CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006-00003-01(2590-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006-00003-01(2590-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No formulaci(cid:243)n de pretensiones para el restablecimiento del derecho / FALTA DE CLARIDAD Y TECNICA EN LA DEMANDA - Deben predominar derechos de orden superior como el acceso material a la administraci(cid:243)n de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / NO FORMULACION DE PRETENSIONES PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOInterpretaci(cid:243)n de la demanda dentro de un marco de acci(cid:243)n restrictivo Como qued(cid:243) establecido, no obstante que la parte actora manifest(cid:243) ejercer la acci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 85 del CCA, en la demanda no se formularon pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho, al menos no de manera expresa y clara como lo exige el ordenamiento procesal. Sin embargo, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para impedir a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti(cid:243)n debatida. En efecto, en este caso, y pese a la notoria falta de claridad y tØcnica en la demanda, deben predominar derechos de orden superior como el de acceso material a la administraci(cid:243)n de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. A ello se suma que en el caso sub examine, la demanda fue admitida y tramitada de tal forma, sin que en ninguna de las etapas del proceso la administraci(cid:243)n de justicia hubiera advertido y llamado la atenci(cid:243)n a la parte actora por no haber formulado pretensiones tendientes al restablecimiento del derecho. Luego no es dable
trasladar esa carga al ciudadano en una instancia tan avanzada del proceso y cuando es bien sabido que el juez tiene el deber, por supuesto en tanto le sea posible, de hacer uso de todas las prerrogativas y facultades con que se encuentra investido para evitar fallos inhibitorios. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederÆ al estudio del caso concreto para resolverlo de fondo. Con tal fin y ante las pretensiones que se echan de menos, resulta indispensable estudiar en detalle la reclamaci(cid:243)n administrativa surtida, pues su contenido, junto con el de los recursos interpuestos y los actos acusados, determinan el alcance de la demanda y por consiguiente de los aspectos que han de definirse en esta instancia. Ahora bien, advierte la Sala que la labor de interpretaci(cid:243)n de la demanda y de las cuestiones que han de ser objeto de pronunciamiento, debe desarrollarse con extremo cuidado y dentro de un marco de acci(cid:243)n restrictivo. Lo anterior, puesto que no ser(cid:237)a aceptable de ninguna manera que en aras de salvaguardar el derecho a la administraci(cid:243)n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de quien ha errado en la formulaci(cid:243)n de sus pretensiones, se sacrifique el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, quien en virtud de la falta de claridad de la demanda no ha conocido con exactitud el contenido del petitum, lo que de suyo genera un impacto en sus posibilidades y estrategias de defensa dentro del proceso. PAGO CESANTIA E INDEMNIZACION POR MUERTE - Persona con incapacidad mental / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARSolicita no pagar los derechos prestacionales / POLICIA NACIONAL - Pago de derechos prestacionales En su calidad de beneficiaria del cincuenta (50%) por ciento, a la seæora FernÆndez FernÆndez le correspond(cid:237)a la suma de $18.808.016 por concepto de cesant(cid:237)as definitivas e indemnizaci(cid:243)n por muerte. Los dineros reconocidos en tal resoluci(cid:243)n fueron incluidos en la n(cid:243)mina nœm. 15 especial de 1997. Sin embargo, y teniendo en cuenta que “la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad San JosØ de Cœcuta, mediante oficio de fecha el 22 de julio de 1997, solicita a la Tesorer(cid:237)a General abstenerse de cancelar los derechos prestaciones (sic) que correspondan a los beneficiarios del causante hasta tanto autoridad judicial de familia, les designe un guardador que las represente, por cuanto la seæora FernÆndez FernÆndez presenta incapacidad mental”, a través de la resolución núm. 926 del 19 de septiembre de esa misma anualidad, la entidad demandada excluy(cid:243) de la n(cid:243)mina de pensionados por muerte a la seæora FernÆndez FernÆndez y a la menor L(cid:243)pez FernÆndez. En tal virtud orden(cid:243) a la Tesorer(cid:237)a General de la Polic(cid:237)a Nacional abstenerse de cancelar los valores por concepto de prestaciones sociales relacionados en la n(cid:243)mina nœm. 15 especial de 1997. Lo anterior hasta que se designara un curador tanto para la seæora FernÆndez FernÆndez, que en su momento se encontraba en un proceso
judicial de interdicci(cid:243)n por demencia, como para la entonces menor de edad L(cid:243)pez FernÆndez. INCAPACES - Absolutos / INCAPACIDAD LEGAL - Problema de orden jur(cid:237)dico / INCAPACIDAD ABSOLUTA - Declaratoria de interdicci(cid:243)n judicial / ACTOS JURIDICOS - Que celebre el interdicto son invÆlidos / DECLARATORIA JUDICIAL DE INTERDICCION - Medida cautelar En materia civil, el art(cid:237)culo 1503 consagra una presunci(cid:243)n de capacidad de goce al señalar que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.” En Colombia, el régimen de incapacidad legal estuvo regulado esencialmente en el C(cid:243)digo Civil hasta el 5 de junio de 2009, cuando entr(cid:243) a regir la Ley 1306 de 2009 que introdujo grandes modificaciones en la materia al crear nuevas categor(cid:237)as y todo un rØgimen de protecci(cid:243)n para las personas que carecen de capacidad de goce, lo que implic(cid:243) entre otras, la derogatoria del rØgimen de tutelas y curadur(cid:237)as consagrado en el C(cid:243)digo Civil. Frente al punto, el art(cid:237)culo 1504 del C(cid:243)digo Civil que conserva su vigencia, indica que son absolutamente incapaces los dementes, hoy denominados personas con discapacidad mental, los impœberes y los sordomudos que no pueden darse a entender. Quienes padecen de incapacidad general absoluta requieren siempre de un representante legal con el fin de involucrarse en la celebraci(cid:243)n de actos jur(cid:237)dicos, so pena que los mismos
resulten viciados de nulidad absoluta. La incapacidad legal de quienes eran llamados dementes supone un problema de orden jur(cid:237)dico puesto que el estado de demencia no obsta para que la persona afectada pueda tener momentos de lucidez en los que se involucre en el trÆfico jur(cid:237)dico, a travØs de la celebraci(cid:243)n de actos de dicha naturaleza. La indiscutible dificultad para determinar retrospectivamente el grado de lucidez con que actu(cid:243) el demente y por ende la anulabilidad o no de su proceder, hace necesario presumir la validez de dichos actos en aplicaci(cid:243)n de la regla general de capacidad contenida en el precitado art(cid:237)culo 1503 del C(cid:243)digo Civil. Lo anterior no es (cid:243)bice para que pueda demandarse judicialmente la validez de un acto cobijado por tal presunci(cid:243)n si se tienen las pruebas suficientes para acreditar que en el momento de su celebraci(cid:243)n la persona se encontraba en un estado de enajenaci(cid:243)n mental. Que se presuma la validez de tales actos, significa que solo con la declaratoria de interdicci(cid:243)n judicial se entiende configurado el estado de incapacidad absoluta. Es entonces cuando se invierte la presunci(cid:243)n, pues en adelante, todos los actos jur(cid:237)dicos que celebra el interdicto son invÆlidos, sin que en este caso se admita prueba en contrario. Ahora bien, la declaratoria judicial de interdicci(cid:243)n por parte del juez puede generarse provisoriamente como una medida cautelar cuando la demanda se acompaæa del
respectivo certificado mØdico o de manera definitiva cuando agotado el trÆmite procesal se logra establecer con certeza que la persona se encuentra en dichas circunstancias. As(cid:237) lo dispon(cid:237)a el art(cid:237)culo 659 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y lo hace actualmente el 586 del C(cid:243)digo General del Proceso.
FUENTE FROMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - 1502 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1503 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1504 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 659 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO
586 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Petici(cid:243)n de no pago de cesant(cid:237)a definitiva e indemnizaci(cid:243)n por muerte / SOLICITUD DE PAGO CESANTIA E INDEMNIZACION POR MUERTE - Fue realizado antes de la declaratoria de interdicci(cid:243)n judicial / DEBIDO PROCESO - No fue vulnerado al realizar el pago de cesant(cid:237)a definitiva e indemnizaci(cid:243)n por muerte Se observa que la seæora FernÆndez FernÆndez elev(cid:243) solicitud de pago de cesant(cid:237)as definitivas e indemnizaci(cid:243)n por muerte ante la Polic(cid:237)a el 21 de abril de 1998 y que en virtud de la misma, la entidad demandada realiz(cid:243) el pago de $18.808.016,03 el 19 de mayo de 1998 mediante consignaci(cid:243)n a su cuenta bancaria. En ese orden de ideas, es diÆfano que el pago en comento se realiz(cid:243)
con antelaci(cid:243)n a la declaratoria de interdicci(cid:243)n de la seæora FernÆndez FernÆndez, por lo que, al no existir prueba alguna que indique lo contrario, se presumirÆ que para entonces la misma ten(cid:237)a plena capacidad de goce y por tanto, no se configur(cid:243) ninguno de los supuestos de nulidad del pago que contempla el art(cid:237)culo 1636 del C(cid:243)digo Civil, y por ende ninguna vulneraci(cid:243)n al debido proceso de la demandante. En conclusi(cid:243)n, la entidad demandada no vulner(cid:243) el debido proceso de la demandante, al realizar el pago de los emolumentos ordenados en la resoluci(cid:243)n nœm. 00605 del 16 de junio de 1997, pese a existir comunicaci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n de pago proveniente del ICBF, por cuanto el mismo se realiz(cid:243) con anterioridad a la declaratoria de interdicci(cid:243)n de la seæora FernÆndez FernÆndez, la cual se decret(cid:243) en el mes de marzo de 2001. Por ende, los argumentos bajo los cuales el apelante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda no estÆn llamados a prosperar, debiØndose confirmar el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2006-00003-01(2590-14)
Actor: OSCAR JAVIER BENJUMEA FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Oscar Javier Benjumea FernÆndez, en calidad de curador de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, contra la Naci(cid:243)n -Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, el seæor Oscar Javier Benjumea FernÆndez, por conducto de apoderado y en calidad de curador de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 00977 del 21 de octubre de 2003 proferida por el
Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional por medio de la cual se reconoce parte prestacional y se ordena el pago de valores relacionados en la n(cid:243)mina 15E/97, a los beneficiarios del CS (F) JosØ Alfonso L(cid:243)pez L(cid:243)pez. - Resoluci(cid:243)n nœm. 00221 del 2 de abril de 2004 proferida por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional por medio de la cual se resuelve recurso de reposici(cid:243)n y se tramita apelaci(cid:243)n dentro del expediente nœm. 5697730. - Resoluci(cid:243)n nœm. 02639 del 22 de julio de 2005 proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional por medio de la cual se resuelve recurso de apelaci(cid:243)n dentro del expediente prestacional nœm. 2775. Es de anotar que no obstante haberse ejercido la acci(cid:243)n contemplada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, en la demanda no se formularon de manera expresa pretensiones a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, y simplemente la parte actora se limit(cid:243) a indicar que pretend(cid:237)a la nulidad de los actos administrativos precitados “y el consecuente restablecimiento del derecho”. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor JosØ Alfonso L(cid:243)pez L(cid:243)pez falleci(cid:243) el 14 de diciembre de 1996, en
un ataque perpetrado a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a del barrio Cundinamarca de la ciudad de Cœcuta, cuando se encontraba en servicio activo.
2. A travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 00605 del 16 de junio de 1997, la entidad demandada reconoci(cid:243) en iguales proporciones a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite, y a la menor Olinda L(cid:243)pez FernÆndez, en calidad de hija del finado, conceptos tales como “pensi(cid:243)n por muerte, indemnizaci(cid:243)n por muerte en servicio activo y cesant(cid:237)as definitivas”.
Dichos valores fueron incluidos en la n(cid:243)mina 15 especial de 1997.
3. Por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 00926 del 19 de septiembre de 1997, la entidad demandada excluy(cid:243) a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez de la n(cid:243)mina de pensionados por muerte, hasta tanto le fuera nombrado un curador ya que presentaba incapacidad mental.
4. A travØs de resoluci(cid:243)n nœm. 001001 del 8 de agosto de 2002, la Polic(cid:237)a Nacional reconoci(cid:243) el 50% de la pensi(cid:243)n de sobrevivencia a la menor Olinda L(cid:243)pez FernÆndez y orden(cid:243) pagarle los valores relacionados en la n(cid:243)mina 15 especial de 1997. En dicha resoluci(cid:243)n se dispuso igualmente la suspensi(cid:243)n de
todo pago a favor de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez.
5. En marzo de 2003, el seæor Oscar Javier Benjumea FernÆndez, en condici(cid:243)n de curador de la seæora FernÆndez FernÆndez, solicit(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el pago de los conceptos reconocidos en la resoluci(cid:243)n nœm. 00605 del 16 de junio de 1997.
6. En respuesta a dicha petici(cid:243)n, la entidad demandada expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 00977 del 21 de octubre de 2003, mediante la cual orden(cid:243) incluir en la n(cid:243)mina de pensionados por muerte a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez y hacer entrega del 50% de los valores comprendidos en la n(cid:243)mina 15 especial de 1997.
7. El demandante seæal(cid:243) que las mesadas a que tiene derecho no se han aumentado al 100%, no se han efectuado los incrementos legales ni el pago de intereses de mora o indemnizaci(cid:243)n por la no cancelaci(cid:243)n oportuna.
8. La resoluci(cid:243)n nœm. 00977 del 21 de octubre de 2003 fue recurrida en reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, recursos que fueron resueltos a travØs de los actos administrativos demandados.
9. Por œltimo aludi(cid:243) a la existencia del comprobante de egreso nœm. 476 del 19 de mayo de 1998 por $18.808.016,03, valor que fue girado a la cuenta de la
seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez a pesar que respecto de ella exist(cid:237)a una orden de no pago consagrada en el oficio nœm. 5624 del 31 de agosto de 1997 procedente de la Jefatura de la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Sociales de la entidad demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 220-2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, 305 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y 143 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica surgen unos principios que rigen el debido proceso, en virtud de los cuales ese derecho puede catalogarse como participativo, contradictorio y pœblico. Afirm(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional incurri(cid:243) en vulneraci(cid:243)n a ese derecho fundamental pues pese a que exist(cid:237)a una orden expresa de no pago, desembols(cid:243) el dinero a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, quien por sufrir de demencia, se encontraba en un proceso de interdicci(cid:243)n judicial. Agreg(cid:243) que conforme a lo dispuesto por el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, las personas pensionadas por invalidez, vejez o muerte con anterioridad al 1” de enero de 1994 tienen derecho a un reajuste mensual equivalente al incremento de
la cotizaci(cid:243)n para salud. Seæal(cid:243) que muy a pesar de las solicitudes realizadas, la entidad demandada no ha procedido a realizar el respectivo reajuste. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA - Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional (fs. 156 a 158 cuad. 1) La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo al indicar que tanto las cesant(cid:237)as definitivas como la indemnizaci(cid:243)n por muerte reclamadas, ya le fueron canceladas a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez y que el pago de las mesadas pensionales fue dispuesto de manera oportuna mediante n(cid:243)mina 15 especial de 1997. Anot(cid:243) que el aludido pago se suspendi(cid:243) por orden expresa de la Defensor(cid:237)a de Familia de Cœcuta, por lo que sostiene no hay lugar a cancelar valor alguno por concepto de intereses moratorios. Al respecto explic(cid:243) que mediante resoluci(cid:243)n nœm. 00605 del 16 de junio de 1997 se orden(cid:243) el pago de la suma de $37.616.325,61 por concepto de cesant(cid:237)as definitivas e indemnizaci(cid:243)n por muerte y que el 50% de tal valor, es decir $18.808.016,03, le fue consignado a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez en su cuenta de ahorros segœn comprobante de egreso nœm. 476 del 19 de mayo de 1998 y el 50% restante le fue cancelado a Olinda L(cid:243)pez FernÆndez
en cumplimiento de la resoluci(cid:243)n nœm. 001001 del 8 de agosto de 2002, emitida por la Subdirecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a. Respecto de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, indic(cid:243) que en noviembre de 2003 se cancel(cid:243) a favor de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez la suma de $27.387.876,63, correspondiente a las mesadas causadas desde el mes de julio de 1997. Con base en lo anterior, defendi(cid:243) la legalidad de los actos administrativos demandados al indicar que fueron expedidos con observancia de las formalidades legales, dentro del Æmbito de competencia de la entidad y sin desviaci(cid:243)n de las facultades propias. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Intervinieron tanto la parte actora (fl. 248, cuad. 1) como la parte demandada (fl. 238, cuad. 1) para solicitar se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en su contestaci(cid:243)n, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador 23 Judicial II de Cœcuta se pronunci(cid:243) (fls. 251 - 261, cuad. 1) para solicitar que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Seæal(cid:243) en su concepto que el demandante formul(cid:243) œnicamente pretensiones de nulidad por lo que, al no haber solicitado condena alguna a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la eventual prosperidad de aquellas no tendr(cid:237)a
ninguna relevancia y dejar(cid:237)a al actor en iguales condiciones a las que se encontraba antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda. Sostuvo que en el plenario existen suficientes pruebas que permiten establecer que la entidad demandada s(cid:237) le pag(cid:243) a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez el dinero correspondiente a las mesadas pensionales, as(cid:237) como los conceptos de cesant(cid:237)as e indemnizaci(cid:243)n por la muerte de su esposo. Expuso que la orden de no pago expedida por el ICBF hac(cid:237)a referencia œnicamente a los dineros que le correspond(cid:237)an a la menor Olinda L(cid:243)pez FernÆndez, y no a las sumas a favor de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez. Agreg(cid:243) que la condici(cid:243)n de interdicta de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, solamente se consolid(cid:243) con la decisi(cid:243)n judicial proferida el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagœn (C(cid:243)rdoba), la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Monter(cid:237)a el 23 de julio de 2001 y protocolizada en escritura nœm. 1233 del 28 de diciembre del mismo aæo. Aleg(cid:243) igualmente que la parte actora no cumpli(cid:243) con la carga de la prueba para acreditar la consolidaci(cid:243)n de un daæo derivado del pago que se hizo de manera directa a la cuenta bancaria de la seæora Eloina del Carmen FernÆndez
FernÆndez. Consider(cid:243) que los actos demandados se encuentran suficiente y debidamente sustentados, que resultan congruentes y satisfacen los parÆmetros contenidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. A ello se suma que la parte demandante no realiz(cid:243) ningœn esfuerzo probatorio ni argumentativo para demostrar la forma en que el concepto de violaci(cid:243)n, que bas(cid:243) en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se concret(cid:243) a travØs de los actos administrativos objeto de censura. De acuerdo con ello estim(cid:243) procedente resolver las pretensiones de la demanda de manera desfavorable. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda (fls. 300 - 312). Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n son los siguientes: El a quo consider(cid:243) que la parte demandante no acredit(cid:243) que la entidad accionada hubiese omitido el pago de los valores reclamados por la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez. Y que por el contrario, las pruebas allegadas al plenario permiten evidenciar que la Polic(cid:237)a Nacional s(cid:237) cancel(cid:243) los emolumentos reconocidos en la resoluci(cid:243)n nœm. 00605 del 16 de junio de 1997 correspondientes a cesant(cid:237)as e indemnizaci(cid:243)n, los cuales le fueron consignados el 19 de mayo de 1998 en cuant(cid:237)a de $18.808.016,03.
Explic(cid:243) que si bien existen oficios que ordenaban la suspensi(cid:243)n de dicho pago, es claro que el œltimo de ellos, de fecha 31 de agosto de 1997, œnicamente solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de tal medida respecto de los valores que le correspond(cid:237)an a la menor Olinda L(cid:243)pez FernÆndez y no respecto de aquellos a los que ten(cid:237)a derecho la seæora Eloina FernÆndez FernÆndez. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la parte actora present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el que sustent(cid:243) en lo siguiente (fls. 316322): Seæal(cid:243) que en las resoluciones objeto de acusaci(cid:243)n las cesant(cid:237)as definitivas e indemnizaci(cid:243)n por muerte se encuentran mal liquidadas puesto que el seæor JosØ Alfonso L(cid:243)pez L(cid:243)pez ingres(cid:243) a la instituci(cid:243)n el d(cid:237)a 30 de enero de 1978 y fue retirado por muerte en servicio activo el 14 de diciembre de 1996, por lo que acumul(cid:243) un tiempo de servicio de 19 aæos, 1 mes y 22 d(cid:237)as como agente de la Polic(cid:237)a Nacional. AdemÆs indic(cid:243) que mediante resoluci(cid:243)n nœm. 0502 del 6 de febrero de 1997 se le rindi(cid:243) homenaje p(cid:243)stumo al seæor JosØ Alfonso L(cid:243)pez L(cid:243)pez
y se le ascendi(cid:243) al grado de Cabo Segundo. Aleg(cid:243) que en la liquidaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro no se aplic(cid:243) la Ley 100 de 1993, la cual contempla los incrementos anuales conforme al IPC decretado por el DANE y los intereses moratorios. Hizo referencia a la oscilaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro y de la pensi(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Adujo que conforme a la Ley 238 de 1995, los reg(cid:237)menes exceptuados de la aplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste anual de sus pensiones conforme al IPC que certifique el DANE. Sostuvo que como la base pensional sufri(cid:243) modificaci(cid:243)n desde el aæo 1997 en virtud de la aplicaci(cid:243)n del IPC, Østa incide necesariamente en los pagos futuros y que si bien este argumento pareciera nuevo a las pretensiones iniciales de la demanda, tiene relaci(cid:243)n con el restablecimiento del derecho solicitado (sic). Indic(cid:243) que la orden de no pago sobre los dineros reconocidos a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez, no exoneraba a la entidad demandada de su oportuna consignaci(cid:243)n en una cuenta bancaria, raz(cid:243)n por la que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios o a la indexaci(cid:243)n de los mismos. Argument(cid:243) que incluso la misma Polic(cid:237)a Nacional seæal(cid:243) que no contaba con un
rubro para el pago de intereses moratorios, lo que implica que la misma entidad acepta su causaci(cid:243)n. De igual forma, manifest(cid:243) que el A quo no tuvo en cuenta que el pago de las cesant(cid:237)as definitivas fue por valor de $9.487.171,39 puesto que del valor de $18.974.342,78 que le correspond(cid:237)a a la demandante, se le descont(cid:243) un anticipo de cesant(cid:237)as por la suma de $5.325.901,61. Se quej(cid:243) ademÆs el recurrente de no haberse reconocido ni cancelado intereses a las cesant(cid:237)as, prima de servicio, prima de navidad, prima de antig(cid:252)edad y vacaciones. Agreg(cid:243) que tampoco se realiz(cid:243) el reconocimiento y pago del seguro de vida individual ni el colectivo que estaba a nombre del seæor JosØ Alfonso L(cid:243)pez L(cid:243)pez. Adujo que no hay claridad en cuanto a si a la seæora FernÆndez FernÆndez se le cancel(cid:243) o no, la suma de $18.808.016,03 por parte de la Polic(cid:237)a Nacional, quien argument(cid:243) de manera reiterada que hab(cid:237)a una solicitud de suspensi(cid:243)n de pago que cobijaba tanto a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez como a Olinda L(cid:243)pez FernÆndez. Con base en lo anterior, iter(cid:243) la solicitud de nulidad de los actos demandados y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) se condene a la demandada: “[…] a reconocer y pagar una pensión equivalente al 100% del sueldo
devengado por todo concepto CS L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ JOS(cid:201) ALFONSO de la Polic(cid:237)a Nacional al momento de la sentencia condenatoria de segunda instancia. […] a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 14 de diciembre de 1996, cuando falleci(cid:243) el CS L(cid:211)PEZ L(cid:211)PEZ JOS(cid:201) ALFONSO; incluyendo las primas, salarios, aumentos, bonificaciones y demÆs derechos causados desde esa fecha. […] a pagar por indemnización por diferencia pagada, frente a la verdadera liquidaci(cid:243)n que corresponde a la actora, conforme al Decreto Ley 1213 de 1.900. […]”. De igual manera, solicit(cid:243) que se declare que no ha operado la prescripci(cid:243)n cuatrienal puesto que la v(cid:237)a gubernativa fue formulada dentro del tØrmino, pero nunca fue atendida. Finalmente, reclam(cid:243) el reconocimiento de perjuicios morales por las postraciones f(cid:237)sicas y ps(cid:237)quicas sufridas por la accionante a ra(cid:237)z del no reconocimiento del derecho que se demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La entidad demandada no realiz(cid:243) pronunciamiento alguno mientras que la manifestaci(cid:243)n de la parte actora se efectu(cid:243) por fuera del tØrmino (fl. 345 - 349). CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO Seæal(cid:243) que aunque el escrito introductor no contenga pretensiones a t(cid:237)tulo de
restablecimiento del derecho, es labor del juez superar los formalismos en aras de evitar una decisi(cid:243)n inhibitoria. Expuso que la interpretaci(cid:243)n de la demanda permite concluir que lo pretendido por la parte actora es que se le cancele la suma de $18.808.016.03. Ahond(cid:243) en el contenido de los actos acusados y del derecho de petici(cid:243)n que elev(cid:243) la demandante ante la administraci(cid:243)n para concluir que la entidad deb(cid:237)a liquidar las prestaciones (pensi(cid:243)n por muerte, cesant(cid:237)as e indemnizaci(cid:243)n por muerte) con base en el cargo de Cabo Segundo y que efectivamente as(cid:237) lo hizo, tal y como puede observarse en las resoluciones nœmeros 00502 del 6 de febrero de 1997 y 0605 del 16 de junio de 1997. Indic(cid:243) ademÆs que la liquidaci(cid:243)n de tales conceptos se realiz(cid:243) con sujeci(cid:243)n al art(cid:237)culo 100 del Decreto 1214 de 1990. Insisti(cid:243) en que segœn comprobante de egreso nœm. 476 del 19 de mayo de 1998, la entidad demandada s(cid:237) realiz(cid:243) el pago del 50% que le correspond(cid:237)a a la seæora Eloina del Carmen FernÆndez FernÆndez por valor de $18.808.016,03 y que si bien mediante la resoluci(cid:243)n nœm. 0977 del 21 de octubre de 2003 se orden(cid:243) la
cancelaci(cid:243)n de dicha suma, posteriormente se revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n al advertir que ya se hab(cid:237)a efectuado su desembolso. Sostuvo que las demÆ
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