CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2004-01397-02(3372-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2004-01397-02(3372-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. NOTA DE RELATORÌA : Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C.E., S. Plena, Sentencia de 9 de agosto de 2016,r ad 110010325000201100316 00 (2011-1210),
COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
TRAMITAR PROCESO EN LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER El rector y el Consejo Superior Universitario no eran competentes para adelantar y decidir en primera y en segunda instancia, respectivamente, el trámite disciplinario en contra del [ demandante ], porque para la fecha en la que se dio inicio formal a la actuación en su contra, esto es, el 6 de mayo de 2003, ya se encontraba vigente el Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002, el cual creó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, y le asignó la competencia para ejercer
la potestad disciplinaria al interior de la institución. De la misma manera, la decisión de los recursos de apelación frente a los actos de dicha Oficina, le correspondía al nominador del disciplinado, esto es, al rector de la Universidad. De conformidad con lo anterior, el vicio de incompetencia alegado no se configuró.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 041 DEL 12 DE AGOSTO DE 2002 / ACUERDO 091 DE 1993 / ACUERDO 093 DE 1996
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley. La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso. Para los efectos de este proceso resulta relevante la segunda hipótesis. Sobre esta, es necesario aclarar que la condición de que en la demanda no se puedan plantear hechos o peticiones no contempladas en la vía gubernativa, no quiere decir que no sea factible que se mejoren los argumentos jurídicos. Lo anterior se justifica en que, al revisar los artículos 49 a 61 del CCA, que regulan lo atinente a los recursos, se encuentra que en ningún momento
estos preceptos exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho, pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes. Así, es deber de la administración, en virtud del principio iura novit curia, estudiar el fondo del asunto para resolverlo con sustento, ya sea en las normas que invoca el peticionario, o en las que la administración considere adecuadas, conforme a los hechos expuestos y a lo solicitado. (…) En la sustentación del recurso se mencionaron razones fácticas y jurídicas relativas a la demostración de la inocencia del señor Monsalve Hernández respecto del cumplimiento de sus deberes como docente y el no abandono de su cargo. Pero, en ningún momento, se mencionó o alegó el hecho de que el señor Gabriel Peña Martínez había actuado como funcionario de facto al expedir la decisión de primera instancia, a partir de la terminación del encargo por el cual se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.
FUENTE FORMAL: CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 63 / CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 135
FALTA DE NOTIFICACIÒN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No afecta su validez Los actos administrativos no le son dados a conocer a sus destinatarios en la forma y los términos previstos en la ley, estos no podrán cumplirse o aplicarse. Pero, esta circunstancia no afecta su validez, ya que los requisitos para su publicidad tienen un carácter externo respecto de ellos. Por último, se llama la
atención sobre otra de las incidencias que tiene la ineficacia de los actos administrativos de carácter particular por defectos en su publicidad. Se trata de la configuración del silencio negativo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del CCA, permite al administrado acudir en cualquier momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin atender los términos de caducidad para las diferentes acciones, si pasados dos meses desde la interposición de los recursos de la vía gubernativa, la decisión sobre estos no hubiere sido notificada, bajo el entendimiento de que esta fue adversa al recurrente. ABANDONO DEL CARGO La Sala valora que la excusa para no acatar esta orden de reintegro, consistente en que el Consejo Superior Universitario no podía revocar un acto administrativo de carácter particular suscrito por el rector, sin tener el consentimiento previo de su beneficiario, no es correcta. Esto por cuanto la decisión por la cual se autorizó el traslado del demandante a la ciudad de Bogotá en enero de 2000, no puede entenderse como un acto de esa naturaleza, porque su fundamentación tenía que ver con las necesidades generales del servicio de la institución de educación superior, y no de las personales del señor Monsalve Hernández, por esto, la vigencia de lo dispuesto en el oficio suscrito por el rector Patrocinio Ararat Díaz dependía de los requerimientos inherentes a la labor docente en la UFPS. Asimismo, de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 de 1993), el Consejo Superior Universitario era el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y entre sus funciones estaba la de velar
porque la marcha de la institución estuviera acorde con las disposiciones legales y reglamentarias internas, además de las políticas institucionales. En esta medida, el actor debió acatar el mandato de ese órgano y reincorporarse a prestar sus servicios en la sede central de la Universidad.
FUENTE FORMAL : DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÌCULO 25 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTÍCULO 126
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01397-02(3372-16)
Actor: HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ
Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
Intervinientes: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ Y GABRIEL PEÑA
MARTÍNEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Sanción disciplinaria por abandono injustificado del cargo.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-33-2019
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda1, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, que se tramitó por
demanda interpuesta por el señor Hugo León Monsalve Hernández en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander.
II. LA DEMANDA3
Pretensiones 1 Luego de haberse declarado la nulidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y las actuaciones procesales que le hubieran sobrevenido. Los actos que antecedieron dicha sentencia conservaron su validez. Ver folios 632633 del cuaderno 1 del proceso. 2 Vigente para la época de la demanda. 3 Folios 4-26, del cuaderno 2 del proceso. Reforma de la demanda en folios 155-169, ibidem.
De nulidad: - Que se declare la nulidad de la Resolución 01 del 8 de septiembre de 2003, expedida por el jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la que se determinó sancionar con destitución e inhabilidad general de diez años para ocupar cargos públicos al demandante. - Que se declare la nulidad de la Resolución R-01 del 24 de marzo de 2004, expedida por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante la cual se confirmó y ejecutó la sanción impuesta al demandante.
De restablecimiento del derecho: - Que se incluya nuevamente en el escalafón docente como profesor de medio tiempo al demandante y se declare que no hubo solución de continuidad entre el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro para todos los efectos prestacionales. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación –División de Registro y Control– que elimine la anotación de la sanción disciplinaria
impuesta al demandante. Reparación de perjuicios - Que se condene a la Universidad Francisco de Paula Santander al pago de la indemnización que resulte probada en el proceso, por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados al demandante con la imposición de la sanción disciplinaria.
Otras pretensiones: - Que se declare administrativamente responsables a los señores Héctor Miguel Parra López, rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, y Gabriel Peña Martínez, jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Universidad, por su actuación contraria a la Constitución y la ley en la expedición de los actos acusados. - Que se condene al pago de intereses a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA. - Que se condene a la Universidad al pago de las costas judiciales del proceso.
Fundamentos fácticos relevantes
1. El señor Hugo León Monsalve Hernández se desempeñó como docente en modalidad de medio tiempo y escalafón asistente, en la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta durante más de veintiún años.
2. El 17 de enero de 2000, el entonces rector de la Universidad, Patrocinio Ararat Díaz, autorizó el traslado del señor Monsalve Hernández a la ciudad de Bogotá, para prestar sus servicios en el Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia (CREAD), dependencia de esa institución de educación superior en el Distrito Capital, con la conservación de su vínculo como docente de medio tiempo.
3. Según el apoderado del demandante, este traslado se justificó en el interés
del rector de mantener a su representado vinculado con la Universidad, ya que el señor Monsalve Hernández le manifestó previamente su intención de mudarse a Bogotá para buscar nuevas y mejores oportunidades de trabajo.
4. El abogado sostuvo que el traslado del demandante se dio bajo la figura de la comisión de servicios, para que realizara labores de docencia, extensión, académico-administrativas y de representación de la Universidad.
5. En el transcurso de su estadía en Bogotá, el señor Hugo León Monsalve Hernández recibió un correo de parte de los secretarios del Consejo Superior de la Universidad, en el que se le indicó que algunos de los miembros de ese órgano exigieron su reintegro a la sede principal de Cúcuta.
6. En virtud de lo anterior, el señor Monsalve Hernández pidió que se reconsiderara la orden de su reintegro y además solicitó una licencia no remunerada, la cual le fue concedida.
7. Al terminarse la licencia, el demandante regresó a Cúcuta y acordó con sus alumnos una modalidad intensiva semanal para dar sus clases, con el apoyo del profesor José Luis Gelvez para los módulos prácticos, y así las impartió hasta que se declaró la vacancia de su cargo por abandono.
8. La declaratoria de vacancia fue motivada en la no presentación del demandante a la sede principal de la Universidad el martes 21 de enero de 2003, fecha en la que se terminaba el periodo de vacaciones colectivas del personal docente y administrativo de la institución educativa.
9. Según el abogado, el señor Monsalve Hernández se había comunicado telefónicamente con el decano del Departamento de Ciencias Administrativas para excusarse por no poder presentarse personalmente en la Universidad el
día que se terminaban las vacaciones colectivas para los empleados, pero posteriormente compareció en la fecha de inicio de clases para los alumnos. 10.La declaratoria de vacancia por abandono del cargo fundamentó el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del demandante y dicha actuación fue adelantada por parte del señor Gabriel Peña Martínez, quien se desempeñaba como jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad. 11.El encargo del señor Gabriel Peña Martínez como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ya se había terminado cuando inició el procedimiento disciplinario en contra del demandante, y bajo esa misma circunstancia, expidió el acto sancionatorio de primera instancia. 12.La segunda instancia del procedimiento disciplinario fue resuelta por el entonces rector de la Universidad, el señor Héctor Miguel Parra López. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 29 y 69. - Ley 30 de 1992. - Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 de 1993): artículos 21, 24, 38 y 39. - Estatuto Docente de la UFPS (Acuerdo 093 de 1996): artículos 113 y 118. - Acuerdo 98 de 1994 UFPS: artículos 29 y 30. - Ley 734 de 2002: artículos 13, 74, 75, 128, 129, 130, 131 y 132. - Decreto 1950 de 1973: artículo 35 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las
siguientes causales de nulidad de los actos acusados4:
1. Incompetencia de los funcionarios que los expidieron Según el apoderado del demandante, los actos acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes. El de primera instancia, emitido por el jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, Gabriel Peña Martínez, adolecía de este vicio porque el encargo por el cual ese funcionario dirigía dicha dependencia, ya se había terminado al momento de adelantar el procedimiento sancionatorio. Asimismo, porque los reglamentos universitarios señalaban que el competente para imponer las sanciones de destitución y suspensión era el rector.
Por su parte, respecto del acto que resolvió la segunda instancia del trámite disciplinario, el abogado manifestó que, en la medida que la decisión inicial la debía tomar el rector, en este caso la competencia radicaba en el Consejo Superior de la Universidad.
2. Expedición irregular Para el abogado, los actos acusados estarían viciados por esta causal porque la decisión de segunda instancia le fue notificada al demandante solo después de 4 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. que este interpusiera una acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso y fuera fallada a su favor.
3. Falsa motivación y desviación de poder Para la parte actora, estos vicios se configuraron porque la motivación de la decisión sancionatoria se apartó de lo probado en el procedimiento disciplinario.
4. Infracción de las normas en que deberían fundarse
El apoderado del demandante sostuvo que esta causal de nulidad afectó los actos acusados porque en estos se interpretó erróneamente el concepto de culpabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Universidad Francisco de Paula Santander5
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la Universidad se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que era cierto que el señor Hugo León Monsalve Hernández se desempeñó como docente de medio tiempo en la Universidad Francisco de Paula Santander, pero que era falso que este hubiera sido sancionado por móviles políticos relacionados con la elección del rector de esa institución. Asimismo, señaló que era cierto que el fundamento del traslado del demandante a la ciudad de Bogotá, por parte del entonces rector Patrocinio Ararat Díaz, estuvo en el interés del señor Monsalve Hernández de mejorar sus condiciones personales de vida. Por lo anterior, según el apoderado, se debía dar por probado que la decisión del rector no tuvo como finalidad satisfacer las necesidades del servicio, sino las individuales del actor. Igualmente, respecto del traslado del demandante a Bogotá, aseguró que no se trató de una comisión de servicios como manifestó su representante, ya que en el Oficio del 17 de enero de 2000, suscrito por el entonces rector, y que fue transcrito en la demanda, se indicó que la Universidad había aceptado su
traslado. Para el abogado, esta última figura era diferente de la comisión porque implicaba la provisión de un empleo en la planta de cargos de la UFPS6 en Bogotá, en la cual nunca ha existido el de docente de medio tiempo. 5 Contestación de la demanda y de su reforma en folios 175-192 del cuaderno 2 del proceso, y folios 310-321 del cuaderno 1, ibidem. 6 Universidad Francisco de Paula Santander. Por otro lado, el abogado afirmó que era cierto que los secretarios del Consejo Superior Universitario le comunicaron varias veces al señor Hugo León Monsalve Hernández que debía reintegrarse a las labores propias de su cargo como docente, pero que no era verdad que este jamás hubiera recibido una orden en ese sentido por parte del órgano supremo de gobierno de la Universidad, porque las órdenes del Consejo Superior se daban a conocer por intermedio de su secretario. El apoderado de la Universidad sostuvo que era cierto que el abogado Ernesto Collazos Serrano, representante del actor en esta demanda, participó en la sesión del Consejo Superior del 2 de mayo de 2002, y en esa reunión sugirió que se invitara al señor Monsalve Hernández para que fuera escuchado por sus miembros, lo cual fue aceptado. Al respecto precisó que el demandante compareció a la sesión realizada el 5 de junio de ese año y expresó sus razones frente al Consejo, pero ninguna tuvo que ver con el ejercicio de la docencia o las funciones de su cargo. Después de escuchar al actor, según consta en el acta de dicha reunión, el presidente del Consejo Superior manifestó que la propuesta del
docente no era viable y, por lo tanto, se debía reintegrar inmediatamente a la Universidad. Frente a lo anterior, los demás miembros de ese órgano asintieron. Respecto de lo precedente, el abogado de la demandada transcribió el contenido del oficio CS-035 del 7 de junio de 2002, emitido por el secretario del Consejo Superior Universitario, y dirigido al demandante, en el que se le informaba que ese órgano colegiado, en sesión del 5 de ese mes y año, había ratificado la decisión tomada el 15 de marzo de la misma anualidad, que consistió en solicitar su reintegro al Departamento al que se encontraba adscrito, so pena de incurrir en causal de falta disciplinaria. Esto, para el apoderado, daba cuenta de la revocación de la comisión que justificaba la permanencia del señor Monsalve Hernández en la ciudad de Bogotá al servicio de la Universidad y se confirmaba con el hecho de que él, el 7 de noviembre de 2002, después de conocer la decisión, le pidió al director del Departamento de Ciencias Administrativas su ingreso a esa dependencia, lo cual le comunicó también, en la misma fecha, al Consejo de Departamento de Estudios Internacionales. En lo relacionado con las funciones que cumplió el demandante en Bogotá, el abogado de la Universidad señaló que estas no tuvieron que ver con las definidas en el artículo 62 del Estatuto Docente. Como prueba de lo anterior citó la comunicación del 14 de noviembre de 2001 de la coordinadora general del CREAD en el distrito capital, dirigida al auditor interno encargado de la UFPS, en la que le informó que el señor Hugo León Monsalve Hernández no había laborado
en esa dependencia, ni como funcionario administrativo, ni como docente; ni tampoco se le había asignado, ni cumplía con ningún horario o funciones conocidas. Para el apoderado de la entidad demandada, lo antecedente evidenció que desde la fecha en la que el rector de la UFPS autorizó al demandante para trasladarse a Bogotá, este recibió su salario sin que a cambio hubiera desempeñado alguna función docente en la ciudad capital. Esto fue reiterado por la coordinadora general del CREAD, posteriormente, en oficio del 1 de septiembre de 2003 dirigido al jefe de Control Interno Disciplinario de la Universidad. Según el abogado, estos documentos no fueron objetados ni tachados de falsos por el actor en la investigación disciplinaria. El abogado aseguró que era cierto que el demandante había solicitado una licencia no remunerada, la cual le fue concedida, lo que demostraba que él sí tenía conocimiento de su obligación de reintegrarse a las labores propias de su cargo como docente. Por su parte, manifestó que no le constaba que el señor Monsalve Hernández se hubiera reunido con sus alumnos para decirles que viajaría y permanecería durante una semana en Cúcuta con el fin de tratar de cumplir con los compromisos académicos del mes, por lo que sostuvo que esto debía probarse, y de demostrarse, haría manifiesto el incumplimiento de los deberes que le asistían al actor, pues él era docente en la modalidad presencial, no semipresencial ni a distancia, por lo que su obligación era dictar sus clases en los horarios fijados por la Universidad y no en los que sus ocupaciones personales
se lo permitieran. Asimismo, el apoderado indicó que de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto Docente, el programa individual de trabajo de cada profesor debía ser aprobado por el consejo de departamento al que pertenecieran, lo cual tampoco se probó por parte del actor. El apoderado de la demandada sostuvo que no era cierto que al señor Monsalve Hernández se le hubiera exigido radicarse en Cúcuta con la consecuente afectación de su proyecto de vida, toda vez que a él lo que se le reclamó fue que se reintegrara de manera inmediata al Departamento al que se encontraba vinculado, que como resultaba obvio, tenía su sede en esa ciudad y allí era donde el docente se había obligado a prestar sus servicios. También afirmó que la declaratoria de vacancia del cargo que desempeñaba el actor, por abandono, se justificó en el incumplimiento de sus deberes académicos. Así, no se podía aceptar que este hubiera concertado con sus alumnos unas jornadas antipedagógicas en las que se pretendía dictar en una semana lo programado para un mes, sin la aprobación del consejo de departamento respectivo. El abogado de la demandada señaló que el hecho de asistir solo los días 17, 18 y 19 de febrero de 2003 a impartir sus clases a la Universidad, como se dijo en la demanda, era prueba suficiente de la desatención de los deberes del empleo del demandante; en todo caso, aseguró que los superiores inmediatos del actor no dieron fe de la asistencia del señor Monsalve Hernández durante esas fechas a la Universidad, por lo que esto debería ser tema de prueba.
El abogado de la demandada sostuvo que, de acuerdo con la Resolución 0184 del 9 de diciembre de 2002, por la cual se definió el calendario académico de la comunidad universitaria, el ingreso de vacaciones del personal docente de planta de la UFPS se produjo desde el 21 de enero de 2003 y el actor no se presentó en esta fecha porque no se encontraba en la ciudad de Cúcuta. De esta manera, el documento denominado «listado de alumnos práctica de mercadeo nocturno», no desvirtuaba el abandono del cargo, pues, por el contrario, con este medio de prueba se evidenció que desde que se inició el primer semestre de 2003, el actor solo asistió a la institución unos días en febrero, a concertar con sus alumnos los horarios intensivos no aprobados por la Universidad. Sobre el acta de reintegro de docentes adscritos a la facultad de Ciencias Empresariales, precisó que ese documento nunca fue tachado de falso. Finalmente, sobre lo referido como hecho en la reforma de la demanda acerca de la terminación del encargo del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, aseguró que esa cuestión no se planteó en el procedimiento disciplinario ni en la vía gubernativa, por lo que no respetaba el principio de congruencia y no podía tenerse en cuenta. Excepciones El apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander sostuvo que los actos sancionatorios demandados fueron expedidos con el respeto de la legalidad y por lo tanto no debían ser anulados. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación
en la demanda7 - Sobre la falta de competencia para expedir los actos acusados El apoderado de la demandada indicó que el Acuerdo 091 de 1993 del Consejo Superior Universitario, citado por el abogado del demandante al fundamentar su tesis sobre la incompetencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario para resolver la primera instancia del procedimiento que se adelantó en contra del señor Monsalve Hernández, había sido derogado por el Acuerdo 041 de 2002, expedido por el mismo órgano, el cual determinó la competencia esa dependencia, con la asignación de la función de conocer y decidir en primera instancia los procedimientos disciplinarios que se adelantaran en contra de los servidores de la UFPS. Asimismo, señaló que la competencia en segunda instancia de estos procedimientos le correspondía al rector de la Universidad como nominador de los disciplinados, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, respecto de la incompetencia por la finalización del encargo del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, aseguró que el acto definitivo de primera instancia fue expedido por este como funcionario de hecho y por lo tanto era legal. - Sobre la expedición irregular El abogado sostuvo que la irregularidad que se presentó con la notificación de la decisión de segunda instancia, debido a la renuncia de su apoderado, fue 7 Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. saneada con el cumplimiento del fallo de tutela al que se hizo referencia en la demanda. - Sobre la falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que deberían fundarse El apoderado de la UFPS aseguró que estos vicios no se configuraron porque las
pruebas que se recaudaron en la investigación disciplinaria conducían inexorablemente a la decisión sancionatoria en contra del actor.
2. Gabriel Peña Martínez8
Por solicitud del abogado del actor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Peña Martínez9, quien se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario en la Universidad, y quien emitió el acto sancionatorio de primera instancia. El Ministerio Público solicitó tenerlo como llamado en garantía para efectos de repetición, pero el Tribunal negó dicha petición10. En todo caso, este interviniente contestó la demanda a través de apoderado, quien transcribió todo lo dicho previamente por la UFPS.
3. Héctor Miguel Parra López11
Respecto del señor Parra López, rector de la UFPS y emisor del acto sancionatorio de segunda instancia acusado, se reitera lo dicho sobre la vinculación al proceso del anterior interviniente. Su apoderado también replicó la contestación de la demanda por parte de la Universidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, el apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda12 y la Universidad, así como los demás intervinientes, guardaron silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13
El procurador 24 judicial II administrativo de Cúcuta consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda y fundamentó su concepto en la tesis de que los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por las
autoridades competentes de acuerdo con los reglamentos internos de la Universidad. 8 Folios 249-283, del cuaderno 2 del proceso. 9 Folio 240, ibidem. 10 Folios 325-327, del cuaderno 1 del proceso. 11 Folios 284-309, del cuaderno 2 del proceso. 12 Folios 531-542, del cuaderno 1 del proceso. 13 Folios 544-546, ibidem. Sobre los argumentos de fondo planteados en el concepto se profundizará en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES
1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander, a través del procedimiento verbal, en contra del señor Hugo León Monsalve Hernández, se le formularon dos cargos disciplinarios. Por ambos, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
FORMULACIÓN DE DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO
DEL 6 DE MAYO DE 200314 SANCIONATORIO
DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 200315
CONFIRMADO EL 4 DE MAYO DE
200616
Primer cargo: Se confirmaron los cargos formulados. «1. No cumplir con su deberes como profesor de medio tiempo de la UFPS, mas exactamente no asistir a dictar la materia de “Practica de Mercadeo” a los alumnos de 8 semestre de Administración de Empresas nocturno y diurno,
delegando los compromisos adquiridos con la Universidad al docente José Luis Gelvez Maldonado, quien en últimas fue quien dicto la materia en mención» Segundo cargo: «2. No incorporarse a las labores académicas y administrativas el día 21 de enero de 2003 sin justificación alguna». (Transcripción del expediente).
Falta imputada: Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el Se confirmó la falta que se imputó numeral
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