🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00473-01(4121-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2001-00473-01(4121-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REESTRUCTURACION – Acto que suprime la totalidad de cargos del nivel profesional. Inclusión en la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por no demandar acto de supresión de cargos / SENTENCIA INHIBITORIA – Ineptitud de la demanda / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Sentencia inhibitoria / SUPRESION DE CARGOS – Ineptitud de la demanda por no haber incluido el acto de supresión Al revisar con detenimiento el tenor de la Ordenanza No. 022 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), debemos precisar que allí se suprimieron la totalidad de los cargos del nivel profesional con código 340-10 que existían para la época en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, y que habían sido creados por la Ordenanza 054 de diciembre 28 de 1998, inclusive el propio del actor. Por lo anterior, debemos precisar que tal ordenanza es un acto de carácter particular, e inevitablemente por ello tuvo que haberse incluido en la demanda en el propósito de anular la desvinculación del actor generada en la reestructuración. Resultaría además en tales condiciones inconsecuente verificar la legalidad de los actos acusados dejando a salvo de cualquier examen sobre la ordenanza, con la posibilidad de que esta sobreviva a los primeros en caso de prosperar lo pretendido. En tal estado de cosas, ni la anunciada y no acreditada nulidad contra la ordenanza, ni la inaplicación de la misma como mecanismo subsidiario, podían subsanar tal falencia presentada. Bajo estas nuevas

consideraciones resulta acertada la determinación de instancia sobre la declaratoria de inepta demanda y la emisión secuencial de un fallo inhibitorio, por lo que se confirmará. Corolario de lo anterior, es la omisión en la demanda de la Resolución 1321 del 27 de diciembre de 2000 proferida por el Contralor General del Departamento, por la cual se reincorporaba al personal escogido para ocupar los cargos creados por la ordenanza de 022 de aquella misma fecha, acto que sin duda en materia de reincorporación debió ser objeto de ataque en la demanda por constituir tal el acto que reincorporó a la nueva planta de personal los funcionarios de la anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 54001-23-31-000-2001-00473-01(4121-05)

Actor: NAIN GAONA SANCHEZ

Demandado: CONTRALORÍA GANERAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el treinta (30) de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se emitió falló inhibitorio para decidir sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción nulidad y reestablecimiento del derecho que se

contempla en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado judicial del señor NAIN GAONA SÁNCHEZ, en su calidad de extrabajador de La Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, solicita al Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declarara la nulidad de la resolución No. 1300 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000) emitida por el Contralor General del Departamento de Norte de Santander y del oficio No. DC-2013 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000) expedido por el Subcontralor General del Departamento de Norte de Santander, que dispuso respectivamente la desvinculación al actor del servicio del cargo de profesional universitario 340-10 de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander y comunicó al afectado tal determinación. Tal pretensión se soporta en el hecho medular de que los actos acusados se emitieron con falsa motivación y desvío de poder, pues sin haberse realizado un estudio técnico basado en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional establecidas en el Decreto 2504 de 1998, la Ordenanza número 22 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000) asumió determinaciones sobre reformas en la planta de personal (artículo 41 de la Ley 443 de 1998, artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, con las modificaciones introducidas en los artículos 6 a 11 del Decreto 2504 de 1998), entre las que se destaca la supresión del cargo nominal del actor, lo que finalmente se materializó en la desvinculación laboral del mismo,

adjudicando idénticas funciones a un cargo con diferente denominación, del cual además se incrementó el número de plazas. Con ello, se argumenta, se desconoció la capacitación, la trayectoria, y los méritos del actor al no considerarlo para ser reincorporado en la nueva planta de personal. En estos términos solicita se aplique la prejudicialidad de la acción de nulidad contra la citada ordenanza como acto general del cual se deriva su situación particular (numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo). Consecuente con lo anterior, se impetra en la demanda a manera de reestablecimiento del derecho la condena y pago actualizado de todos los derechos laborales causados desde la desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro, también demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar decidió el treinta (30) de septiembre de 2004 declarar próspera la excepción de inepta demanda, y por ende inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el tema por las siguientes puntuales razones. Se omitió por el actor el requisito de individualización del acto demandado, impuesto por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no demandó en nulidad el artículo 25 de la ordenanza No. 022 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), que como acto superior constituye acto complejo con la resolución demandada, no subsanado con el acertado el planteamiento de prejudicialidad respecto a un proceso de nulidad independiente que se menciona que

se sigue, pues no se probó la existencia del proceso de nulidad de la ordenanza. RAZONES DE LA APELACIÓN Se fundamenta la apelación del Procurador 23 en lo Judicial para asuntos administrativos de Cúcuta en la consideración de que los actos demandados no son complejos, ya que si bien de la ordenanza se derivaron consecuencias en un acto particular, esta no alteró ningún derecho subjetivo en cabeza del actor, mientras que en los actos demandados se encuentran concentradas suficientemente las determinaciones objeto de demanda. Así clama se adopte una determinación de fondo. En tales pretensiones y con similares razones acompaña al impugnante el apoderado demandante. Para resolver, SE CONSIDERA Para la resolución del presente asunto ha de asumirse el asunto procesal explicado, que suscitó la determinación impugnada. Al revisar con detenimiento el tenor de la Ordenanza No. 022 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), debemos precisar que allí se suprimieron la totalidad de los cargos del nivel profesional con código 340-10 que existían para la época en la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, y que habían sido creados por la Ordenanza 054 de diciembre 28 de 1998, inclusive el propio del actor. Por lo anterior, debemos precisar que tal ordenanza es un acto de carácter particular, e inevitablemente por ello tuvo que haberse incluido en la demanda en el propósito de anular la desvinculación del actor generada en la reestructuración. Resultaría además en tales condiciones inconsecuente verificar la legalidad de los actos acusados dejando a salvo de cualquier examen sobre la ordenanza, con la

posibilidad de que esta sobreviva a los primeros en caso de prosperar lo pretendido. En tal estado de cosas, ni la anunciada y no acreditada nulidad contra la ordenanza, ni la inaplicación de la misma como mecanismo subsidiario, podían subsanar tal falencia presentada. Bajo estas nuevas consideraciones resulta acertada la determinación de instancia sobre la declaratoria de inepta demanda y la emisión secuencial de un fallo inhibitorio, por lo que se confirmará. Corolario de lo anterior, es la omisión en la demanda de la Resolución 1321 del 27 de diciembre de 2000 proferida por el Contralor General del Departamento, por la cual se reincorporaba al personal escogido para ocupar los cargos creados por la ordenanza de 022 de aquella misma fecha, acto que sin duda en materia de reincorporación debió ser objeto de ataque en la demanda por constituir tal el acto que reincorporó a la nueva planta de personal los funcionarios de la anterior. Se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el treinta (30) de septiembre de 2004, por la cual se dispuso inhibirse de un pronunciamiento de fondo, en consideraciones a las razones ahora expuestas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007).

JESUS MARÍA LEMOS BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Consultar sobre este documento ...