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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2007-00147-01(2166-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2007-00147-01(2166-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PAGO DE HONORARIOS - Proceso de reajuste pensional ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral / COMPETENCIA - Juez natural / FALTA DE JURISDICCIONEventos en que procede / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / JURISDICCION ORDINARIA LABORALConoce sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado / COMPETENCIA - Jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral De la lectura de los escritos de demanda se evidencia que los demandantes pretenden el pago de los honorarios que se generaron por su intervenci(cid:243)n en los procesos de reajuste pensional ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que la resoluci(cid:243)n acusada reconoci(cid:243) al Araque Chiquillo como el œnico con la facultad de cobro respecto de las sumas reconocidas, pese a que los mismos hab(cid:237)an realizado distintas actuaciones dentro de aquellos. (…) De los hechos trascritos se infiere que lo pretendido por los actores no es otra cosa que obtener el pago de los honorarios y costas, conforme lo dispone el acuerdo suscrito el 2 de mayo de 2005, y no como consta en el proceso, debido a que s(cid:243)lo se reconoci(cid:243) un 30% del total acordado. Ahora, obsØrvese que en el expediente se encuentra el acuerdo de pago de procesos de reajuste de la Ley 6 de 1992 suscrito por el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios y el abogado Araque Chiquillo, dentro del que se reconoce a este œltimo como

apoderado de los pensionados, con la facultad de cobro en los litigios, mas no as(cid:237) de los aqu(cid:237) demandantes. En estos tØrminos, no puede la jurisdicci(cid:243)n administrativa intervenir en las sentencias proferidas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para darles un mayor alcance, reconociØndoles como acreedores a los demandantes la suma reconocida al abogado Araque Chiquillo mediante la resoluci(cid:243)n demandada. Sin embargo, pueden acceder a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria a efectos de dirimir su conflicto, como quiera que el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo en el art(cid:237)culo 2”, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n laboral, pues es esta la encargada de conocer los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica o motivo que les haya dado origen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 216 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2007-00147-01(2166-11)

Actor: JORGE ORLANDO ALARCON NI(cid:209)O Y RODOLFO GUTIERREZ

CEPEDA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA

S.A. ESP - ESI CUCUTA S.A. ESP

Referencia: DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de marzo de 2011, que declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci(cid:243)n. ANTECEDENTES Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo mediante apoderado y Rodolfo GutiØrrez Cepeda en nombre propio, pretenden se declare la nulidad de los art(cid:237)culos 1” y 2” de la resoluci(cid:243)n nœm. 000010 del 2 de febrero de 2007 emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cœcuta S.A. E.S.P., por cuanto orden(cid:243) reconocer y pagar œnicamente al abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo la suma de seis mil novecientos ochenta millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta pesos ($6.980.656.980), por concepto de derecho principal, retroactivo, costas y agencias en derecho sobre los litigios de reajuste y compatibilidad pensional de que trata la Ley 6“ de 1992.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero reconocidas a cada uno de los pensionados, as(cid:237) como al pago de los honorarios a que tienen derecho1; e igualmente se declare solidariamente responsable al seæor Alberto Ram(cid:237)rez Moros, quien suscribi(cid:243) el acto acusado. El 30 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admiti(cid:243) la demanda del seæor Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo (f. 62, cdno. 1) en el proceso nœm. 1 El seæor Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo adicion(cid:243) la demanda (f. 67 a 69, cuaderno 1) y solicit(cid:243) condenar a la demandada al pago de quinientos ochenta y siete millones quinientos ochenta y un mil ciento veinticuatro pesos ($587.581.124). 2007-00147 y el 28 de enero de 2008, la demanda del seæor Rodolfo GutiØrrez Cepeda, (f. 60, cdno. 2) dentro del proceso nœm. 2007-00146. El 21 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada con fundamento en los art(cid:237)culos 140 numeral 1” y 144 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil solicit(cid:243) declarar la nulidad de toda la actuaci(cid:243)n al considerar que el conocimiento del presente asunto le correspond(cid:237)a a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Posteriormente, el Tribunal Administrativo resolvi(cid:243) a travØs de auto del 2 de abril

de 2009 decretar la acumulaci(cid:243)n de los procesos nœmeros 2007-00146 y 200700147, a efectos de tramitarlos de forma conjunta y decidirlos de fondo en la misma sentencia. Y mediante prove(cid:237)do del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de junio de 2007, inclusive, por considerar que se incurri(cid:243) en la causal de falta de jurisdicci(cid:243)n. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Como se indic(cid:243) en precedencia, mediante prove(cid:237)do del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de junio de 2007, inclusive, por considerar que se incurri(cid:243) en la causal de falta de jurisdicci(cid:243)n, con fundamento en lo siguiente: El A quo argument(cid:243), en primer lugar, que el acto administrativo acusado, esto es, la resoluci(cid:243)n nœm. 000010 del 2 de febrero de 2007, es un acto de ejecuci(cid:243)n que se limita a dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por diferentes jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, raz(cid:243)n por la cual no puede ser controvertido ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, como quiera que no cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta. Igualmente,

indic(cid:243) que de existir inconformidad con la liquidaci(cid:243)n de la condena que realiz(cid:243) la entidad demandada, los afectados deben acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, toda vez que las sentencias fueron expedidas por jueces laborales y no administrativos. De otro lado, advirti(cid:243) que lo que realmente discute la parte demandante es el reconocimiento y pago de los honorarios, costas y agencias en derecho que se causaron en los procesos adelantados ante la justicia ordinaria laboral, motivo por el que en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 2” numeral 6” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo, estÆn facultados para reclamarlos ante la misma jurisdicci(cid:243)n. Finalmente, seæal(cid:243) que obra en el expediente acuerdo suscrito entre el abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo y los demandantes, mediante el cual se determin(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an distribuidos sus honorarios, convenio que aparentemente fue incumplido, lo que da lugar a un proceso por incumplimiento de dicho acuerdo o a la regulaci(cid:243)n de honorarios en los respectivos procesos. LA APELACI(cid:211)N El demandante Rodolfo GutiØrrez Cepeda interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la decisi(cid:243)n del Tribunal, porque consider(cid:243) que la resoluci(cid:243)n acusada no es un acto de ejecuci(cid:243)n, toda vez que no se limit(cid:243) a dar cumplimiento a las sentencias judiciales, sino que modific(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, pues reconoci(cid:243)

costas y agencias en derecho que no fueron liquidadas por los despachos judiciales tal como se prueba de la lectura desprevenida de los folios 19 a 24, 70 y 71 del proceso nœm. 0147 de 2007, de donde se puede inferir una falsa motivaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) no se liquidaron costas dentro del proceso nœm. 2001-0102 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cucuta y en el que figura como demandante el seæor Marcos Evangelista Boh(cid:243)rquez G. (folio 162, numeral 44). Igualmente seæal(cid:243) que a folio 167 se observa que por concepto de agencias en derecho se estableci(cid:243) la suma de $43.365.481,00, pese a que la liquidaci(cid:243)n efectuada por el despacho fue de $216.608,15. Por lo anterior, estim(cid:243) que la entidad demandada modific(cid:243) la realidad jur(cid:237)dica y actu(cid:243) con una abierta desviaci(cid:243)n de poder al favorecer al abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo como el œnico con la facultad de cobrar las sumas reconocidas. Concluy(cid:243) que lo que pretende con la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es determinar la legalidad en el pago por costas y agencias en derecho en iguales tØrminos en que fueron reconocidos por los juzgados laborales, los cuales por demÆs deben ser pagados con dineros del erario. Por su parte, el tambiØn actor Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo en su recurso, reiter(cid:243) lo

expuesto por el seæor Rodolfo Gutierrez en cuanto a que la resoluci(cid:243)n acusada no es un acto de simple ejecuci(cid:243)n como lo asume el Tribunal Administrativo, toda vez que en dicho acto se incluyeron unas partidas por concepto de costas y agencias en derecho que no fueron liquidadas por despachos judiciales, lo que implica que la entidad demandada reconoci(cid:243) mayores valores a los que estaba obligada legalmente, es decir, dicho acto se encuentra dentro de la causal de nulidad prevista en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A. de falsa motivaci(cid:243)n, lo cual se evidencia, aun mas, al reconocer como œnico acreedor al abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo a pesar de tener conocimiento de que dichos conceptos benefician a un nœmero plural de acreedores que no han cedido sus derechos. Por œltimo, afirm(cid:243) que la parte demandada al expedir la resoluci(cid:243)n objeto de discusi(cid:243)n debi(cid:243) reconocer y pagar a cada uno de los pensionados su derecho. CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los seæores Rodolfo GutiØrrez y Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cœcuta S.A. E.S.P?

Estudio normativo y anÆlisis del caso sub examine El art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo dispone cuÆles asuntos serÆn de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci(cid:243)n y la ley. Esta jurisdicci(cid:243)n podrÆ juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol(cid:237)ticos o de gobierno. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic(cid:237)a regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” De lo anterior se concluye, que esta norma as(cid:237) como todas aquellas que delimitan

el campo de acción de las diferentes “jurisdicciones”2, obedecen a la garant(cid:237)a de los derechos a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso, toda vez que garantizan que el juez natural, id(cid:243)neo para determinado asunto, resuelva la controversia planteada bajo las formas propias de cada juicio. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n3 manifest(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n, entendida como la potestad de decidir el derecho, se concreta en la funci(cid:243)n pœblica de administrar justicia, art(cid:237)culo 116 y 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; la cual, a pesar de no ser fraccionable como facultad estatal, se encuentra especializada por asuntos con el Ænimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestaci(cid:243)n. En estos tØrminos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicci(cid:243)n u otra, es de gran importancia para garantizar no solo los derechos del juez natural, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y debido proceso, sino tambiØn para evitar 2 En sentencia de esta Corporaci(cid:243)n, Secci(cid:243)n Tercera, de 3 de agosto de 2006, Nœmero interno: 32499, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, se sostuvo: “En esa perspectiva, el legislador por razones metodol(cid:243)gicas y de especialidad jur(cid:237)dica asigna la funci(cid:243)n de administraci(cid:243)n de justicia en diferentes

jurisdicciones, correspondiendo esta repartici(cid:243)n, tØcnicamente, a una distribuci(cid:243)n de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.”. 3 Secci(cid:243)n Segunda, sentencia 1 de julio de 2009, Nœmero Interno 2266-07, Consejero Ponente V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. costos a las partes. Respecto a los momentos en que el Juez puede resolver acerca de la falta de jurisdicci(cid:243)n, se ha precisado lo siguiente:4

1. Radicada la demanda "…si se considera que no se tienen atribuciones para conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que segœn el art(cid:237)culo 143, inciso 4(cid:176) del C.C.A, el juez o jueza mediante decisi(cid:243)n motivada debe ordenar la remisi(cid:243)n ante el competente."

2. Si ya se expidi(cid:243) el auto admisorio de la demanda "…el demandado puede proponer la falta de jurisdicci(cid:243)n por v(cid:237)a del recurso de reposici(cid:243)n contra dicha providencia -art(cid:237)culo 143, inciso final del C.C.A…"

3. Conforme lo dispone el art(cid:237)culo 216 del C.C.A. las partes pueden proponer el denominado "conflicto de competencia".

4. Si no se ha hecho uso de ninguna de las anteriores opciones, las partes podrÆn acudir a las causales de nulidad previstas en el art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil5. En este caso, si el juez resuelve declarar la nulidad por falta

de jurisdicci(cid:243)n, dicha decisi(cid:243)n serÆ susceptible de apelaci(cid:243)n conforme lo establece el art(cid:237)culo 181 numeral 6(cid:176) del C.C.A. As(cid:237) las cosas, es claro que el sub lite se enmarca en la situaci(cid:243)n descrita en el numeral 4, es decir, que el juez a petici(cid:243)n de la parte demanda declar(cid:243) la nulidad del proceso por falta de jurisdicci(cid:243)n, y contra la misma providencia el actor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Establecido lo anterior, se analizarÆ si el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto bajo examen, para lo cual se tendrÆn en cuenta las siguientes consideraciones: 4 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. LA DIRECCI(cid:211)N DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Parte I. Gu(cid:237)as Procesales de Casos T(cid:237)picos. Colombia. 5 Derogado por el C(cid:243)digo General del proceso, Ley 1564 del 12 de julio de 2012.

1. Ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral fueron tramitadas un nœmero plural de demandas que ten(cid:237)an como fin obtener el reajuste pensional establecido por la Ley 6“ de 1992, a favor de los pensionados de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Cœcuta.

2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cœcuta S.A. E.S.P en cumplimiento de las sentencias que ordenaron reconocer y pagar el reajuste,

profiri(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 000010 del 2 de febrero de 2007, a travØs de la cual reconoci(cid:243) la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.980.656.980) por concepto de derecho principal, costas y agencias en derecho al doctor `lvaro IvÆn Araque Chiquillo.

3. Los seæores Jorge Orlando Alarc(cid:243)n Niæo y Rodolfo GutiØrrez interpusieron acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resoluci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento solicitaron reconocer las sumas de dinero de forma directa a los pensionados, e igualmente el pago de sus honorarios debidamente actualizados.

4. A folios 51 a 52 del cuaderno principal obra acuerdo firmado por los seæores Rodolfo GutiØrrez y `lvaro IvÆn Araque Chiquillo el 2 de mayo de 2005 ante la Notar(cid:237)a Quinta de Cœcuta, mediante el cual se determin(cid:243) c(cid:243)mo deb(cid:237)an dividirse las sumas de dinero que por concepto de honorarios y costas fueran reconocidas en los procesos que actuaran de forma conjunta o cuando interviniera un tercero.

De la lectura de los escritos de demanda se evidencia que los demandantes pretenden el pago de los honorarios que se generaron por su intervenci(cid:243)n en los procesos de reajuste pensional ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que la

resoluci(cid:243)n acusada reconoci(cid:243) al seæor `lvaro IvÆn Araque Chiquillo como el œnico con la facultad de cobro respecto de las sumas reconocidas, pese a que los mismos hab(cid:237)an realizado distintas actuaciones dentro de aquellos. Nótese como a folio 7 en el numeral 3.10 se indicó: "…cada uno de los accionantes en los procesos judiciales de reconocimiento y pago del AJUSTE ESPECIAL referido, presentaron ante la empresa en el aæo 2006, un escrito en el que le ponen en conocimiento de la empresa demandada que en tratÆndose de los porcentajes de honorarios pactados con los abogados y de las sumas correspondientes a las costas y agencias en derecho, dichos valores fueran consignados a nombre del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cœcuta, a (cid:243)rdenes de los tres (3) abogados Alarc(cid:243)n, GutiØrrez y Araque, mientras Østos dirimen su conflicto de intereses econ(cid:243)micos" Igualmente, en el numeral 3.13 insiste: "Cada uno de los pensionados present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n a mediados del aæo 2006 (Con anterioridad de mÆs de seis meses de proferirse la resoluci(cid:243)n No. 000010 del 2 de febrero de 2007), ante el agente especial y representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA ESP "E.I.S. CUCUTA E.S.P." Doctor ALBERTO RAMIREZ MOROS, indicando claramente c(cid:243)mo deb(cid:237)an distribuirse el pago de

honorarios, costas y agencias en derecho entre los abogados" De los hechos trascritos se infiere que lo pretendido por los actores no es otra cosa que obtener el pago de los honorarios y costas, conforme lo dispone el acuerdo suscrito el 2 de mayo de 2005, y no como consta a folio 71, debido a que s(cid:243)lo se reconoci(cid:243) un 30% del total acordado. Ahora, obsØrvese que a folios 135 a 144 se encuentra el acuerdo de pago de procesos de reajuste de la Ley 6 de 1992 suscrito por el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios y el abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo, dentro del que se reconoce a este œltimo como apoderado de los pensionados, con la facultad de cobro en los litigios, mas no as(cid:237) de los aqu(cid:237) demandantes. En estos tØrminos, no puede la jurisdicci(cid:243)n administrativa intervenir en las sentencias proferidas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para darles un mayor alcance, reconociØndoles como acreedores a los demandantes la suma reconocida al abogado `lvaro IvÆn Araque Chiquillo mediante la resoluci(cid:243)n demandada. Sin embargo, pueden acceder a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria a efectos de dirimir su conflicto, como quiera que el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo en el art(cid:237)culo 2”, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n laboral,

pues es esta la encargada de conocer los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica o motivo que les haya dado origen. As(cid:237) las cosas, este Despacho considera necesario confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de marzo de 2011, a travØs del cual se declar(cid:243) la nulidad por falta de jurisdicci(cid:243)n y se orden(cid:243) remitir el proceso a los jueces laborales del Circuito de Cœcuta. Por œltimo, es importante resaltar que pese a que los demandantes en el recurso de apelaci(cid:243)n centran su discusi(cid:243)n en la naturaleza de la resoluci(cid:243)n demandada, esto es, si la misma constituye un acto de ejecuci(cid:243)n o no, lo cierto es que sus pretensiones evidencian que lo que buscan es obtener el pago de los honorarios y costas que fueron causados en los distintos procesos adelantados ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, restablecimiento que como se expuso no puede materializarse en esta jurisdicci(cid:243)n. RESUELVE CONFIRMAR el auto de 17 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declar(cid:243) la nulidad por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el proceso a los jueces laborales. En consecuencia, se ordena: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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