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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006.00139-03(1287-11)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2006.00139-03(1287-11)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RETIRO DEL CARGO – Irregularidades en el ejercicio del cargo / CARGO – Liquidadora de la sociedad construir S.A. / CONCURSO LIQUIDATORIO DE PERSONAS JURIDICIAS – Naturaleza jurídica / PROCESOS LIQUIDATORIOS – La superintendencia de sociedades actúa en calidad de juez / LIQUIDADOR – Auxiliar judicial / REMOCION DEL LIQUIDADOR – Decisiones judiciales no susceptible de control jurisdiccional / SETENCIA INHIBITORIA – falta de objeto de control jurisdiccional Como quedó dicho, el concurso liquidatorio de personas jurídicas previsto en la Ley 222 de 1995 es un procedimiento de naturaleza judicial que se encuentra dirigido por la Superintendencia de Sociedades, quien no actúa en condición de autoridad administrativa, como lo hace por regla general, sino en calidad de juez. De igual manera, se señaló que uno de los roles que cumple el liquidador en dicho trámite es el de auxiliar judicial. Establecido lo anterior, a diferencia de lo planteado en el auto en cuestión, esta Sala es del concepto de que el proceso, sea judicial o administrativo, es uno solo, de manera que no es posible identificar decisiones de diferente naturaleza a aquella a la que responde el trámite en el que se profieren. En otras palabras, no resulta viable sostener que en un proceso judicial el juez pueda manifestarse a través de actos administrativos. Ello iría en contra de la dogmática jurídica básica que enseña que los actos por medio de los cuales el funcionario judicial adopta las diferentes decisiones para las que se encuentra facultado son autos y sentencias, que por definición aparecen como actos jurisdiccionales. Así, el hecho de que algunos asuntos que está llamada a

resolver la jurisdicción dentro del proceso no atañan al fondo del debate, siendo meramente accesorios, no puede convertirse en un criterio para mutar la naturaleza de la decisión judicial a una de carácter administrativa, en desconocimiento del anunciado criterio de unidad del proceso. En ese orden de ideas, es preciso señalar que todas las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso jurisdiccional liquidatorio son de carácter judicial, incluidas las cuestiones accesorias como la remoción que se haga del liquidador con ocasión de lo reglado en el artículo 171 de la Ley 222 de

1995. Lo anterior, dejando claro que, por el contrario, los actos que profiere dicha entidad en ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control sí son susceptibles de ser sometidos a revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como quiera que comparten la misma naturaleza administrativa. Debido a que el acto demandado es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, el mismo es ajeno al control judicial, resultando de ello la imposibilidad de que esta rama del poder público emita un pronunciamiento para desatar de fondo la controversia planteada. Por lo cual habrá de declararse probada de oficio la excepción de falta de objeto de control de la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2006.00139-03(1287-11)

Actor: MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

(FF. 3-60 y 346-360) Pretensiones Solicitó se declare la nulidad del Auto 440-017405 del 18 de octubre de 2005, «por medio del cual se removió del cargo de Liquidadora a la Doctora MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS», expedido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles, Coordinación Grupo de Liquidación Obligatoria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Ordenar el reintegro de la demandante al cargo de liquidadora de la Sociedad Construir S.A. en Liquidación Obligatoria.  Condenar a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar a la demandante los perjuicios materiales consistentes en los honorarios que le corresponderían en su condición de liquidadora y los morales que estimó en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Ordenar a la Cámara de Comercio la cancelación de la inscripción de la

remoción del cargo de liquidadora ordenada en el auto demandado.  Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

1. Por auto del 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades nombró a la señora María Mercedes Carreño Navas en el cargo de liquidadora de la sociedad Construir S.A. en Liquidación Obligatoria, el cual comenzó a desempeñar el día 6 del mismo mes y año.

2. En ejercicio de su cargo, la citada celebró con la sociedad Construmundo Ltda. un contrato de arrendamiento, cuyos réditos fueron destinados a atender gastos de administración, y dos contratos de promesa de compraventa en virtud de los cuales la hoy demandante recibió un dinero en su cuenta, en calidad de depósito, que luego sería devuelto a aquella puesto que los aludidos contratos de promesa fueron resueltos de común acuerdo.

3. Entre los años 2002 y 2005, cada 30 de marzo, la señora María Mercedes Carreño Navas rindió las cuentas relativas a su gestión.

4. Quien fuere el revisor fiscal de la sociedad Construir S.A. formuló contra la hoy demandante una queja ante la Superintendencia de Sociedades.

5. Esa esa entidad pública inició una investigación administrativa respecto de la gestión desempeñada por la señora María Mercedes Carreño Navas como liquidadora de la citada sociedad, sin embargo en dicho trámite se presentaron sendas irregularidades que le impidieron el debido ejercicio de su derecho de defensa.

6. El procedimiento administrativo en comento concluyó con la confirmación de los cargos que le fueron formulados a la liquidadora y la consecuente remoción de su

puesto en aplicación del artículo 171 de la Ley 222 de 1995, respecto del que señaló había en curso una demanda de constitucionalidad.

7. La Superintendencia de Sociedades posesionó al nuevo liquidador designado el 13 de enero de 2006.

Normas violadas y concepto de violación: Para la parte demandante el acto acusado desconoce los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25, 29, 34, 58, 93, 209 y 229 de la Constitución Política; 3 de la Ley 270 de 1996; 3 y 35 del CCA y 174 del Código de Procedimiento Civil. Tras citar algunas de las normas en comento, destacó la importancia del derecho al debido proceso administrativo y de interpretarlo de conformidad con el derecho internacional humanitario. Señaló que dichas normas fueron desconocidas puesto que al contestar el pliego de cargos solicitó el decreto de varias pruebas las cuales fueron denegadas en la decisión final que removió a la demandante del cargo de liquidadora. Adujo que el argumento de la utilidad con el que se descartaron las pruebas pedidas desborda el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, referido a la necesidad de la prueba. Reprochó que las pruebas con base en las cuales la Superintendencia había tomado su decisión hubiesen sido las aportadas por el revisor fiscal ya que estas nunca fueron debidamente decretadas. Adicionalmente, dijo que las pruebas no se apreciaron en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Con base en ello, concluyó que el Auto del 18 de octubre de 2005 proferido por la

Superintendencia de Sociedades incurría en una vía de hecho. De otro lado, cuestionó que el demandado fuese un acto de naturaleza jurisdiccional pues en tal caso la Superintendencia debió haber aplicado lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil con relación al trámite de los incidentes, lo que se traduciría en una causal de nulidad procesal insaneable. También acusó a la entidad demandada de haber incluido cargos nuevos en el fallo, respecto de los cuales no se le dio la oportunidad de defenderse. A ello se suman las inconsistencias contables del auto objeto de la actual demanda, el cual habría omitido analizar algunos pagos que se hicieron con cheques, con base en los cuales puede concluirse que no hubo violación a la Ley 222 de 1995. Se encargó, además, de explicar las razones por las cuales es predicable la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 171 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, indicó que se le siguió un proceso administrativo sancionatorio con el objeto de condenarla a reintegrar a la masa concursal la suma de $114.680.000 apropiados de manera irregular pero no se le respetaron las etapas mínimas que debían contener el trámite para que fuere respetuoso del debido proceso, esto es, acusación, defensa, pruebas y sentencia, mismas que no podrían llevarse a cabo en el término de cinco días que prevé el artículo en cuestión. En el escrito de adición de la demanda, se incluyeron otros cargos, así (i) por violación al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo puesto que los

argumentos de defensa que planteó al contestar el pliego de cargos no fueron resueltos en el Auto del 18 de octubre de 2005; (ii) por desconocimiento del derecho al debido proceso al presentarse múltiples irregularidades en la etapa probatoria; (iii) por pérdida de fuerza ejecutoria al haber desaparecido su fundamento de derecho con la declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 171 de la Ley 222 de 1995 dispuesta en la sentencia C-123 del 22 de febrero de 2006; (iv) por la no aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a pesar de estar incorporada al derecho interno en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Sociedades (Ff. 311-344 y 396-405) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor y como razones de la defensa expuso las siguientes: Manifestó que el derecho concursal es una disciplina autónoma que goza de sus propios valores y principios. Indicó que la Superintendencia de Sociedades, en virtud de los artículos 116 de la Constitución política y 90 y siguientes de la Ley 222 de 1995, ejerce funciones jurisdiccionales en el desarrollo de los procesos concursales de todas las personas jurídicas, razón por la cual se encuentra investido de poderes sancionatorios. Precisó que en el proceso concursal el liquidador juega uno de los papeles principales porque queda investido con la calidad de administrador de la sociedad, representante legal y auxiliar de la justicia. Agregó que la demandante faltó en forma grave a los deberes que le correspondían al consignar en su propia cuenta

dineros provenientes de los contratos celebrados en su calidad de liquidadora por lo que era evidente que en su rol de juez la Superintendencia de Sociedades interviniese para salvaguardar los derechos de los acreedores. Adujo que el papel de administrador de una sociedad supone obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que implica diligencia en la labor encomendada y actuar de buena fe. Señaló que quienes tienen la calidad de auxiliares de justicia (artículo 8 del CPC) desempeñan funciones públicas transitorias y pueden llegar a comprometer, por acción o por omisión, su responsabilidad personal y patrimonial por los daños que ocasionen. Entre dichas responsabilidades se encuentra la disciplinaria, que es autónoma e independiente, de manera que puede concurrir con el trámite de remoción e incluso el incidente de exclusión de la lista de liquidadores. En ese orden de ideas, aludió al artículo 171 de la Ley 222 de 1995 para explicar que este permite garantizar la obediencia, disciplina, ética, moralidad y eficiencia de los liquidadores. Destacó que de esta norma es viable concluir que, en uso de facultades jurisdiccionales, la Superintendencia puede (i) remover y negar el pago de honorarios definitivos al liquidador (ii) excluirlo de la lista de liquidadores (iii) hay lugar a este trámite cuando se presenta un incumplimiento grave a los deberes del liquidador (iv) la norma fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2006, lo que impide que sea de recibo el argumento de la parte actora relativo a su inaplicación vía la excepción de inconstitucionalidad.

Afirmó que el procedimiento que se le siguió a la hoy demandante garantizó su derecho de defensa de manera que no puede reprocharse la violación del mismo o la falta aplicación de normas que no tenían cabida en el presente caso. De otro lado, expresó que correspondía al juez del concurso calificar el incumplimiento de las funciones del liquidador mediante un trámite incidental que permite que este sea escuchado en descargos para luego decidir si hay lugar o no a su remoción. Ello es así porque al funcionario judicial le compete impartir las instrucciones y órdenes claras y concretas a efectos de evitar por parte del liquidador actos de entorpecimiento del desarrollo normal del proceso. Insistió en que las facultades de la Superintendencia de Sociedades en esta materia eran jurisdiccionales según lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, el Decreto 350 de 1989 y el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. Expresó que los dineros recibidos por la demandante no fueron incluidos en la contabilidad de la compañía sino en la suya, lo que motivó su remoción del cargo de liquidadora. De otro lado, afirmó que la Superintendencia de Sociedades era plenamente respetuosa del derecho al debido proceso pero que este en modo alguno podía entenderse como absoluto ya que tenía que ser sopesado con otros derechos de vital importancia que en el caso concreto entran en juego como lo es el derecho a la igualdad que le asiste a los acreedores. Agregó que incluso si en gracia de discusión se llegase a aceptar que el auto demandado es un acto administrativo, tendría que concluirse que se respetaron todas las garantías procesales y de defensa de la hoy demandante conforme lo al

artículo 35 del CCA. Establecido lo anterior, propuso las excepciones de (i) culpa de la víctima y (ii) falta de jurisdicción. Finalmente, en respuesta a la adición de la demanda reiteró algunos de los argumentos planteados en la contestación inicial y propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Ff. 373-380) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la llamada a resistir las pretensiones de la demanda es la Superintendencia de Sociedades y falta de jurisdicción porque estima que el demandado es un acto judicial y no administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (Ff. 767-794) Además de volver sobre los fundamentos del concepto de violación, analizó algunos de los testimonios y documentos para concluir que su gestión había sido adecuada y que se presentaron irregularidades en el trámite del procedimiento que se adelantó en su contra, las cuales afectaron su derecho al debido proceso. Superintendencia de Sociedades (Ff. 744-766) Comenzó por explicar el trato contable que debían recibir los cheques posfechados, para luego pasar al estudio de las declaraciones realizadas por los testigos y destacar la forma en que, según estas y otras pruebas documentales, resultaban evidentes las irregularidades cometidas por la hoy demandante en su gestión como liquidadora. Por lo demás, reiteró los argumentos de defensa que manifestó en la contestación de la demanda. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Ff. 742-743)

Se ratificó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna.

SENTENCIA APELADA

(Ff. 830-843) Mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones, así (i) absolvió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (ii) declaró la nulidad del auto demandado; (iii) ordenó a la Superintendencia de Sociedades el reintegro de la demandante al cargo de liquidadora de la sociedad Construir S.A. en liquidación obligatoria, siempre que no hubiese terminado el proceso liquidatorio y, por ende, el pago de honorarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectiva la decisión; (iv) condenó a la Superintendencia de Sociedades a pagar a título de perjuicios materiales los honorarios definitivos que le habrían correspondido a la demandante, en el evento en que se hubiese terminado la liquidación; y (v) ordenó a la Cámara de Comercio cancelar la inscripción de la remoción del cargo de liquidadora de la demandante. Tal decisión fue adoptada con apoyo en las siguientes consideraciones: En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, la desestimó al entender que el acto demandado es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Con tal fin, aludió al auto del 23 de octubre de 20081 en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, definió que «[…] si la Superintendencia toma decisiones

relacionadas directa o indirectamente con la atribución jurisdiccional, pero ajenas al objeto específico de tal atribución, no adquieren por ese hecho el carácter de decisiones jurisdiccionales sino que conservan su naturaleza administrativa […] En el presente caso tal atribución adquiere connotaciones más disciplinarias que de proceso concursal […]». La misma suerte siguió la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la cual consideró el a quo que en efecto se había agotado con la presentación de los respectivos descargos por quien es hoy demandante y que los mismos argumentos planteados en dicha oportunidad fueron reiterados en sede del actual proceso judicial. Además, señaló que el acto demandado es un acto administrativo definitivo respecto del cual no está consagrada expresamente la procedencia del recurso de apelación. En lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aunque expresamente no se declaró probada, se dijo que, en efecto, la entidad no tenía ninguna responsabilidad puesto que el acto administrativo demandado fue expedido por la Superintendencia de Sociedades, quien tiene su propia representación judicial. Respecto al fondo del asunto, realizó las siguientes consideraciones: «[…] El ente accionado vulneró a través del auto No. 440-017405 del 18 de octubre del 2005, el principio de la presunción de inocencia, toda vez que no existen pruebas en contra de la accionante que acrediten el incumplimiento grave de sus funciones, como lo exige el inciso 1 del artículo 171 de la ley 222 de 1995.

La accionada no tenía el deber legal de manejar los dineros en una cuenta distinta a la personal, por cuanto esta obligación se hizo exigible a partir del 3 de mayo del 2004, y los contratos fueron celebrados y terminados con anterioridad a esta fecha, es por ello que la accionante hasta esta fecha procedió a dar cumplimiento a este deber, al dar apertura a esta cuenta de ahorro el 3 de mayo del 2004 […] La Superintendencia de Sociedades no dio aplicación a las disposiciones del código de procedimiento civil, en relación con el término para decretar y practicar las pruebas solicitadas por la accionante, sólo se limitó en el acto de remoción a negarlas por el supuesto de ya estar practicadas, sin darle oportunidad de controvertirlas ni de interponer recurso alguno.» Con base en ello, el a quo estimó que no se daban los supuestos normativos para que la Superintendencia de Sociedades hubiese removido del cargo a la demandante. 1 Ff. 699-706, cdno. 3.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(Ff. 846-851) El apoderado de Superintendencia de Sociedades presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que fundamentó en lo siguiente: Recordó que las funciones por ella desempeñadas en el trámite del proceso concursal de liquidación obligatoria son jurisdiccionales según el artículo 90 de la Ley 222 de 1995. Adujo que no se violó la presunción de inocencia de la demandante para lo cual se apoyó en lo previsto en la sentencia C-123 de 2006. Explicó que el juez de primera instancia habría incurrido en un yerro de valoración

probatoria al concluir que los dineros de la sociedad en liquidación se encontraban debidamente registrados, desconociendo lo dicho en el testimonio del señor Carlos David Gamboa Alvarado. Adujo que el sentido en que se condicionó la exequibilidad del artículo 171 de la Ley 222 de 1995, que exige la inclusión de un término para la práctica de pruebas en el incidente de remoción del liquidador, no podía aplicarse de forma retroactiva como lo hizo el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante Presentó su escrito por fuera del término procesal concedido. Superintendencia de Sociedades (Ff. 915-927) Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y agregó que el fallo impugnado omitió el principio que impide alegar la propia culpa, con lo que premió a la demandante por abusar de su derecho y desconocer el principio constitucional de la buena fe. Adicionalmente, consideró que no existía razón para que se hubiera condenado a la entidad al reconocimiento y pago de los honorarios de la actora puesto que la sociedad respecto de la cual ocupaba el cargo de liquidadora ya se extinguió y con ello su patrimonio. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Ff. 742-743) Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO También guardó silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El auto 440-017405 del 18 de octubre de 2005, «por medio del cual se

removió del cargo de Liquidadora a la Doctora MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS», se encuentra sujeto a control judicial?

2. En caso afirmativo, ¿La Superintendencia de Sociedades desconoció el derecho al debido proceso de la hoy demandante a través del auto 440017405 del 18 de octubre de 2005? 3. ¿La decisión de remoción del cargo de liquidadora tomada respecto de la hoy demandante se ajusta a las normas jurídicas en que debía fundarse?

Primer problema jurídico ¿El auto 440-017405 del 18 de octubre de 2005, «por medio del cual se removió del cargo de Liquidadora a la Doctora MARIA MERCEDES CARREÑO NAVAS», se encuentra sujeto a control judicial? A efectos de resolver este interrogante, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos (i) La naturaleza jurídica del concurso liquidatorio de personas jurídicas previsto en la Ley 222 de 1995 (ii) El rol del liquidador en el trámite concursal de la Ley 222 de 1995 (iii) Sentencias inhibitorias (iv) Inexistencia de control judicial de los actos jurisdiccionales (v) Caso concreto. (i) La naturaleza jurídica del concurso liquidatorio de personas jurídicas previsto en la Ley 222 de 1995 El título segundo de la Ley 222 de 19952, vigente a la fecha en que acaecieron los hechos controvertidos, contempló un único trámite concursal con dos modalidades (art. 89 ibidem), una de ellas fue el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, que tenía como finalidad la protección del crédito de los acreedores pero también la conservación y recuperación de la

empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, mediante la 2 Este título, que regulaba lo atinente al régimen de procesos concursales, fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, «por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones». implantación de procesos de normalización de su operación y relaciones comerciales. De otro lado, se previó el concurso liquidatorio de los bienes del deudor, cuyo propósito era la extinción de este de la vida jurídica en forma pronta y ordenada, buscando el mayor aprovechamiento posible de su patrimonio. En cualquier caso, se tenía como requisito para la admisión del trámite concursal que el deudor estuviera incumpliendo las obligaciones de contenido patrimonial, que se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mismas o que existieran motivos razonables para pensar que entraría en el supuesto anterior (art. 91 ibidem) y lo que determinaba la elección de la vía por la que habría de seguirse el trámite único concursal, es decir, la del concordato o la de la liquidación obligatoria, era el nivel de gravedad de la situación patrimonial en la que se encontrara aquel. La consagración de un procedimiento unificado, novedad introducida por la Ley 222 de 1995, hoy inexistente por cuenta de la Ley 1116 de 2006, redundó en beneficio de la empresa ya que permitía que el trámite se desarrollara con mayor celeridad y menos costos. La competencia para conocer de este proceso fue asignada por el artículo 90 de

la ley en cuestión atendiendo a la naturaleza jurídica del deudor. Así, mientras que los de las personas naturales correspondían a los entonces jueces civiles especializados, o de no haberlos, a los jueces civiles del circuito, los de las personas jurídicas eran de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades de forma privativa. Dicha norma es del siguiente tenor «Artículo 90. Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.» Como puede observarse, en tales casos la Superintendencia de Sociedades, no obstante ser una entidad de naturaleza administrativa, cumplía funciones de carácter jurisdiccional para el trámite de los concursos, lo que es posible en virtud de la habilitación que el constituyente primario, en desarrollo del postulado de colaboración armónica entre las ramas del poder público, otorgó al legislador para que, excepcionalmente, atribuyese «[…] función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos […]»3. Así pues, en su condición de juez del concurso, la dirección del proceso le

corresponde a la Superintendencia de Sociedades, quien para tales efectos se encuentra investida de amplias atribuciones de ordenación e instrucción que le 3 Artículo 116, inciso 3 de la Constitución Política. permiten impulsar y llevar a término el trámite concursal, con los poderes judiciales de que trataba el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, e investido de todas las atribuciones y competencias que le concede la citada Ley 222. Establecido lo anterior, es plausible plasmar las siguientes conclusiones en torno al concurso liquidatorio de personas jurídicas previsto en la Ley 222 de 1995: (i) es un procedimiento de naturaleza judicial (ii) se encuentra dirigido por la Superintendencia de Sociedades, quien no actúa en condición de autoridad administrativa sino en calidad de juez; (iii) está compuesto por una serie de actos complejos (iv) su propósito es la extinción de la persona jurídica a través de la cancelación, en su orden, de sus pasivos externos e internos, si los hay, y en la medida en que existan activos que los cubran, para posteriormente entregar los remanentes a los socios en cuanto ello sea posible. (ii)El rol del liquidador en el trámite concursal de la Ley 222 de 1995 En el trámite concursal liquidatorio, el liquidador desempeña un papel protagónico puesto que las múltiples labores que le competen dan cuenta de un encargo, que puede catalogarse como un mandato legal, en virtud del cual ha de emprender diversas acciones tendientes a la satisfacción de los créditos, procurando armonizar los distintos intereses que involucra el proceso concursal.

El artículo 166 ejusdem consagra un listado simplemente enunciativo de las funciones que corresponden al liquidador del concurso en los siguientes términos: «ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:

1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.

2. Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.

3. Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.

4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y c

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