CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA - Recuento normativo / PRIMA TECNICA - Niveles directivo y asesor En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Luego el Presidente de la República mediante el Decreto 1336 de 2003 derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, sin embargo restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, con la condición que dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el Orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1724 DE 1997
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA - Bonificación por servicios y prima de antigüedad / NATURALEZA JURIDICA - Universidad de pamplona Es evidente a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, que a la Universidad de pamplona no le está permitida la posibilidad de pagar a sus
empleados dentro de las prestaciones salariales la bonificación por servicios y prima de antigüedad, porque además, tal y como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4° de 1992, corresponde al Gobierno Nacional y sólo a éste dentro de la leyes marco que dicte el legislativo fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues prohíbe tal facultad a las corporaciones públicas y ejecutivos del orden territorial. PRIMA TECNICA - Está concebida únicamente para los empleados del orden nacional / BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGUEDADFactor salarial por empleados del orden nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado porque los factores salariales de los empleados públicos del nivel nacional y territorial no se encuentran en el mismo plano de igualdad Atendiendo el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, así como el hecho probado de que la Universidad de Pamplona es del orden departamental y la actora labora allí como auxiliar administrativo, para esta Sala surge sin dubitación alguna que no le asiste el derecho a la prima técnica que reclama, porque con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que posibilitaba el reconocimiento de esta prestación en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, es palmario que dicha prestación estuvo concebida únicamente para empleados del orden nacional, condición que nunca ha tenido la demandante. Igualmente, tampoco tiene derecho a reconocimiento y
pago de bonificación por servicios prestados, ni a que se le continúe reconociendo prima de antigüedad, porque el Decreto 1919 de 2002 sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, como se dejó anotado, conforme los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tanto la bonificación por servicios como la prima de antigüedad son factores salariales, es decir, que aún desde antes del Decreto 1919 no tenía sustento legal alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial. Ahora bien, la actora en las pretensiones de la demanda no solicitó que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art.4º Superior), se inaplicara la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para que por esa vía le fuera reconocido lo que pretende. Sólo hizo este planteamiento en los alegatos de conclusión de primera instancia, de ahí que le asiste razón al Tribunal de no atender esa solicitud al momento de emitir su fallo, pues de haberlo hecho comportaría que el Juez contencioso hubiera asumido una decisión extra petita, desconociendo que su decisión debe estar limitada al objeto pretendido, sumado que ello hubiera implicado menoscabar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, como bien lo precisó el a quo. (…) Bien podría esta Sala esgrimir el mismo argumento que adujo el Tribunal para no atender esa petición, sin embargo en procura de la claridad sobre el asunto simplemente acotará que no
puede estimarse que la expresión “del orden nacional” vulnera el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, tal y como lo pretende la demandante, pues, como quedó establecido en acápites anteriores, al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un mismo plano de igualdad, por lo tanto no puede predicarse en el presente asunto el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13)
Actor: MARGARITA MARIA RAMON DURAN Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Sra. Margarita María Ramón Durán demandó se declaré la
nulidad de los siguientes actos administrativos1: Dos Oficios de fecha 10 de agosto de 2007, por medio de los cuales respectivamente el ente universitario dio respuesta negativa a dos peticiones radicadas por la actora con los Nos.740 y 725 del 24 de julio de 2007. Resultado de la nulidad de los anteriores actos, solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar a la institución a: i) Reconocerle y pagarle la prima técnica del 100% liquidada sobre el salario devengado a partir del 1º de enero de 1998 hasta la fecha en que sea incluido en nómina su pago; ii) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de junio de 1978 hasta la fecha y su incidencia prestacional, y la continuidad del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad para los años 2002 al 2007 y su incidencia prestacional; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; iv) condenar en costas. Hechos sustento de lo pretendido Manifestó la actora que se vinculó a la Universidad de Pamplona mediante una relación legal y reglamentaria, sin solución de continuidad y vigente a la fecha, ejerciendo el cargo en propiedad con pulcritud y eficiencia e inscrita en carrera administrativa. Que hasta la fecha el ente universitario no le ha pagado la prima técnica del 100% sobre su salario por evaluación de desempeño, no obstante tener derecho a su reconocimiento en aplicación del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, el artículo
5º del Decreto 2164 del mismo año y su reglamentario Decreto 1724 de 1997. En cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, señaló que aparece regulada en el Decreto 1042 de 1978, la Circular 014 del 3 de noviembre 1 El escrito de demanda obra a fls.2-7 del cuaderno principal. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2007 ante el Juzgado único Administrativo de Pamplona (fl.7). Este despacho por Auto del 7 de marzo de 2008 se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls.26-27). de 2005 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Decreto 1919 de 2002, que le otorgó su reconocimiento a partir del 1º de septiembre de 2002. Manifestó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido porque le venía siendo reconocida y que sin justificación alguna le fue suspendida a partir del 1º de septiembre de 2003. Culminó anotando que la Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden departamental, que se financia con recursos provenientes de la Nación y no del Departamento de Norte de Santander. Normas violadas y concepto de violación Como infringidos, entre otros, menciona: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 209, 228 de la Constitución Política. Artículos 45, 49, 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Decreto 1045 de 1978. Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como el
Decreto 1724 de 1997. Artículo 9º del Decreto 916 de 2005. En el concepto de violación expuso que el fin primordial del Estado y que los servidores públicos deben cumplir es servir a la comunidad, promover la prosperidad, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos contemplados en la Carta Política, y que no exista ningún tipo de discriminación en tal cometido que comprometa los derechos laborales. Así mismo planteó que el ente demandado funciona con recursos de las transferencias que le hace la Nación, para resaltar que tiene derecho a percibir prima técnica porque el marco legal que regula la misma (Decretos 1661 y 2164 de 1991), permite sea reconocida a servidores públicos del orden territorial. Contestación de la demanda2. A través de apoderado la Universidad de Pamplona dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, motivo por el cual solicitó ser absuelta y se 2 ? Escrito de contestación visible a fls.54-73. condene en costas a la accionante. Dejó en claro que la Universidad de Pamplona fue creada por la Ordenanza Departamental No. 20 de 1948, organizada como un establecimiento público del orden departamental, con personería, autonomía académica, administrativa y financiera, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y que mediante Decreto 553 de 1970 el Gobierno local la “oficializó” como una institución oficial del orden departamental, y con ocasión de la Constitución de 1991 y la Ley 30 de 1992 se organizó como un ente universitario autónomo, pero sin perder su condición de nivel territorial.
En lo que se refiere a la prima técnica, manifestó que mediante el Decreto 1661 de 1991 se modificó el régimen de la prima técnica, y en el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año se facultaba a Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para autorizar esta prima a ciertos empleados públicos del nivel territorial; sin embargo la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad de dicho artículo por haberse excedido el ejecutivo en las facultades que le fueron concedidas por el legislador en la Ley 60 de 1990. Precisó que la parte actora confunde los factores salariales dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, con las prestaciones sociales a que tiene derecho, desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 lo que hizo fue extender la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a los del orden territorial, pero no el régimen salarial. De otra parte, indicó que la prima de antigüedad no existe dentro de las prestaciones sociales a que tendrían derecho los empleados públicos del nivel territorial, tal y como se deriva del Decreto 1919 de 2002 y de la Circular 013 de 2005 del Departamento Administrativo de la Función Pública, sumado que se trata de una prestación salarial conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978, por ende son razones de orden legal las que impiden su reconocimiento. Propuso las excepciones de i) caducidad; ii) prescripción; iii) indebida demanda por falta de requisitos; iv) buena fe; v) inexistencia de falsa motivación y
desviación de poder; vi) inexistencia de la obligación.
LA SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda. La tesis del a quo para negar las pretensiones es que “la Prima Técnica reglamentada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sólo cobija a los empleados del orden nacional, debido a que la norma que permitía establecerla para los empleados territoriales fue declarada nula y, dado que la Universidad de Pamplona es una entidad oficial de orden territorial, se hace indiscutible que a la accionante no le asiste el derecho a la prima técnica, por tratarse de una empleada del orden territorial; e igualmente el pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad son emolumentos concebidos sólo a favor de los servidores del orden nacional”. Como soporte de su tesis inició por ilustrar la evolución normativa sobre la prima técnica y luego anotó “que en virtud de la vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y del texto original del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 resultaría procedente el otorgamiento de la prima técnica independientemente que se tratare de un ente descentralizado del orden nacional o del orden territorial,… siempre y cuando la solicitud se haya formulado a la entidad respectiva,-que para el sub judice sería la Universidad de Pamplona-, con anterioridad a 1998, época para la que sucedieron dos eventos jurídicos que limitaron dicha posibilidad: A) La expedición del Decreto 1724 de 1997, vigente a partir de la fecha de su
publicación, o sea, el 4 de julio de 1997 y que modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 19914, entre otras normas; B) La nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 mediante sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 19985… en el que se dijo que con la inserción hecha en el artículo 13… de otorgar prima técnica a las entidades territoriales y sus entes descentralizados se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, pues la intención del legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender 3 Fls.173-187. 4 Dijo el Tribunal que “el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 derogó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en el sentido que este último fijaba la posibilidad del otorgamiento de prima técnica bajo el criterio de evaluación de desempeño a cualquier nivel, mientras que la nueva normatividad contempló que por “cualquiera de los criterios existentes” a quienes estén nombrados en los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”. 5 ? Citó in extenso el fallo del Consejo de Estado. a los empleos del sector público del orden nacional”. Que la demandante no es acreedora de prima técnica porque la Universidad de Pamplona es un ente oficial de orden departamental, adscrita a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, y además la solicitud de reconocimiento y pago de esa prima sólo la hizo el 24 de julio de 2007, “época para la cual ya se encontraban vigentes tanto el Decreto 1336 de 2003 que modificó el 1724 de
1997, como la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991”. Con relación a la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad anotó que si bien el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 extendió a los empleados públicos del sector central y descentralizado de los entes territoriales, el régimen prestacional contemplado para los empleados públicos del orden nacional consagrado en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no lo es menos que tanto la bonificación como la prima que reclama la demandante “constituyen factores de salario, pues son comprendidos en los literales g) y a) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y no podrían regirse entonces por el Decreto 1919 de 2002, pues para el orden territorial se aplica es el Régimen de Prestaciones Sociales y no Salariales del nivel Nacional”. (Resaltado ajeno al texto de la sentencia). Finalmente precisó que no atiende la solicitud de aplicación de la inconstitucionalidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, que planteó la actora en los alegatos de primera instancia para efectos del reconocimiento de las primas y la bonificación que reclama, porque el Juez al decidir debe limitarse al objeto de lo pretendido en la demanda, sin que le sea legítimo hacer extensión a puntos diversos allí solicitados, amén que ello implicaría privar a la contraparte del derecho de contradicción. LA APELACIÓN La demandante presentó y sustentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.6
6 Escrito de apelación a fls.190-193. El núcleo del argumento del mismo lo expone en dos puntos, a saber: 1) Que como la totalidad de los ingresos de la Universidad de Pamplona provienen de la Nación, su teoría7 es que a sus funcionarios los cobijan las normas del nivel nacional sin que interese la forma de su creación, por lo tanto las normas de prima técnica le deben ser aplicadas. 2) Aplicar la inconstitucionalidad de la expresión “del orden nacional” consagrado en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia se le reconozcan tanto la prima técnica, como la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La accionante presentó alegatos reiterando lo expuesto en su alzada.8 La Universidad accionada igualmente presentó alegatos9 que en esencia contienen lo que adujo en la contestación, pero adiciona que la Corte Constitucional en sentencia C402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. El Ministerio Público guardó silencio. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES ASUNTO PREVIO Si bien el Tribunal negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que no decidió ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, motivo por el cual, y antes de proceder a realizar cualquier análisis del caso, la Sala las decidirá, 7 Dice que esta teoría la invoca siguiendo los lineamientos de la sentencia del 9 de junio de 2011,
radicado interno 1457-2008, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Fls.278-283. 9 Fls.284-293. así: En lo que corresponde a la excepción de caducidad, que sostiene se configuró en este caso porque la accionante no demandó dentro los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación los actos mediante los cuales supuestamente no se le reconoció o suspendió el reconocimiento y pago de las primas y la bonificación que hoy pretende, lo único que se advertirá por esta Sala es que no tiene ningún asidero por cuanto, primero, no existen tales actos para establecer tiempos y, segundo, los que son motivo de censura en el sub lite no se corresponden con los que menciona la accionada para erigir su excepción. En consecuencia no prospera. Por lo demás vale decir que los actos cuestionados con la presente demanda sí lo fueron dentro del término legal para hacerlo, pues son de fecha 10 de agosto de 2007 (fls.9-21) y la demanda se presentó el 29 de noviembre del mismo año (fl.7), es decir, dentro de los 4 meses que señala el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. En cuanto a la excepción de indebida demanda por falta de requisitos, que alega la demandada porque supuestamente la actora no sustentó el concepto de violación en las condiciones que lo ordena el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., lo único que dirá esta Colegiatura es que no tiene vocación de proceder, pues si bien en el acápite en que la accionante expuso dicho concepto no se hace un
derroche de consideraciones, lo cierto es que lo que allí se esboza -si se le mira en conjunto con lo expuesto en los hechos-, es suficiente para tener por satisfecha dicha exigencia, máxime que no puede sacrificarse el fondo por la forma y dejar por esa vía en entredicho el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto también se niega esta excepción. La prescripción sólo será objeto de pronunciamiento en el evento que exista una eventual decisión favorable a la parte activa, y las restantes, cuales son buena fe, inexistencia de falsa motivación y desviación de poder, e inexistencia de la obligación, como tienen que ver con argumentos de defensa serán despejadas al decidir el fondo del asunto. Resuelto lo concerniente a las excepciones, se procederá a realizar el análisis de mérito. CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR Consiste en determinar si la demandante como empleada pública de la Universidad de Pamplona -entidad del orden territorialtiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño dispuesta en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y de la bonificación por servicios y prima de antigüedad consagradas en el Decreto 1042 de 1978. Aunque no fue planteado en el petitum de la demanda sino en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, la Sala definirá si por esta vía es posible inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Actos demandados Dos Oficios de fecha 10 de agosto de 2007 (fls.9-14 y 16-21), a través de los cuales
respectivamente el Rector de la Universidad de Pamplona negó las solicitudes de reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, y de bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad .
En ellos adujo la demandada que: i) de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, la Universidad de Pamplona, se organizó como ente universitario autónomo de carácter oficial y del orden departamental y la prima técnica está contemplada para empleados del nivel nacional, para lo cual hace mención de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991; ii) el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el mínimo prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, el cual señaló que la competencia para establecer el régimen de prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial, antes y después de la Constitución de 1991, le corresponde al Congreso de la República; iii) a través de las Circulares No. 0013 y 014 de 25 de octubre y 3 de noviembre de 2005, el Departamento Administrativo de la Función Pública, puntualizó que el Gobierno Nacional no ha extendido las prestaciones de carácter nacional que reclama la actora al orden territorial.
REFLEXIONES DE LA SALA Y DECISIÓN DEL CASO.
1. El Régimen de la Prima Técnica De la lectura de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 1661 del 27 de junio de
1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” 10, tenemos que la Prima Técnica fue consagrada como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a) que contaran con título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, siempre y cuando estuvieren desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; b) y por evaluación de desempeñó la prima técnica podría otorgarse en todos los niveles. En ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Ejecutivo Nacional reglamentó la anterior norma mediante el Decreto 2164 de 1991 y amplió el radio de aplicación de la prima técnica, señalando en la parte final del inciso 2º de su artículo primero que “También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”, y en razón a ello dispuso en su artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a
los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” (Resalta la Sala). Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas 10 El artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 derogó en forma expresa los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Nota: Es más, el artículo 52 del Decreto 1042 de 1978 -antes de ser derogado-, concebía la prima técnica “como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica”, y únicamente “para empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados.” Esta prima, decía este artículo, “sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador.” (Subraya la Sala).
En gracia de discusión, en tales presupuestos no encajaba la hoy actora. generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el 4 de julio de 1997 el Decreto 172411, que unificó el régimen de prima técnica de todos los empleados públicos del Estado, modificando entre otras disposiciones el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, bajo los dos factores establecidos: i) calidades especiales para el desempeño del cargo y II) evaluación del desempeño. Mantuvo este decreto los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, pero modificó la
prima técnica por evaluación de desempeño eliminando la posibilidad de su otorgamiento a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º que respectivamente rezan: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Resaltado ajeno al texto). “Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” (Destaca la Sala). Eliminó la posibilidad de su otorgamiento a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los Organismos y Ramas del Poder Público pero limitada a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente12, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Luego el Presidente de la República mediante el Decreto 1336 de 2003 derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del 11 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Publicado en el Diario Oficial No. 430814. 12 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, sin embargo restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, con la condición que dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el Orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público, así: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y
Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” (El énfasis es ajeno al artículo citado). 1.1 Declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 Mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado13 declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que habilitaba el otorgamiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, y dentro de sus consideraciones adujo las siguientes razones: “(…) La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, fre
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