CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00445-01(7793-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00445-01(7793-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERAExigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICO - Requisito de la supresión de cargo de carrera El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Ordenanza No. 022 de 27 de diciembre de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Norte de Santander, por la cual se establecieron la estructura orgánica, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración de la Contraloría Departamental. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Para la fecha de expedición de la mencionada Ordenanza 022 se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de
1998. Son estas normas pues, a las que debió sujetarse la administración departamental para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 1998 En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. En este orden
de ideas, queda demostrado que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos y, como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. Observa la Sala, que del contenido de los documentos reseñados no se concluye que no haya existido presupuesto disponible para el cubrimiento de las obligaciones laborales que se generarían con el hecho de la supresión, ya que teniendo en cuenta que en virtud del Convenio de Desempeño 096, fue el Departamento el que se hizo cargo de tales gastos, razón por la cual no se encontraron incluidas dentro del presupuesto de la Contraloría General del Departamento. Siendo así se encuentra que el requisito del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, se encuentra satisfecho, en cuanto existía disponibilidad presupuestal (en virtud del Convenio de Desempeño) para cubrir las indemnizaciones y demás obligaciones laborales generadas con ocasión de la supresión de cargos. Se concluye pues, que aunque la ley concedió un periodo de transición para el ajuste del gasto, la situación económica de la entidad por los efectos de la ley de ajuste presupuestal, haría insostenible la actual planta de personal de la entidad, por lo que se vio en la obligación de tomar medidas para la modificación de su estructura y la reducción de la planta, propendiendo por el correcto desarrollo de sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, no asiste razón al recurrente, pues la reestructuración tuvo justificación en los estudios
técnicos elaborados de conformidad con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. REESTRUCTURACION - Legalidad de la supresión de cargo en la Contraloría / SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La supresión obedeció a la nueva estructura de la Contraloría y tuvo como fin la reducción del presupuesto / EXPEDICION IRREGULAR - No la constituye la firma de la jefe de la oficina de control interno en la elaboración de los estudios técnicos para la aprobación / ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Presunción de legalidad Obsérvese que la labor del Auditor Interno de una entidad pública, está dirigida a velar siempre por el óptimo desempeño de las actividades que deba desplegar en desarrollo de su función primordial, para ello tiene a su cargo funciones de verificación, dirección, apoyo, planeación y evaluación respecto de la ejecución de los procesos administrativos propios de cada ente. En el mismo documento se designó un equipo multidisciplinario encargado de la elaboración de los estudios técnicos, conformado por funcionarios de la misma entidad, dentro del cual incluyó a Gloria Ermelina del Rosario Cáceres García, Jefe de Oficina de Control Interno de la entidad en ese momento, quien una vez culminado el estudio suscribió el documento junto con los demás miembros del equipo, para ser remitido para su aprobación. En relación con los costos de la nómina evidentemente la reestructuración de la Contraloría General del Departamento, y como consecuencia la supresión de cargos, se presentó como una necesidad con el fin de reducir el presupuesto contemplado para tal rubro en virtud de la Ley 617 de
2000, que a su vez conllevó la disminución de los gastos de personal, el cual fue establecido contemplando la planta de empleos de manera global y no las escalas de remuneración para cada uno de los cargos que la conforman. Para desvirtuar la presunción de legalidad de acto administrativo por falsa motivación, es necesario probar que los motivos que se tuvieron para su expedición no son verdaderos. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00445-01(7793-05)
Actor: GERMAN ORLANDO PEREZ IBARRA Y OTRO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los señores Germán Orlando Pérez Ibarra y Jorge Mora Peñaranda, solicitaron que se declare
la nulidad de la Ordenanza No. 022 de 27 de diciembre de 2000 “por la cual se establece la estructura orgánica, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de la Contraloría Departamental.
HECHOS
En síntesis se expusieron los siguientes: El Contralor General del Departamento de Norte de Santander mediante Resolución No. 1105 de 12 de octubre de 2000, dispuso la conformación de una comisión integrada por unos funcionarios de la misma Contraloría, para la realización de un estudio técnico con el fin de llevar a cabo la modificación de la estructura de la Entidad y de su planta de personal. Dentro del personal seleccionado se encontraba la Jefe de Control Interno, la señora Gloria Ermelina del Rosario Cáceres García, quien contraviniendo lo establecido por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, firmó el documento que fue presentado a la Asamblea Departamental para su correspondiente trámite. El Contralor en una interpretación errónea de la Ley 617 de 2000, dispuso la supresión de más del 50% de los empleos de la planta global de la Entidad, cuando hubiera podido reducir los gastos del ente de control sin necesidad de suprimir cargos. Existió falsa motivación, en cuanto el valor de la nómina per cápita se aumentó en la nueva planta, en relación con la anterior, aunque el número de empleos fue disminuido de 104 a 48, además de que no existía disponibilidad presupuestal, para cubrir los gastos que implicaba la nueva organización. Mediante Ordenanza No. 022 de 27 de diciembre de 2000, la Asamblea
Departamental estableció la estructura orgánica, la nueva planta de personal, asignó funciones por dependencias y las escalas de remuneración de los empleos de la Contraloría General del Departamento, para lo cual no se sujetó a los mandatos Constitucionales ni legales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como tales los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 40-7, 53, 125, 209, 268, 272, 334, 336, 345 a 347, 352 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 14 a 16 del Decreto 111 de 1996; artículos 2 y 12 de la Ley 330 de 1996; artículos 2 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 137 parágrafo, 148 y 154 del Decreto 1572 de 1998. Afirmó la parte demandante que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la Ley 617 de 1993, no estableció que el ajuste fiscal debía ejecutarse sobre la base del despido de más del 50% de la planta de personal de la Contraloría del Departamento de Norte de Santander, sino a través de la reducción de gastos de funcionamiento como viáticos, contratos de prestación de servicios, gastos en publicidad, adquisición de materiales y suministros, entre otros. Sostuvo que al momento de la supresión de cargos el Departamento no contaba con la apropiación presupuestal para la vigencia del año 2000, con destino a cubrir el monto de las indemnizaciones que fueran ocasionadas por la desvinculación de
personal, y aunque se suscribió el Convenio de Desempeño # 000096 de 15 de diciembre de 2000, mediante el cual el Departamento se hizo cargo del pago de las mencionadas indemnizaciones, ello no cumple con los mandatos de la Constitución ni de la Ley orgánica de presupuesto por disposición de las partes, las cuales establecen que deben existir los recursos económicos generados por la reestructuración de la planta de personal, en este sentido el Contralor ha debido incorporar al presupuesto de la entidad los rubros correspondientes a las indemnizaciones, por el principio de legalidad presupuestal, mediante el plan anualizado de caja (PAC) correspondiente a diciembre de 2000, y en caso de no encontrar disponibilidad financiera hacer las reservas correspondientes para sufragarlos en la vigencia del 2001. Indicó que el acto fue expedido en forma irregular, ya que en la integración de la comisión de estudio para la elaboración del estudio técnico, incluyó entre otros, a la Jefe de la Oficina de Control Interno, cuya designación infringió lo establecido por el parágrafo de artículo 12 de la Ley 87 de 1993, según el cual en ningún caso el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces puede participar en los procedimientos administrativos de la entidad, autorizándolos o refrendándolos. Tales funcionarios fueron incorporados por el Contralor a cambio de la firma que plasmaron en el estudio a petición del mismo funcionario. Señaló así mismo, que hubo falsa motivación y desviación de poder, pues, bajo el argumento de la reducción de la capacidad presupuestal de la Entidad, en un
periodo de 2 meses, llevó a cabo un ajuste para el cual la Ley 617 de 2000, concedió un periodo de 4 años, con el propósito de dejar ubicados a quienes lo eligieron como Contralor. En efecto, varios funcionarios fueron incorporados en cargos de Profesional Especializado código 335, grado 10, contando únicamente con el título de profesional, sin el de especialización. De esta manera para la incorporación del personal a la nueva estructura los estudios no tuvieron en cuenta indicadores como la formación académica, la experiencia laboral o profesional, pues el motivo era la amistad y la afinidad política. En cuanto al estudio técnico que antecedió la reestructuración de la Contraloría Departamental, alegó que no se ajustó a lo establecido por la normatividad que gobierna la materia, pues no contempló los siguientes aspectos: necesidades del servicio, análisis sobre funcionarios, balance de cargos deficitarios, evaluación sobre rendimiento y productividad, y tampoco se encuentra el cuadro comparativo de las plantas actual y propuesta. En el mismo sentido indicó que en este caso la profesionalización no puede aducirse como uno de los fines de la supresión de cargos, en cuanto el perfil de los cargos es el mismo que se requería en la anterior planta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida integración del litis consorcio propuestas por la demanda y negó las súplicas de la demanda. En relación con la designación de funcionarios de la Contraloría para la elaboración de los estudios técnicos, consideró que tal documento tenía la condición de acto administrativo ya que puede decirse que es un instrumento de
preparación dentro del proceso de reestructuración, cuyo trámite, expedición y publicación está a cargo de la Asamblea del Departamento y del Gobernador, razón por la cual éste procedimiento no pertenece al ámbito funcional del ente de control fiscal. En cuanto al mismo punto, estimó que no puede decirse que por el hecho de haber plasmado su firma en el documento contentivo del estudio técnico, la Jefe de Control Interno de la Contraloría, haya otorgado autorización a la Asamblea para la expedición o trámite del acto acusado. Indicó que las razones aducidas en la exposición de motivos del proyecto de ordenanza, resultaban suficientes para su justificación, y que el cargo por la expedición con violación normativa, no está llamado a prosperar, pues el actor no señaló de manera precisa, cómo fueron quebrantadas las normas invocadas. Respecto del cargo sobre violación a las normas sobre presupuesto, relacionado con la presentación del proyecto de ordenanza sin que existiera apropiación para el pago de las indemnizaciones del personal que sería retirado dentro del Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia de 2000, concluyó que de acuerdo con las normas que rigen la materia (Art. 345 del la Constitución Política, Decreto 369 de 1995, Decreto 1572 de 1998), tales rubros no se sufragarían con las apropiaciones que la entidad hubiera recibido para gastos de funcionamiento, sino que estarían a cargo del respectivo ente territorial. Desestimó el cargo de falsa motivación, por cuanto el valor de la nómina total se vio disminuida, según el mismo actor.
LLAA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal los demandantes apelaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en las respectivas demandas, respecto de la falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular del acto acusado. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Ordenanza No. 022 de 27 de diciembre de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Norte de Santander, por la cual se establecieron la estructura orgánica, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración de la Contraloría Departamental. Los cargos formulados contra el acto demandado son fundamentalmente: El estudio técnico que antecedió la reestructuración de la Contraloría Departamental, no se ajustó a lo establecido por la normatividad que gobierna la materia, pues no contempló todos los aspectos que debía contener. El acto fue expedido en forma irregular, respecto de la participación de la Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad, en cuanto su designación infringe lo establecido por el parágrafo de artículo 12 de la Ley 87 de 1993. El acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya que la Ley 617 de 2000, no estableció que el ajuste fiscal debía ejecutarse suprimiendo cargos de la planta de personal de la Contraloría del Departamento de Norte de Santander. Desconocimiento de las normas sobre presupuesto, pues al momento de la supresión de cargos el Departamento no contaba con la apropiación presupuestal, con destino a cubrir el monto de las indemnizaciones que fueran
ocasionadas por la desvinculación de personal. Falsa motivación y desviación de poder, en cuanto el valor de la nómina per cápita se aumentó en la nueva planta, en relación con la anterior, aunque el número de empleos fue disminuido de 104 a 48, a lo que se agrega que para la incorporación del personal a la nueva estructura no se tuvieron en cuenta los estudios, la formación académica, la experiencia laboral o profesional, sino la amistad y la afinidad política. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. De la violación de la ley Alegó la parte demandante que el estudio técnico que antecedió la reestructuración de la Contraloría Departamental, no se ajustó a lo establecido por la normatividad que gobierna la materia, pues no contempló los siguientes aspectos: necesidades del servicio, análisis sobre funcionarios, balance de cargos deficitarios, evaluación sobre rendimiento y productividad, y tampoco se encuentra el cuadro comparativo de las plantas actual y propuesta. En el mismo sentido indicó que la administración no podía aducir la profesionalización como uno de los fines de la supresión de cargos, puede en cuanto el perfil de los cargos de la nueva planta es el mismo que se requería en la
anterior planta, sin que se exijan mejores condiciones académicas. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece:
“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.
Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro
concepto.” Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que
contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. En relación con este punto, mediante Ordenanza No. 022 de 27 de diciembre de 2000, la Asamblea Departamental de Norte de Santander estableció la estructura orgánica, la planta de personal, las funciones por dependencias, así como las escalas de remuneración de la Contraloría Departamental, y estableció un total de 52 cargos dentro de la planta global de la Entidad, derogando la Ordenanza No. 054 de 28 de diciembre de 1998. Entonces para la fecha de expedición de la mencionada Ordenanza 022 se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues, a las que debió sujetarse la administración departamental para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 19981. 1 Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales,
para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. Así, a folios 99 y siguientes del cuaderno principal, se encuentra copia del estudio técnico para la modificación de la estructura y de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Norte de Santander. En este documento se identificaron las necesidades del servicio que hicieron precisa la reestructuración, cuales son: - La de fusionar y suprimir dependencias, conclusión a la que se llegó luego de relacionar y analizar las dependencias existentes2 se observó que algunas tenían un “objeto similar o análogo”, las cuales podrían ser fusionadas y otras cuyo desempeño no era indispensable dentro de la organización, por lo que podrían ser suprimidas (Fl. 101 - 104 Cd. Ppal.) -La profesionalización y especialización de los servidores que materializan el objeto primordial de la entidad, esto es, la vigilancia y control fiscal, para alcanzar mayor eficacia (Fl. 105 Cd. Ppal). -La reducción de la capacidad presupuestal de la entidad, en virtud de la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, lo cual tendría como efecto la reducción de las apropiaciones para la vigencia de 2001 en un 30.19%, situación no permitiría sostener la actual planta de personal3. (Fl. 106 Cd. Ppal). De igual forma a folios 110 a 119, se encuentra lo relacionado con el estudio de la planta actual y de la planta propuesta, en cuanto a su conformación y funciones,
de acuerdo con el objeto material de la Contraloría Departamental. Con fundamento en lo anterior, y en atención al informe final presentado por la Auditoría General de la República (Fl.207 a 241 Cd. 2), se propuso una planta más reducida conforme a la nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998; Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. 2 Según la estructura establecida por la Ordenanza No. 054 de 1998. 3 Ibídem. se aumentó el número de cargos del nivel profesional de un total de 20 a 26, dentro de los cuales se contemplaron 8 de Profesional Especializado Código 335 Grado 11, que según el Manual Específico de funciones y Requisitos adoptado mediante Resolución 1294 de 2000, debían demostrar además del título profesional, el título de posgrado o las equivalencias de que trata el Decreto 1569 de 1998 (Fl. 175 Cd. Ppal), en tanto la Resolución No. 1319 de 1999 (Anterior Manual de Funciones y Requisitos) imponía para el cargo de Profesional Universitario acreditar únicamente título profesional. Tal medida tenía como objetivo incorporar personal más calificado, buscando la profesionalización para obtener mayor eficiencia en el desarrollo de la función primordial de la entidad, y se contempló un aumento de salarios para hacerlos más competitivos (Fl. 121 Cd. Ppal.) En este orden de ideas, queda demostrado que sí existieron, con anterioridad a la
expedición del acto acusado, los estudios técnicos y, como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. De otra parte y en relación con el desconocimiento de las normas sobre presupuesto, pues al momento de la supresión de cargos el Departamento no contaba con la apropiación presupuestal, con destino a cubrir el monto de las indemnizaciones que fueran ocasionadas por la desvinculación de personal, se tiene lo siguiente: El parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 prevé: “ARTÍCULO 137. (…) PARAGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.”(Se resalta) Obra a folios 343 a 345 del expediente, copia del Convenio de Desempeño 096, suscrito el 15 de diciembre de 2000, entre el Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento, en el cual se acordó con arreglo a las disposiciones de la Ley 617 de 2000 y ante la necesidad de adoptar medidas para cumplir con los porcentajes de transferencias establecidas en la misma Ley para la Contraloría Departamental, que ésta suprimiría los cargos y dependencias según la Ordenanza sancionada (cláusula primera lit. a.-), en tanto los pasivos laborales
e indemnizaciones a que tuvieran derecho los empleados retirados, serían pagados a través del esquema fiduciario constituido por el Departamento (cláusula primera lit. b.-), es decir, los gastos generados como consecuencia de la supresión de cargos serían cubiertos por el Departamento y no por la Contraloría. A folio 350 se encuentra el oficio OAF 059 de 16 de marzo de 2001, por el cual el Tesorero General de la Contraloría, en atención a una petición del Contralor General Departamental informó: “2. En relación con lo referente al rubro presupuestal capítulo 2 sección 10 numeral 1 artículo 1060 “pago de indemnización, pasivo (sic) laborales y prestaciones sociales”, no es posible allegar ninguna información ya que dicho rubro no se manejó en el presupuesto de la vigencia 2000 en esta Departamental.
3. En cuanto a la fotocopia de la disponibilidad presupuestal número 1342 de 19 de junio del año 2000, no existe información alguna ya que las disponibilidades presupuestales expedidas por esta Departamental fueron en total hasta la No. 945.” (Fl. 350 Cd. Ppal.) De la misma forma obra a folio 346 la Ordenanza No. 021 de 2000 expedida por la Asamblea Departamental por la cual se fija el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 2001, en el cual no hay rubro alguno con destino a las obligaciones laborales generadas por la supresión.
Argumentó la parte demandante, que los documentos mencionados indican que la entidad no contaba son la disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos que la reestructuración generara como consecuencia de la supresión de cargos.
En relación con el particular observa la Sala, que del contenido de los documentos reseñados no se concluye que no haya existido presupuesto disponible para el cubrimiento de las obligaciones laborales que se generarían con el hecho de la supresión, ya que teniendo en cuenta que en virtud del Convenio de Desempeño 096, fue el Departamento el que se hizo cargo de tales gastos, razón por la cual no se encontraron incluidas dentro del presupuesto de la Contraloría General del Departamento. Siendo así se encuentra que el requisito del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, se encuentra satisfecho, en cuanto existía disponibilidad presupuestal (en virtud del Convenio de Desempeño) para cubrir las indemnizaciones y demás obligaciones laborales generadas con ocasión de la supresión de cargos. Por otra parte, en la demanda se alegó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ya q
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