CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00164-01(2445-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00164-01(2445-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Finalidad La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos para su reconocimiento. Calificación satisfactoria no inferior al noventa por ciento De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. PRIMA TECNICA – Régimen de transición. Reconocimiento a los servidores públicos que tuvieran derecho a la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado,
limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción. PRIMA TECNICA – No puede ser percibida por los empleados públicos del nivel territorial. Sentencia de nulidad. Efectos / PRIMA TECNICA DE SERVIDORES PUBLICOS DE UNIVERSIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTALReconocimiento. Improcedencia Las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental. Sin embargo, jurisprudencialmente esta Corporación señaló que tienen derecho a ella aquellos empleados territoriales que reunían los requisitos para la época en que estuvo vigente el artículo 13 del Decreto 2164 de
1991 es decir, hasta el 19 de marzo de 1998 fecha de declaratoria de nulidad del citado artículo, pues después de esta fecha se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento, por haber sido declarada nula la norma que lo regulaba. Atendiendo el marco legal y jurisprudencial esbozado, así como al hecho de que la Universidad de Pamplona es del orden departamental y el actor labora allí como ayudante de almacén, para Sala es posible concluir que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, teniendo en cuenta que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que posibilitaba el reconocimiento en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, se corrobora que esta prestación siempre ha estado concebida únicamente para empleados y/o funcionarios del orden nacional, condición que nunca ha tenido la parte activa. SERVICIOS PUBLICOS TERRITORIALES – Tienen derecho a las prestaciones sociales de los empleados públicos nacionales El Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los servidores de la misma rama que hacen parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002
UNIVERSIDAD OFICIAL DEL ORDEN TERRITORIAL – No se afectan por recibir aportes de la Nación El hecho de que los ingresos de la Universidad de Pamplona provengan de la Nación, argumento que resalta la demandante, no implica que se pueda
desconocer la naturaleza jurídica de la Universidad y el régimen jurídico de sus servidores, pues de acuerdo con la Ley 30 de 1992 los dineros que la Nación aporta obedecen a la obligación legal de concurrir con la financiación de su sostenimiento, lo que en nada afecta el grado de autonomía y el carácter jurídico con que cuenta.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992
BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA UNIVERSISDAD DE PAMPLONA– Carácter salarial.Reconocimiento .Improcedencia. Sólo se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, y a que se le continúe reconociendo prima de antigüedad, dichas pretensiones tampoco son procedentes, porque el Decreto 1919 de 2002 sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, como se dejó anotado, conforme los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tanto la bonificación por servicios como la prima de antigüedad son factores salariales, lo que significa que aun desde antes del Decreto 1919 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial. Es evidente a la luz de lo dispuesto en este decreto, que a la Universidad de Pamplona no le está permitida la posibilidad de pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales la bonificación por
servicios y la prima de antigüedad, porque además, tal y como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4° de 1992, corresponde al Gobierno Nacional y sólo a éste dentro de la leyes marco que dicte el legislativo fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues prohíbe tal facultad a las corporaciones públicas y ejecutivos del orden territorial, aunadocomo pasa a señalarseque el Decreto 1919 de 2002 únicamente extendió del orden nacional al nivel territorial lo concerniente al régimen de prestaciones sociales, mas no el régimen salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 1 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 49 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00164-01(2445-14)
Actor: JOSE ASCENSION PORTILLA
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ
PRETENSIONES DE LA DEMANDARECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA –
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGUEDAD FFAALLLLOO SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA - DDeeccrreettoo 0011 ddee 11998844
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda el 24 de abril de 20151, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA I.1. PRETENSIONES 1 Informe visto a folio 251 del expediente.
JOSÉ ASCENSIÓN PORTILLA mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 6 de agosto de 2007, por medio del cual la Universidad de Pamplona le negó el reconocimiento y pago de las Primas Técnica, de antigüedad y la Bonificación por Servicios. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) El reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a partir de 1998, de la bonificación por servicios prestados a partir del 1 de septiembre de 2002 y de la prima de antigüedad a partir del 1 de septiembre de 2003; (ii) Liquidar la condena anterior con sus respectivos intereses corrientes, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA; y (iii) Condenar en costas. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: El señor José Ascensión Portilla, ingresó a la administración mediante una relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, y ejerció su cargo en
propiedad, obteniendo calificaciones por desempeño superiores al 90% a partir de 1997. Manifestó que no se le ha reconocido ni pagado la prima técnica por evaluación de desempeño y el valor de todas sus incidencias prestacionales en las primas, bonificaciones, subsidios, prima de antigüedad, auxilios, vacaciones y demás derechos legales, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997. Igualmente señaló frente a la bonificación por servicios que tiene derecho a la misma a partir del 1 de septiembre de 2002, por haber acreditado los presupuestos contemplados en los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, 916 de 2005 y la Circular 014 de 03 de noviembre de 2005 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Respecto de la prima de antigüedad sostuvo que le fue suspendido el pago de forma sorpresiva desde el 1 de septiembre de 2003, sin justificación alguna. 2 Previsto el en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 3 Folio 3 del expediente. Afirmó que la Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden departamental y su presupuesto integra la Ley anual del presupuesto, pues hace parte general de la Nación.
I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 13, 25, 53, 123 y 356 de la Constitución Política; Ley 60 de 1993, artículo 9; Decretos 2164 de
1991, 2164 de 1991, 1042 de 1978, 1045 de 1978, y 1223 de 1993. Lo anterior por considerar que el acto acusado está viciado de nulidad al omitir la aplicación de la normatividad en mención en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la prima técnica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad de Pamplona, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones4 y manifestó que negó el reconocimiento de la prima técnica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, por no reunir los requisitos exigidos en los Decretos 1042 de 1978, 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1919 de 2002 y 1336 de 2003.
Señaló que el actor no ostenta el grado de empleado público del nivel nacional, requisito indispensable para ser acreedora a los beneficios solicitados. Afirmó que el Decreto 1919 de 2002, dispone la aplicación del régimen prestacional de los empleados del nivel nacional a todos los empleados del nivel territorial, y no la aplicación del régimen salarial, pues confunde los factores salariales dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 con las prestaciones sociales a las que tiene derecho. 4 Folios 55 a 74 del expediente. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: caducidad de la acción, prescripción, indebida demanda por falta de requisitos, buena fé, inexistencia de
falsa motivación y desviación de poder, inexistencia de la obligación y falta de estimación razonada de la cuantía.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 20135, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Negó el reconocimiento de la prima técnica, bajo los siguientes argumentos: Frente a la prima técnica señaló que conforme a los Decretos 1661 de 1991, y 2164 del mismo año, solo cobijan a los empleados del orden nacional, debido a que la norma que permitía establecerla para los empleados territoriales fue declarada nula, y dado que la universidad de pamplona es una entidad el orden territorial, se hace indiscutible que a la accionante no le asiste el derecho a la prima técnica por tratarse de una empleada del orden territorial, e igualmente el pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad son emolumentos concebidos solo a favor de los servidores del orden nacional.
Señaló que conforme a lo estudiado, queda claro que en virtud de la vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y del texto original del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 resultaría procedente el otorgamiento de la prima técnica independientemente si se tratare de un ente descentralizado del orden nacional o del orden territorial, o si el empleado fuese del nivel técnico, profesional, directivo, asesor o ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se haya formulado a la entidad
respectiva, que para el sub-judice sería la universidad de pamplona con anterioridad al año 1998, y la petición de reconocimiento se efectuó el 18 de julio de 2007, época para la cual ya se encontraban vigentes tanto el Decreto 1336 de 2003 que modificó el Decreto 1724 de 1997, como la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991. Frente a la bonificación de servicios y la prima de antigüedad, una vez efectuó un estudio normativo respecto de las mismas, señaló que en oportunidades 5 Folios 210 -224 del expediente. anteriores esa Sala había negado el reconocimiento y pago de dichos factores salariales, sin embargo, en esta oportunidad advirtió que acataba reciente fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de inaplicar la expresión del orden nacional contenida en el Decreto 1042 de 1978.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la universidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la Sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda6, bajo el entendido que no desconoce que jurisprudencialmente han habido decisiones en donde se han hecho extensivos los beneficios salariales reconocidos en principio para los
empleados del orden nacional a los empleados territoriales, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 constitucional, inaplicando la expresión del orden nacional, como ocurrió en la sentencia que sirvió de soporte a la decisión del Tribunal de primera instancia, posición válida como interpretación jurídica ante la inexistencia de un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional sobre dicha disposición normativa, circunstancia que varió con la expedición de la Sentencia C-402 de 2013, que declaró exequible la expresión del orden nacional contenida en el Decreto 1042 de 1978, artículos 1 y 45. Agregó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, no es un decisión de unificación, pues frente a ella se contrapone la sentencia proferida por la misma Corporación de la Subsección B, que señala una posición diferente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que el 6 Folios 228 a 232 del expediente. problema jurídico en el sub-lite, consiste en determinar si el señor José Ascensión Portilla tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a no haber reclamado a la entrada en vigencia de esta normativa el reconocimiento y, de superarse lo anterior, analizar si cumple de
manera específica con el requisito de ser empleado del orden nacional para ser acreedor de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. V.2. Análisis del Asunto. Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (i) De la evolución normativa de la prima técnica; (ii) Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados; (iii) Bonificación por servicios, prima de antigüedad y la inaplicación por inconstitucional de la frase “del orden nacional” del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978; (iv) Del alcance del Decreto 1919 de 2002; y (v) De la solución del caso concreto.
- De la evolución normativa de la prima técnica.
La prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 19907 el Congreso de la República dispuso: 7 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y
tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Lo subrayado no es original) En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de
cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…)”. Entonces, el mencionado decreto amplió la prima técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que fue extendido dicho beneficio a la obtención de logros y metas, en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto No. 2164 de 19918, artículos 1° y 5°. “ARTÍCULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas
funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”. Ahora bien, frente al beneficio objeto de estudio como consecuencia de la evaluación del desempeño, el referido cuerpo normativo dispuso: “ARTÍCULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen
empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. En cuanto al disfrute de la prima técnica se estableció: “ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; 8 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo,
mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno”. De acuerdo con la disposición transcrita, bajo el marco normativo inspirado por el Decreto Ley No. 1661 de 1991 la prima técnica puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre y cuando la evaluación de desempeño sea como mínimo equivalente a un 90%. Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 19979 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la 9 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de
la prescripción. ii. Reconocimiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2164 de 199110 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 1111 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 199112, en los siguientes términos: “Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política personal que se fije para cada entidad”. Empero, esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 199813, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión “las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva”, contenida en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional.
En dicha providencia se señaló: “Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y
exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. 10 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991 11 ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:(…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 13 CP Dr. Silvio Escudero Castro, expediente No. 11955. Al decidir la acción de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Félix Hoyos Lemus (…) Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público
del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase “y se dictan otras disposiciones”, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionar con el orden nacional, pues es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como las normas que rigen la prima técnica, es posible concluir que no se concibe dicho derecho a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidade
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