CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2003-00532-01(0678-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2003-00532-01(0678-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
READECUACION DE COMPETENCIAS - Transitoria. Hasta que empiecen a operar los juzgados administrativos. Ley 954 de 2005 / CUANTIA - Para determinar la competencia se debe establecer el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda El problema jurídico a resolver consiste en establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso que pasó a ser de única instancia en atención a la vigencia de la Ley 954 de 2005. Con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Efecto útil / PROCESO DE UNICA INSTANCIA TRANSITORIO - Restablecimiento de la doble instancia al entrar en funcionamiento los jueces administrativos / RECURSO DE QUEJAProcedencia. Recurso de apelación mal denegado: se concede en el efecto suspensivo / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Readecuación de
competencias Al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005 que readecuó temporalmente las competencias, dicho proceso pasó a ser de única instancia, pero con la operancia de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998 recobraron vigencia, por lo que el proceso adquirió nuevamente su vocación de doble instancia. Como el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de noviembre de 2006, lo fue en vigencia de las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998; pero encuentra la Sala, que las mismas no pueden cumplirse, porque el sub lite tiene una cuantía menor a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la competencia es atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1° del artículo 134B C.C.A., por lo que la segunda instancia correspondería al mismo Tribunal que ya emitió fallo. Para la Sala, en una interpretación de las normas de competencia, que de efecto útil al principio constitucional de la doble instancia; este proceso conserva el derecho a ser impugnado ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello al momento de la presentación de la demanda. Al respecto, esta Corporación en Sala de Sección de 12 de julio de 2007, expedientes Nos. Internos: 2082-2006, 2205-2006 Y 0462-07, sobre la materia que se viene analizando señaló:(…) De conformidad con lo anterior, en aras de salvaguardar el principio constitucional de
la doble instancia, esta Corporación asumirá la competencia del sub lite. Sean las anteriores consideraciones suficientes para concluir que, el recurso estuvo mal denegado.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro del proceso 0011-07 el día 11 de Octubre de 2007 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00532-01(0678-07)
Actor: EMILIA VILLAMIZAR GONZALEZ Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Decide la Sala el recurso de queja presentado por la parte actora contra el auto de 18 de enero de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de octubre de 2006.
ANTECEDENTES La Señora Emilia Villamizar González, por medio de apoderado presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 10 abril de 2003 (fl.76), contra la resolución N° 060 del 29 de agosto de 2002 y N° 074 del 31 de octubre de 2002, emitidas por el Director de la ESAP Territorial Norte de Santander, mediante las cuales la Escuela Superior de Administración
Pública, le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2006 negó las pretensiones de la demanda. El 16 de noviembre de 2006 la parte actora presentó escrito de apelación contra el fallo en mención. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, decidió denegar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que según la Ley 954 de 2005, la cuantía del asunto fue razonada en suma inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por la norma en comento. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias con el fin de interponer recurso de queja. EL RECURSO DE QUEJA El libelista manifiesta que la Ley 954 de 2005 modificó el parágrafo del artículo 164 y readecuó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, señalando que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, y en primera instancia cuando exceda dichos montos. Además en el citado parágrafo dispuso que las normas de competencia previstas en la Ley 954 de 2005 se aplicarán mientras entran en funcionamiento los Juzgados Administrativos; condición que se cumplió a partir del 1° de agosto de 2006, por la entrada en funcionamiento de los mismos, por tanto el recurrente señala, que por encontrarse el presente asunto al Despacho para
fallo no podía remitirse al competente, es decir, al Juez Administrativo, de conformidad con el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por último anota si bien es cierto el presente asunto inició como de primera instancia, y que con la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 su competencia se transmutó a única instancia, también lo es, que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos éste recobro su carácter de doble instancia pero en cabeza de los Juzgados Administrativos, por ende solicita que con base en esto se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para resolver se CONSIDERA, El problema jurídico a resolver consiste en establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso que pasó a ser de única instancia en atención a la vigencia de la Ley 954 de 2005. La Sala estima conveniente precisar que mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficacia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado; disposiciones que no pudieron aplicarse, porque los Juzgados Administrativos, no habían entrado en funcionamiento. Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual se
readecuaron en forma TEMPORAL las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, y en su artículo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única instancia o de doble instancia1. Con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 20062, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. El artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446, en su numeral 2° dispone: “ Art. 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ...) 2) De los de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos 1 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en
primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.”. Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 (subrayas de la Sala). 2 Artículo 2° Entrada en operación: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006 (...)” Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación3, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. Ahora bien, en el presente asunto la demanda se presentó el 10 de
abril de 2003, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que disponía que para que el proceso gozara de doble instancia, debía tener una cuantía que excediera la suma de $5.340.000,oo; por lo que el Tribunal le imprimió el trámite de primera instancia, habida cuenta que la cuantía estimada en la demanda era de $29.422.830.oo. Al entrar en vigencia la Ley 954 de 2005 que readecuó temporalmente las competencias, dicho proceso pasó a ser de única instancia, pero con la operancia de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998 recobraron vigencia, por lo que el proceso adquirió nuevamente su vocación de doble instancia. Como el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de noviembre de 2006 (fl.16), lo fue en vigencia de las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998; pero encuentra la Sala, que las mismas no pueden cumplirse, porque el sub lite tiene una cuantía menor a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la competencia es atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1° del artículo 134B C.C.A., por lo que la segunda instancia correspondería al mismo Tribunal que ya emitió fallo. Para la Sala, en una interpretación de las normas de competencia, que de efecto útil al principio constitucional de la doble instancia; este proceso
conserva el derecho a ser impugnado ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello al momento de la presentación de la demanda. 3 Auto de Sala Plena de 28 de marzo de 2006 Exp. N° . 7678 –05, Actor: Jose Augusto Calvache Guerrero, M.,P., Dr. Jaime Moreno Garcia. Al respecto, esta Corporación en Sala de Sección de 12 de julio de 2007, expedientes Nos. Internos: 2082-20064, 2205-20065 Y 0462-07, 6 sobre la materia que se viene analizando señaló: “ (...) En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni
olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.). El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda”. 4 Ref: Expediente 200012331000200101282 01, Actor: ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA. CONSEJERO
PONENTE DR. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2001-01620-01Actor: MARTÍN ALONSO MUÑOZ MACÍAS.
CONSEJERO PONENTE: DR. JAIME MORENO GARCIA. 6 Ref. Exp.470012331000200200143 01, Actor: JAIME ESPEJO CADAVID. CONSEJERA PONENTE: DRA.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.
De conformidad con lo anterior, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia, esta Corporación asumirá la competencia del sub lite. Sean las anteriores consideraciones suficientes para concluir que, el recurso estuvo mal denegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”: RESUELVE DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar se dispone: CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de alzada. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que remita el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.