CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA TECNICA – Definición / PRIMA TECNICA – Funcionarios del Ministerio de Educación Nacional La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios
Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. PRIMA TECNICA – El Decreto 1724 de 1997 la restringió a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica para los empleados del Estado. En el artículo 1º, circunscribió su asignación por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos o Ramas del Poder Público. Sin embargo, en el artí disposición previó un régimen de transición con el fin de respetar el derecho del personal que no se encontraba comprendido dentro de los niveles que la norma señaló para acceder a la prima técnica. En atención al régimen de transición, la Subsección dilucidó el tema señalando en primera instancia que este beneficio se aplicaría a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, el previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. Aspecto por el cual no podía ser cobijado por el régimen de
transición que ampara derechos adquiridos. (Salvamento de voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Exp: 0426-2003). De conformidad con la segunda tesis, planteada y que fue acogida por la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, tuvieran derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, es decir que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma. Otro de los requisitos que se plantearon fue el que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, así como que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa, como ocurrió en el sub judice. Esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en precedencia y referida de modo exclusivo a la prima por evaluación de desempeño. PRIMA TECNICA - Prescripción
Debido a que no obra en el expediente documento que permita establecer con certeza la fecha en que el actor presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, actuación que interrumpe el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala tendrá en cuenta la del primer acto por el cual se le negó dicha petición, 11 de junio de 2001. De lo anterior se concluye que respecto de las primas correspondientes al período comprendido entre 1995 y el 10 de junio de 1998 operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, lo que impide reconocer el beneficio para dichos años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05)
Actor: JOSE ALFONSO MONTES PARRA
Demandado: INSTITUTOTE EDUCACION RURAL - ISER AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
A N T E C E D E N T E S JOSE ALFONSO MONTES PARRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución No. 186 de 11 de junio de 2001, expedida por la el INSTITUTO DE EDUCACION RURAL “ISER”, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Pretende la nulidad de la Resoluciones Nro. 247 y 037 de agosto y octubre de 2001, respectivamente, mediante las cuales la Rectoría y el Consejo Directivo del INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL, confirmaron la decisión de negar la prima técnica al actor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL, al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas liquidadas que resulten adeudadas, se reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. El pago se ordenará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor presta sus servicios al ISER desde el 1 de marzo de 1995, en el cargo de Secretario Código 5140-08, encontrándose en el Escalafón de Carrera Administrativa mediante Registro en folio 1887 orden 94836 de 22 de mayo de 1997. La entidad demandada ha emitido calificaciones por evaluación de desempeño durante los años 1996 a 2001, obteniendo resultados para el primer año de 40% y los siguientes de 50%. El INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL –ISER-, negó el reconocimiento de la prima técnica aduciendo como razones la no existencia de
disponibilidad presupuestal y la falta de competencia para decidir sobre este asunto. Se argumentó en el Acuerdo Nro. 037 de 2 de octubre de 2001, expedido por el Consejo Directivo de la entidad, que los establecimientos públicos a través de sus representantes no tienen competencia para expedir los actos de reconocimiento de la prima técnica.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. preámbulo, artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 215.
Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11. Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Señala el Tribunal que el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURALISER-, de Pamplona, sí es la entidad competente para expedir el reconocimiento de la prima técnica, y no la Gobernación del Departamento, por tratarse de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado como establecimiento educativo oficial por Decreto 2365 del 18 de septiembre de 1956, y reestructurado como establecimiento público, mediante Decreto 758 de 26 de abril de 1988, y si bien, no es mencionado en la Resolución aludida, sí es una eventualidad contemplada en la ley, esto es, que los
funcionarios educativos de los establecimientos públicos se les ha reconocido el derecho, y por lo tanto, no se enuncian en la Resolución del Ministerio de Educación Nacional. La prima técnica fue creada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1992, como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios altamente calificados en el desempeño de sus funciones en cargos que demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90% según la correspondiente evaluación. La Corte Constitucional con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló que si el funcionario cumple los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de la prima técnica. Dicho reconocimiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de ley, se impone su reconocimiento. El demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, prestación regida por el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, de conformidad con el cual procede su reconocimiento en los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. El cargo que desempeña el actor en la entidad es de orden administrativo y, según
obra en el plenario, su desempeño cumple con los mínimos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para tener derecho al beneficio solicitado. Analiza el a quo la Resolución Nro. 5737 de 1994, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1724 de 1997, conforme a los cuales, debe tenerse en cuenta la fecha de petición elevada por el actor ante la entidad demandada para establecer el régimen aplicable. De conformidad con el Oficio Nro. 4140-186-954 de 9 de diciembre de 2004, mediante el cual la Gobernación del Norte de Santander, resuelve la petición de prima técnica elevada por el actor, se establece que ésta fue solicitada el 18 de marzo de 1999, esto es, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, disposición que consagra el derecho para los niveles directivo, asesor y equivalentes, cargos que no demostró el actor estar incurso. Por lo anteriormente expuesto, considera el a quo que el demandante no tiene derecho a la prima técnica, además señala que debió probarse que con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, había adquirido el derecho a continuar disfrutando de este beneficio, pues conforme al artículo 4° de la norma, se debe demostrar que se adquirió el derecho con anterioridad a su vigencia. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 300 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que contrario a lo señalado por el actor, el derecho de petición fue
elevado el 18 de marzo de 1998, bajo el radicado Nro. 026483, copia del cual obra en el expediente. El Tribunal de instancia no hizo un estudio profundo de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1661 de 1991 y 1° y 3° del Decreto 1724 de 1991, normas que conceden el beneficio de reconocimiento de la prima técnica. Advierte que se establecieron dos criterios para obtener derecho a la prima técnica, contemplados en los literales A y B del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, disposición que no fue modificada por el Decreto 1724 de 1997, como se extrae del artículo 5° el cual modifica el artículo 3° de la primera norma citada, pero no los restantes artículos, por lo cual considera el actor que continúan vigentes. Agrega el actor que no existe en el Decreto 1724 de 1997, disposición alguna que elimine expresamente el criterio de otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a los funcionarios y empleados de los demás niveles a los enunciados por el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 y posteriormente en el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997. Agrega que el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997, únicamente modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, en lo pertinente a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo contemplados en el literal A del artículo 2° de este último, pero guardó silencio respecto del literal B del artículo 2° de la misma norma, por lo cual está vigente.
Controvierte la afirmación del Tribunal referida a que el actor no se encuentra dentro de los niveles directivo, asesor y equivalentes, ya que este aspecto no se tiene en cuenta por cuanto está cobijado no por el literal A del artículo 2° del Decreto 1616 de 1991 sino por el criterio contemplado en el literal B del mismo artículo 2°, esto es, con base en la evaluación por desempeño y que de conformidad con el artículo 3° del mismo decreto: “cuando se aplique este criterio podrá asignarse en todos los niveles”. Los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, no establecieron un término perentorio y determinado para elevar la solicitud de reconocimiento de prima técnica cuando el criterio para su concesión fuera la evaluación del desempeño del funcionario o empleado, como tampoco se estableció expresamente como consecuencia de pérdida del derecho. Señala que la sentencia objeto de apelación no tuvo en cuenta la aplicación de la prescripción, siendo negado el beneficio reclamado para todas las vigencias demandadas lo cual es ilegal y atenta contra el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978. Respecto al Decreto 1724 de 1997, señala que no debe el juzgado de primera instancia manifestar que los derechos que no se reclamen con antelación o que fueran reconocidos no son susceptibles de reconocimiento posterior, olvidando los derechos adquiridos de conformidad con la Constitución y la Ley. Si para las vigencias demandadas el actor cumplía con los requisitos legales para acceder al derecho de la prima técnica, este derecho se encontraba consolidado por lo tanto entró al patrimonio del demandante y está legalmente adquirido no
siendo una mera expectativa. Para resolver, se C O N S I D E R A JOSE ALFONSO MONTES PARRA por intermedio de apoderado impugna las Resoluciones Nro. 186 de 11 de junio de 2001 y 247 de agosto 21 del mismo año, expedidas por el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL “ISER”, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento de la prima técnica. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica a su favor por los años 1996 a 2001, por evaluación del desempeño. En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se exponen las siguientes razones: La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el
cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las
escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación del actor dispuso el literal del artículo 3º: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño
1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.
2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función
Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el
porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ... ... El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. Como es sabido, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica para los empleados del Estado. En el artículo 1º, circunscribió su asignación por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos o Ramas del Poder Público. En el artículo 4º, dispuso: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que
desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Posteriormente se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, artículo 1º, que restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Sin embargo, esta disposición previó un régimen de transición con el fin de respetar el derecho del personal que no se encontraba comprendido dentro de los niveles que la norma señaló para acceder a la prima técnica. Decreto 1724 de 1997: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” . En atención al régimen de transición, la Subsección dilucidó el tema señalando en primera instancia que este beneficio se aplicaría a quienes viniendo del régimen
anterior, es decir, el previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. Aspecto por el cual no podía ser cobijado por el régimen de transición que ampara derechos adquiridos. (Salvamento de voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Exp: 0426-2003). De conformidad con la segunda tesis, planteada y que fue acogida por la Subsección1, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, tuvieran derecho a la prima 1 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, es decir que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma.
Otro de los requisitos que se plantearon fue el que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, así como que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa, como ocurrió en el sub judice. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en precedencia y referida de modo exclusivo a la prima por evaluación de desempeño. Es claro de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, que el señor José Alfonso Montes Parra, se vinculó al INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL desde el 1° de marzo de 1995, siendo inscrito en carrera administrativa en el cargo de Secretario Código 5149 Grado 06. Las evaluaciones de desempeño realizadas por la entidad arrojaron los siguientes puntajes: Período Evaluado Calificación 01/03/95 a 29/02/96 635 01/03/96 a 09/10/96 907 10/10/96 a 28/02/97 909 01/03/97 a 28/02/98 1000 01/03/98 a 28/02/99 1000 01/03/99 a 31/12/99 980 01/01/00 a 29/02/00 980
01/03/00 a 28/02/01 993 01/03/01 a 17/04/01 982 18/04/01 a 28/02/02 982 01/03/02 a 30/09/02 990 01/10/02 a 02/02/03 990 03/02/03 a 28/02/03 990 01/03/03 a 29/02/04 990 Dado que el actor demostró que habría podido aplicársele el régimen de transición establecido por el artículo 4 del decreto aludido, por reunir las condiciones de alguna de las dos situaciones previstas por el Decreto 1724 de 1997, se accederá parcialmente a las pretensiones de la parte actora, reconociendo la prima técnica por evaluación de desempeño. Debido a que no obra en el expediente documento que permita establecer con certeza la fecha en que el actor presentó la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, actuación que interrumpe el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala tendrá en cuenta la del primer acto por el cual se le negó dicha petición, 11 de junio de 2001. De lo anterior se concluye que respecto de las primas correspondientes al período comprendido entre 1995 y el 10 de junio de 1998 operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, lo que impide reconocer el beneficio para dichos años. Dado que la actora demostró que habría podido aplicársele el régimen de transición establecido por el artículo 4 del decreto aludido, por reunir las condiciones de alguna de las dos situaciones previstas por el Decreto 1724 de
1997, se accederá parcialmente a las pretensiones de la parte actora, reconociendo la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 11 de junio de 1998 en adelante. En consecuencia se reconocerá el derecho a la prima técnica, debidamente indexado, conforme a los términos del artículo 178 del C.C.A. a partir del 11 de junio de 1998 y por los períodos posteriores en los que demuestre los requisitos legales para su reconocimiento y pago. La indexación a que se refiere el párrafo precedente deberá aplicarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por las razones que anteceden se revocará decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JOSE ALFONSO MONTES PARRA. DECLARASE la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia, CONDENASE a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 11 de junio de 1998 en adelante, y por los años en que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, conforme a lo indicado en la parte motiva. La presente sentencia deberá cumplirse conformo lo estipulan los artículos 176 a 178 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.