por el Gobierno Nacional de mínimo y máximos para empledos territoriales Respecto de la capacidad para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial, la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 interpretó la orbita de competencias para fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En los Departamentos y Municipios definió una competencia concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia prestacional. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, el regimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoria del empleo, y le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes en el sector central y a las autoridades directivas competentes en el de los organismos descentralizados, fijar los respectivos

emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. Ahora, para los empleados públicos del sector Salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El programa gradual de nivelación se implementó con el decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un rango de remuneración para el sector salud territorial (máximo y mínimo); y estipuló, -en concordancia con las normas que asignan competencias en materia salarial-, que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos. El rango de remuneración definido en el decreto 439 de 1995, se actualizó por medio de los decretos 256 de 1996 y 194 de 1997, estableciendo topes máximos y mínimos de remuneración mensual en los diferentes cargos; finalmente, el Decreto 980 de 1998 definió un tope máximo de remuneración y no modificó el valor estipulado en el año 1997 para la asignación básica mínima. En el artículo 9º del Decreto 439 de 1995 se estableció un programa gradual de nivelación de salarios para las vigencias fiscales de 1995 a 1998, por una sola vez, el cual sería desarrollado por cada entidad de salud del orden territorial, pero en consideración a la disponibilidad de recursos proveniente del situado fiscal, venta de servicios y demás rentas del sector (artículo 10º ibídem). Iguales disposiciones se predican

en los decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. Como puede observarse, la disposición es clara en autorizar un incremento en la asignación salarial siempre que se cuente con los recursos económicos necesarios para satisfacer dicha obligación, esto es, en atención a su disponibilidad presupuestal, pues se trata de una potestad de la entidad del sector de la salud del orden territorial de fijar entre el límite mínimo y máximo expresado en ese decreto pero en razón de su particular situación financiera y dada la autonomía de que goza la entidad en esta materia para tales efectos. Conforme a las normas citadas y obviamente por razones de orden presupuestal, la entidad no estaba obligada a implementar el programa de nivelación salarial, pues si bien lo aplicó para los años anteriores ello no significa que se haya adquirido un derecho, dado que su reconocimiento posterior dependía de la situación financiera que se presentaba en la empresa social del estado y, desde luego, por la responsabilidad que le asistía en el manejo de la ejecución presupuestal.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-510 de

1999, M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación Número: 54001-23-31-000-2000-02101-01(4829-05)

Actor: PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO

Demadnado: HOPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra el Hospital Erasmo Meoz de Cúcucta. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Ministerio de Salud, el departamento de Norte de Santander y la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, para que se declare la nulidad de las resoluciones números 000858 del 27 de abril de 2000, por la cual el Gerente de dicha entidad autorizó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales como médico especialista código 301, y 001506 del 2 de julio del mismo año, por la cual se resolvió el recurso de reposición. Como reestablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la reliquidación de las acreencias laborales que le corresponden, teniendo en cuenta las sumas reales, los ajustes prestacionales y las horas extras, dominicales y festivos que no fueron incluidos al momento de efectuar la liquidación. Alega el actor que el Hospital Erasmo Meoz, mediante la resolución N° 000858 del 27 de abril de 2000 autorizó el pago de sus acreencias laborales, sin incluir las nivelaciones salariales a que tiene derecho; que de igual manera, no

se le pagaron las sumas por concepto de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Manifiesta que se quebrantaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Nacional, por cuanto se desconocieron las obligaciones de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado; que así mismo se infringieron los decretos 439 de 1995, 0256 de 1996, 194 de 1997, 980 de 1998 que establecieron la nivelación salarial de los empleados de la salud. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Norte de Santander; declaró no probada la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía y probada la de pago de lo debido propuestas por el Hospital Erasmo Meoz y DENEGO las pretensiones de la demanda. Dijo que de acuerdo con la liquidación que obra en el expediente, al demandante le fueron tenidos en cuenta los diversos factores que sirvieron para la obtención del salario base de liquidación, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, servicios y navidad, las horas extras, dominicales y festivos y la prima técnica. Agregó que los testimonios tendientes a demostrar que no se le pagaron los dominicales y festivos, son parciales sobre la posibilidad de que no se hubiesen pagado, pero no hay contundencia en las aseveraciones respecto de la indebida liquidación de tales factores ni existe un soporte documental, por el contrario, consta en las resoluciones expedidas en reconocimiento de las

liquidaciones de vacaciones para cada período, que tales factores eran siempre tenidos en cuenta por la entidad. En cuanto a las nivelaciones salariales dijo el a quo que las pruebas testimoniales demuestran que tal reconocimiento fue debidamente realizado hasta 1998, año en que fue expedido el decreto 980, último decreto de nivelación, vigencia para la cual el Ministerio de Salud no asignó los recursos económicos para su financiación y por ende no pudo ser aplicado. LA APELACIÓN La parte actora apeló de la sentencia en la oportunidad procesal. La inconformidad está referida exclusivamente a la pretendida nivelación salarial. Dice que de acuerdo con el testimonio del Jefe de Talento Humano no se dio cumplimiento a las nivelaciones salariales por la falta de disponibilidad presupuestal, como si ello fuera argumento suficiente para evadir las obligaciones constitucionales a la movilidad salarial, afirmación que, por demás, no se demostró. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, el asunto en esta instancia se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial para empleados públicos del sector salud de orden territorial, que estableció el decreto 980 de de 1998. Respecto de la capacidad para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial, la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 interpretó la orbita de competencias para fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En los Departamentos y Municipios definió una competencia concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia prestacional. Estos son algunos de lo apartes de la sentencia en mención:

“..4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración? 4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”...... 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una

competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. De acuerdo con lo anterior, el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo, y le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes en el sector central y a las autoridades directivas competentes en el de los organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos, teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos. Ahora, para los empleados públicos del sector Salud en el orden

territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El programa gradual de nivelación se implementó con el decreto 439 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un rango de remuneración para el sector salud territorial (máximo y mínimo); y estipuló, -en concordancia con las normas que asignan competencias en materia salarial-, que tal programa sería ejecutado por cada entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su disponibilidad de recursos. El rango de remuneración definido en el decreto 439 de 1995, se actualizó por medio de los decretos 256 de 1996 y 194 de 1997, estableciendo topes máximos y mínimos de remuneración mensual en los diferentes cargos; finalmente, el Decreto 980 de 1998 definió un tope máximo de remuneración y no modificó el valor estipulado en el año 1997 para la asignación básica mínima. La Corte Constitucional, en sentencia C-054 de 1998, se pronunció sobre la constitucionalidad del citado artículo 193 de la Ley 100 de 1993. Así: “En este orden de ideas, es claro entonces para la Sala que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, se subsume en el artículo 150 de la C.P.. En efecto, el Congreso expide normas generales que contienen los objetivos y criterios que han de presidir el manejo salarial y prestacional para que el Gobierno nacional fije los salarios y las prestaciones sociales dentro de ese preciso marco legal, aun

para los empleados públicos de la salud del orden territorial; por lo tanto, la materia objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen de prestaciones de los empleados públicos de la salud del orden territorial, esto es, la facultad concedida al Gobierno para la creación de estímulos a los trabajadores y profesionales de la salud, pretende unificar el régimen salarial de los empleados de la salud en los Departamentos y municipios, nivelando los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades, constituyendo, a juicio de la Corte, un marco normativo que contiene un régimen de prestaciones sociales, el cual podía ser tratado por el Congreso de la República mediante normas de carácter general, conocidas en el sistema constitucional colombiano como leyes marco, sin que ello signifique invadir la órbita constitucional de las Asambleas y Concejos, los cuales no tienen atribución para el ejercicio de esta facultad, por prohibirlo expresamente el constituyente según se lee en el artículo 150-19 superior. Ahora bien, la atribución estatal de la regulación de las diversas materias contempladas en el artículo 15019 ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-465 de 1992, C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993 y C-428 de 1997, aplicable al caso subexámine. Por lo anterior, estima la Corte que la disposición cuestionada, presenta las características señaladas de las leyes marco previstas en el numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, ya que establece parámetros, pautas generales y criterios adecuados, con el

propósito de que el Gobierno cree incentivos salariales y no salariales, para los trabajadores y empleados públicos de la salud y creando un régimen salarial especial para los empleados públicos de la salud del orden territorial, el cual no invade competencias de las Corporaciones públicas de elección popular del orden territorial. Para la Corte, el legislador no tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido en varias oportunidades que no es contrario a la Carta el fenómeno de la coexistencia en un solo estatuto de disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la República observando las mismas reglas de constitucionalidad. ( ... )

5. Competencia del legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Para la Corte resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; ello ocurre en caso sub examine; en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la

función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991 .... De lo anterior se desprende que la técnica de las leyes marco es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificación en las políticas sobre presupuesto, gasto público y distribución racional de la función pública. Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. En efecto, de conformidad con el artículo 300 de la C.N. corresponde a las asambleas departamentales determinar por medio de ordenanzas y a iniciativa del Gobernador, la estructura de las dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gestión de la administración departamental; igual predicamento se hace con relación a los órganos de la administración municipal pero dentro de los “límites de la Constitución y la ley”, como se desprende de la lectura del artículo 287 del Estatuto Superior. En consecuencia, las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los empleados que laboran en este sector, para su localización en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un régimen de estímulos salariales y no salariales los cuales en ningún momento constituyen

salario, no contradicen la Carta Política, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden señalar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva sección territorial así como las escalas de remuneración en las cuales se ubican los empleos. En este orden de ideas, es claro, por lo tanto, que el Gobierno puede crear, como en efecto lo permite la norma cuestionada, un régimen salarial, en el cual se determine, para el específico caso de los empleados de la salud que laboren en zonas apartadas de la Nación, el cual podrá comprender los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos o grupos de empleados que considere el gobierno; pero no en cuanto a la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y”, expresiones que se declararán inexequibles. En síntesis, considera la Corte que, la técnica empleada por el legislador, mediante la utilización de disposiciones cuyas características se subsumen en lo que la jurisprudencia de esta Corporación califica de normas marco, es el instrumento que la Carta dispone para la fijación de los regímenes salariales ordinarios y especiales y para la estructuración de un plan gradual de nivelación entre las diferentes entidades, siempre y cuando no se desconozcan

las competencias constitucionales que corresponden a las autoridades departamentales y municipales en el ámbito propio de su autonomía constitucional y administrativa. Advierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del artículo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. En efecto, el gobierno deberá concertar el plan específico de la nivelación, tomando en consideración que para efectos de la fijación del régimen salarial especial y de la nivelación aquí prevista se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º. de la ley 4 de 1992, con excepción de las letras k) y l); así como los criterios técnicos de la equidad regional y el especial estimulo que requieren los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinará las zonas en donde se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, el cual por este aspecto será declarado exequible, no sin antes advertir, que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, como lo afirma el demandante, pero “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Así lo disponen también los artículos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en cuanto al

ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos órganos de tales entidades. ( ... )”. Ciertamente con los decretos 194 de enero 30 de 1997 y 980 de mayo 29 de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en los artículos 12 de la Ley 4ª/92 y 193 de la Ley 100/93, se actualizaron las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales de los empleados públicos del orden territorial pertenecientes al sector de la salud, para los correspondientes años. En el artículo 9º del Decreto 439 de 1995 se estableció un programa gradual de nivelación de salarios para las vigencias fiscales de 1995 a 1998, por una sola vez, el cual sería desarrollado por cada entidad de salud del orden territorial, pero en consideración a la disponibilidad de recursos proveniente del situado fiscal[1], venta de servicios y demás rentas del sector (artículo 10º ibídem). Iguales disposiciones se predican en los decretos 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998. En el artículo 6º del Decreto 439 de 1995 se dispone: [1] Sistema General de Participaciones (Acto Legislativo 01/01). “Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los Artículos 4º y 5º del presente Decreto.”. Como puede observarse, la disposición es clara en autorizar un incremento en la asignación salarial siempre que se cuente con los recursos

económicos necesarios para satisfacer dicha obligación, esto es, en atención a su disponibilidad presupuestal, pues se trata de una potestad de la entidad del sector de la salud del orden territorial de fijar entre el límite mínimo y máximo expresado en ese decreto pero en razón de su particular situación financiera y dada la autonomía de que goza la entidad en esta materia para tales efectos. De acuerdo con lo manifestado por el Jefe de Talento Humano de la entidad, para la vigencia de los años 1995 y 1996 se aplicó la nivelación salarial dispuesta en los decretos 439 de 1996 y 256 de 1996, por cuanto el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Salud asignó y adicionó al presupuesto institucional los recursos económicos para tal efecto. No obstante, para la vigencia fiscal de los años 1997 y 1998, según lo consignado en la resolución N° 001506 del 17 de julio de 2000, la aplicabilidad de los decretos 194 de 1997 y 980 de 1998 se encontraba condicionada a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal, circunstancias que no fueron dadas en la entidad, debido a que el Gobierno Nacional no otorgó los recursos necesarios. Conforme a las normas citadas y obviamente por razones de orden presupuestal, la entidad no estaba obligada a implementar el programa de nivelación salarial, pues si bien lo aplicó para los años anteriores ello no significa que se haya adquirido un derecho, dado que su reconocimiento posterior dependía de la situación financiera que se presentaba en la empresa social del estado y, desde luego, por la responsabilidad que le asistía en el manejo de la

ejecución presupuestal. Ahora, no puede predicarse un derecho si no se cumplen los presupuestos normativos establecidos en la ley, es decir, hallarse dentro de las circunstancias descritas en la norma, y menos como adquirido cuando éste no ha ingresado a su patrimonio. Se confirmará entonces la sentencia del Tribunal Administrativo, pues la Sala la encuentra ajustada a derecho, ya que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) proferida por Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO contra el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta E.S.E. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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