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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00144-01(0389-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00144-01(0389-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Medico otorrinolaringólogo / CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante / RELACION LABORAL – Elementos / PERMANENCIA EN EL SERVICIO – No demostrada / SUBORDINACIÓN – No demostrada Dentro del dossier consta que el actor fue contratado para prestar sus servicios médicos dentro del programa especial para la tercera edad, creado por la Ordenanza 10 del 2 de noviembre de 1992, al cual debía dedicarle cuatro horas diarias. No obstante, no se demostró que dicha labor haya estado supedita al cumplimiento de órdenes, directrices como se le exige a un empleado habitual, así como tampoco obran testimonios de los cuales se pueda colegir la subordinación del contratista respecto del ente hospitalario. Luego entonces, el doctor Iván Enrique Castiblanco Gómez no demostró que sus servicios fueron prestados de forma subordinada, elemento esencial de la relación laboral. En conclusión: No se demostró el tercer elemento de la relación laboral. (…) Conclusión general: Dentro del presente asunto el accionante no demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral con la ESE Hospital Erasmo Meoz, por lo que no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Motivo por el cual la Sala se ve relevada de analizar los demás problemas jurídicos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) SE.076

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00144-01(0389-17)

Actor: IVÁN ENRIQUE CASTIBLANCO GÓMEZ Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Iván Enrique Castiblanco Gómez contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. ANTECEDENTES El señor Iván Enrique Castiblanco Gómez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 001599 del 31 de julio de 2000 a través de la cual la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz reconoció y ordenó el pago a favor del señor Iván Enrique Castiblanco Gómez de prestaciones sociales y acreencias laborales. - Resolución 002225 del 19 de octubre de 2000, por medio de la cual la entidad demandada rechazó el recurso de reposición en contra del acto descrito en el ítem anterior. - Resolución 002625 del 19 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 002225 de 2000.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada al pago de $45.000.000.

3. Así mismo, se condene al cumplimiento de la sentencia en un término de 30 días constados a partir de su comunicación, conforme lo prevé el artículo 176

del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se ordene la actualización de la condena de conformidad con el artículo 178 ibidem y al pago de los intereses tal como lo estipula el artículo 177 ejusdem.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. El Hospital Erasmo Meoz, mediante Resolución 3965 del 15 de octubre de 1992, designó como médico especialista en provisionalidad a Iván Enrique Castiblanco Gómez. Vinculación que finalizó el 30 de julio de 1993 a través de la Resolución

2906.

2. Posteriormente y sin solución de continuidad, el accionante suscribió con la entidad hospitalaria diversos contratos de prestación de servicios para cumplir funciones como médico especialista hasta el 30 de junio de 2000.

3. Mediante las Resoluciones 4240 y 4266 del 7 y 11 de diciembre de 1995 el ente demandado convocó a concurso el cargo de médico especialista, sin embargo, el mismo se suspendió el 16 de enero de 1996 con la Resolución 060.

4. El 31 de julio de 2000 el Hospital Erasmo Meoz por medio de la Resolución 1599 reconoció y ordenó el pago en favor de Iván Enrique Castiblanco Gómez de las acreencias laborales causadas durante el periodo comprendido entre el 17 de

junio de 1995 y el 3 de junio de 2000. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, en tanto se consideró que el reconocimiento debió efectuarse desde el 15 de octubre de 1992.

5. No obstante, por medio de la Resolución 2225 del 19 de octubre de 2000 se rechazó la alzada con el argumento de que el poder otorgado por el peticionario adolecía de presentación personal.

6. La ESE a través de la Resolución 002625 del 19 diciembre 2000 confirmó lo decidido en la Resolución 2225 de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 84, 89, 90, 91, 94, 95 numerales 1 y 7, 124 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 36, 56 a 59 del Código Contencioso Administrativo y 4 a 6, 65, 67, 140 numeral 7 y 174 a 232 del Código de Procedimiento Civil. Estimó que el acto principal vulnera el ordenamiento constitucional y legal, ya que pese haber estado vinculado con la ESE como médico especialista en provisionalidad, posteriormente fue contratado a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar las mismas funciones; relación contractual que finalizó el 30 de junio de 2000. En ese sentido, consideró que el ente hospitalario desconoció los factores salariales por todo el tiempo servido sin

solución de continuidad, así como también omitió convocar a concurso el citado cargo, evitándose con ello el pago de una indemnización por supresión del empleo. Respecto de las Resoluciones 2225 del 19 de octubre de 2000 y 2625 del 19 de diciembre de la misma anualidad, consideró que en la primera no se debió rechazar el recurso de reposición aduciendo la falta de comparecencia de Iván Enrique Castiblanco Gómez, pues este sí se acercó, en compañía del abogado que le representaba, a la Gerencia del ente hospitalario para entregar el recurso y poder para el efecto, tal como lo prevén los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, la funcionaria que recibió no dejó constancia de ello. En relación con la segunda, señaló que el hospital no decretó unas pruebas testimoniales solicitadas por el actor y apreció otras sin su presencia, con lo que desconoció los derechos al debido proceso, contradicción y defensa e inclusive el principio de buena fe. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado adujo que los actos demandados violan de manera clara, ostensible y directa el ordenamiento constitucional y legal, toda vez que la accionada no reconoció las acreencias laborales causadas por todo el tiempo efectivamente trabajado por parte del actor, así como tampoco todos los factores otorgados por la ley. Adicionalmente, señaló que se desatendieron las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la práctica y apreciación de las pruebas, y los derechos al debido proceso,

contradicción y defensa. Mediante providencia del 4 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional de los actos, por considerar que no se cumplen los requisitos para decretar la medida, habida cuenta de que la ilegalidad de los actos demandados no es manifiesta y es necesario todo un debate procesal para determinar si vulneran disposiciones de carácter constitucional o legal, y por otra parte, no se demostró, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos acusados causa al actor (ff. 118-121 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ESE Hospital Erasmo Meoz (ff. 149-152 c. 1) El apoderado del ente hospitalario, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que es cierto que el señor Iván Enrique Castiblanco Gómez prestó sus servicios como médico especialista (otorrinolaringólogo) en provisionalidad, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1992 y el 1 de agosto de 1993. Y que a partir del 30 de septiembre de la misma anualidad se vinculó a través de contratos de prestación de servicios para ejercer su labor como otorrinolaringólogo pero en el programa que el hospital tenía para la tercera edad. Pidió condenar al demandante en costas por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin fundamento válido. A su vez, propuso como excepciones las siguientes: - Indebida acumulación de pretensiones: Sostuvo que el actor solicitó

condenar a la accionada a reconocer y pagar $45.000.000 sin peticionar se declare la existencia de una relación laboral con el hospital, lo que implica que de anularse el acto de reconocimiento de las acreencias laborales, ello no surtiría ningún efecto. - Falta de estimación razonada de la cuantía: Alegó que de conformidad con el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía deberá determinarse de forma razonada, sumando el valor del salario básico mensual y sus emolumentos, desde el día del retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con los criterios técnicos actuariales. Sin embargo, en el sub lite no se realizó dicha estimación, por lo que se configura la inepta demandada por carencia de un presupuesto procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Iván Enrique Castiblanco Gómez (ff. 558-564 c.2) Consideró que al ente hospitalario le correspondía probar que no le descontó los valores por concepto de salud y pensión, o que habiéndolo hecho los canceló al ISS, sin embargo, como no lo hizo, se debe tener por probado que la accionada durante los años 1992 a 2000 no afilió al señor Iván Enrique Castiblanco Gómez a algún sistema de seguridad social, pero sí descontaron las sumas dinero para dichos efectos, generando un detrimento en el patrimonio del trabajador quien debió asumirlos. Así mismo, insistió en que dentro del plenario está probado que el actor ingresó al servicio del hospital desde el 15 de octubre de 1992, como médico especialista y continuó en ejercicio del mismo cargo de manera ininterrumpida, subordinada y

dependiente hasta el 30 de junio de 2000, pese a que se suscribieron para el efecto diferentes contratos de prestación de servicios. En esa misma línea argumentativa, aseveró que sin importar la denominación jurídica dada por el demandado al vínculo que tuvo con el accionante, debe predominar la protección de lo que se ha conocido como contrato realidad, relación de la cual se deriva la obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. Así entonces, es claro que con la Resolución 1599 del 31 de julio de 2000 se desconocieron normas de orden superior, en tanto se dejó de reconocer la totalidad de los derechos salariales causados por la parte demandante. ESE Hospital Erasmo Meoz (ff. 576-580 c.2) Reafirmó que los actos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias. Seguidamente, recalcó que los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el médico especialista no generan ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, y fueron celebrados por el término estrictamente indispensable, en atención a que era para el programa de la tercera edad que no tenía carácter permanente. Destacó que la Resolución 1599 de 2000 reconoció los derechos causados en favor del actor durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad en un cargo de provisionalidad, esto es, entre el 17 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2000. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino.

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Iván Enrique Castiblanco Gómez contra la ESE Hospital Erasmo Meoz. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: Expuso brevemente que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978 contienen disposiciones sobre el régimen prestacional de los servidores públicos, prevén un término de tres años para exigir los derechos, so pena de perderlos por prescripción y establecen que habrá solución de continuidad en el servicio cuando se presente una interrupción en la prestación del mismo superior a 15 días. Explicó de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición que el actor presentó a través de apoderado en contra de la Resolución 001599 de 2000 no cumple con las formalidades requeridas, pues revisado el poder que aquel otorgó al abogado Rafael de Jesús Barbosa, se advierte que no tiene sello de «presentación personal y reconocimiento de contenido y autenticación de firma ante notario». De otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se reclaman, encontró probado que el señor Iván Enrique Castiblanco Gómez laboró para la ESE como médico especialista en provisionalidad del 15 de octubre de 1992 al 1 de agosto de 1993, como contratista del 1 de octubre de la misma anualidad al 31 de marzo de 1995 y de nuevo en provisionalidad desde el 17 de junio de 1995 al 30 de junio de 2000, lo que significa, que para el 1 de agosto de

1993 y 31 de marzo de 1995 hubo solución de continuidad en el servicio. De igual manera, resaltó que revisado el expediente no halló constancia de que el actor presentó, dentro de los tres años que prevé la ley, solicitud tendiente a lograr el pago de las prestaciones sociales y salariales que estimó se generaron durante el tiempo en que suscribió con la demandada las distintas órdenes de prestación de servicios, configurándose con ello la prescripción de los derechos. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, Iván Enrique Castiblanco Gómez, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló que con las probanzas allegadas al plenario, se demuestra que el recurso de reposición presentado en contra del acto de liquidación, se rechazó debido a que la funcionaria que lo recibió, no impuso la nota de presentación personal, en razón a que la entidad no tenía sellos para dichos efectos. Sobre ese mismo aspecto, subrayó que si bien a la luz del inciso final del artículo 51 del Decreto 01 de 1984 aquel recurso no era obligatorio, lo cierto es que, se promovió para probar que la liquidación debió hacerse desde el 15 de octubre de 1992. También estimó que, contrario a lo expuesto por el a quo, dentro del sub lite no ha operado la prescripción trienal de los derechos que se causaron entre el 15 de octubre de 1992 y el 17 de junio de 1995, toda vez que el reconocimiento de las acreencias laborales, liquidación y pago con omisión de aquel lapso, resulto ser

de un proceso de reestructuración de la planta de personal con supresión del cargo. Seguidamente, enfatizó que entre el hospital y el demandante existió un vínculo laboral, del cual se deriva el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales que dispone la ley. En esa misma línea, argumentó que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de dar prioridad a la relación laboral que pretenden ocultar, es dable acudir a los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que prevé la primacía de la realidad sobre las formas. Agregó que en virtud de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 909 de 2004, en ningún caso los contratos de prestación de servicios podrán suscribirse para desempeñar funciones públicas de carácter permanente, porque en caso de ser así, deberán crearse los empleos correspondientes. Al mismo tiempo, mencionó que para demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe sus elementos esenciales, a saber, que su actividad en la entidad fue personal, que recibió una remuneración y que además estuvo subordinado, es decir, que fue sujeto de reglamentos y que tuvo que cumplir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, durante toda la vinculación. Finalmente, insistió en que el demandante se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad desde 1992 y a hasta el 2000 cuando se suprimió el cargo, con periodos disfrazados con órdenes de prestación de servicios, durante los cuales

cumplió la misma labor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal ninguna de las partes se manifestó. MINISTERIO PÚBLICO El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Consideró que el actor no discutió la suma liquidada a través de la Resolución 001599 de 2000, tampoco la ratio decidendi relacionada con la reestructuración de la planta de personal de la ESE, incluida la comunicación de la supresión del cargo que ocupaba, ni las decisiones que para tal propósito se adoptaron por medio de los Acuerdos 007 y 013 de 2000 emitidos por la Junta Directiva del ente hospitalario, por lo que sobre ellos se mantiene la presunción de legalidad con la que se hallan amparados en virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, advirtió que en el escrito introductorio no se planteó la existencia de una relación laboral, circunstancia por la cual no es posible abrir una nueva discusión al respecto so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la contraparte. Sin embargo, en caso de analizarse ello no convalidaría la imprescriptibilidad de las reclamaciones. Por último, recordó que la litis contenciosa subjetiva debe someterse al principio de justicia rogada. CONSIDERACIONES Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿La ESE Hospital Erasmo Meoz vulneró el debido proceso del actor al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1599 de

2000? Resuelto el primer problema jurídico la Subsección deberá analizar: 2. ¿El señor Iván Enrique Castiblanco Gómez tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague las acreencias laborales y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y 1 de abril de 1995? Como problema jurídico asociado ¿Se demostró que en la vinculación que tuvo con la ESE Hospital Erasmo Meoz a través de órdenes de prestación de servicios durante el lapso referido se configuraron los elementos propios de una relación laboral? 3. ¿Operó el fenómeno de la prescripción? A efectos de dilucidar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes temas: (i) debido proceso; (ii) recurso de reposición; (iii) el contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y (iv) prescripción. Primer problema jurídico ¿La ESE Hospital Erasmo Meoz vulneró el debido proceso del actor al rechazar el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución 1599 de 2000?

1. Debido proceso El derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, es definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación debida de la norma.

Sobre el particular, la Corte Constitucional1 ha sostenido que: «[…] el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa; de donde se deduce que ésta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administración, tienen aplicación desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, y deben cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. Es decir, destaca la Sala, el debido proceso no existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuación administrativa. […] el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. […]» (Negrillas y subrayados del texto original) 1.1. Recurso de reposición 1 Sentencia T-465 del 9 de julio de 2009. Acción de Tutela instaurada por las sociedades «A.J.C.S.

S. en C.» y «Gruincofe & Induepóxicos Ltda.» contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

El Código Contencioso Administrativo en los artículos 50, 51, 52 y 53 prevé los recursos que proceden contra las decisiones de la administración en vía gubernativa, la oportunidad para presentarlos y los motivos de su rechazo, así: «ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. […] ARTÍCULO 51. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. ARTÍCULO 52. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2304 de 1989 Los recursos

deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente. […] ARTÍCULO 53. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.» (Se subraya) Por su parte los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, disponen: «ARTÍCULO 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en

este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. […] ARTÍCULO 84. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan» (Se subraya) 1.2. Caso concreto: La ESE Hospital Erasmo Meoz en virtud del Acuerdo 007 del 3 de marzo de 2000 por medio del cual se modificó la planta de personal del ente hospitalario, emitió la Resolución 001599 del 31 de julio de 2000 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas acreencias laborales en favor del médico Iván Enrique Castiblanco Gómez por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1995 y el 30 de junio

de 2000 (ff. 57-60 c.1). Contra dicha decisión el interesado a través de apoderado (f. 61 ibidem) interpuso recurso de reposición (ff. 62-82 ejusdem), sin embargo, fue rechazado por la entidad mediante la Resolución 002225 del 19 de octubre de 2000 (ff. 84-85 ibid), debido a que el poder que fue conferido al abogado Rafael de Jesus Barbosa Mercado para presentar el referido recurso no contaba con presentación personal como lo exige el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo en armonía con las disposiciones de la ley procesal civil. Ante esta respuesta, el demandante el 26 de octubre de 2000 (ff. 86-90 c.1) presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el hospital el día 19 de diciembre de la misma anualidad en la Resolución 002625 (ff. 91-94 ibidem), confirmando en todas sus partes la resolución descrita en el párrafo anterior. Revisada la documental obrante en el dossier, la Subsección advierte que el poder que el señor Iván Enrique Castiblanco otorgó al profesional del derecho Rafael de Jesus Barbosa Mercado carece de presentación personal, y solo obra constancia de recibido por parte de una funcionaria de la entidad demandada. Así mismo, que aun cuando la parte demandante aseveró haberse presentado de forma personal en las instalaciones del ente demandado para radicar la impugnación, lo cierto es que dicha situación no se encuentra probada en el plenario; basta con revisar las declaraciones de las señoras Zulay Teresa Sanchez Osuna (ff. 237-243 ibidem), y Carmen Alicia Cruz Parada (ff. 239-240

ibid) quienes manifiestan en su orden no haber visto, ni recibió el recurso de parte del actor, o recordar si se presentó en las instalaciones del hospital, así:  Zulay Teresa Sanchez Osuna: « […] No puedo precisar exactamente si el escrito me lo entrego el Dr. Castiblanco. El escrito venia dirigido al Dr. Mauricio Camaro Gerente del Hospital, lo recibi (sic), lo pase por reloj y firme el recibido»  Carmen Alicia Cruz Parada: « […] en ese tiempo fueron varios compañeros con apoderado pero decir con certeza si el doctor Castiblanco fue con apoderado no recuerdo» En estos términos, es claro que la entidad podía rechazar el recurso de reposición promovido contra el acto de reconocimiento de acreencias laborales, dado que no cumplió con los presupuestos señalados en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en gracia de discusión el que se hubiera rechazado el recurso no es argumento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, a través de los cuales se liquidaron las acreencias luego de la supresión del cargo, pues conforme lo prevé el artículo 51 del CCA el recurso de reposición es facultativo.

En conclusión: La ESE Hospital Erasmo Meoz no vulneró el derecho al debido proceso del actor al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1599 de 2000. Máxime cuando en virtud del artículo 51 del CCA el aludido recurso tiene el carácter de facultativo.

Segundo problema jurídico:

¿El señor Iván Enrique Castiblanco Gómez tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague las acreencias laborales y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y 1 de abril de 1995? Como problema jurídico asociado ¿Se demostró que en la vinculación que tuvo con la ESE Hospital Erasmo Meoz a través de órdenes de prestación de servicios durante el lapso referido se configuraron los elementos propios de una relación laboral?

2. El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125

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