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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00172-01(4251-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00172-01(4251-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TECNICA – Finalidad. Beneficiarios. Criterios para su asignación. Formación avanzada y experiencia altamente calificada. Evaluación de desempeño. Régimen vigente Según lo dispuesto en el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales», se tiene que la Prima Técnica fue consagrada como un estímulo para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional i) que contaran con título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, siempre y cuando estuvieren desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; ii) y por evaluación del desempeño en todos los niveles. En ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Ejecutivo Nacional reglamentó la anterior norma mediante el Decreto 2164 de 1991 y amplió el campo de aplicación de la prima técnica, señalando en la parte final del inciso 2º de su artículo primero que «También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados». El Decreto 1336 de 2003 mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, sin embargo restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que

desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, con la condición de que dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TECNICA – Régimen de transición. Se reconoce en favor de los servidores públicos que al amparo de la legislación anterior reunieran los requisitos para percibirla En el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 se estableció un régimen de transición que estableció que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto (a título de ejemplo el nivel profesional), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, «los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1994, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio (…)»; (tomado de sentencia del Consejo de Estado, expediente 2001240, Consejero ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA.). NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 2273-07.

PRIMA TECNICA DE EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No procede su reconocimiento. Perdida de fuerza ejecutoria. Decaimiento del acto administrativo. Declaración de nulidad La Corporación dejó establecido que la facultad extraordinaria otorgada al Presidente de la República a través de la Ley 60 de 1990 únicamente lo fue para reglamentar la prima técnica en el nivel nacional, por ende al declararse nula la norma que le permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas regular esta prestación, por los efectos ex tunc de la decisión, quedaron sin fundamento legal los actos expedidos con base en esa normativa -en el evento que hubieran sido expedidosal operar el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo. NOTA DE RELATORIA. Sobre el decaimiento del acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de octubre de 2012, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 0493-12.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

66 BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Sólo pueden ser percibidas por empleados públicos del orden nacional. Constituyen factor salarial. No pueden ser homologadas por empleados territoriales / UNIVERSIDAD DE PAMPLONANaturaleza jurídica / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 se podría concluir que dichas prestaciones solo serían aplicables a los funcionarios enunciados dentro del

artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, situación de la cual resultaría excluido el accionante, toda vez que la Universidad de Pamplona no se define bajo ninguna de las categorías descritas de Ministerio, Unidad, Administrativa Especial, Superintendencia o Departamento Administrativo, ya que son entidades del orden Nacional, y como se anotará más adelante, la naturaleza jurídica del ente universitario demandado corresponde al de un ente del orden territorial. Es evidente a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, que a la Universidad de Pamplona no le está permitida la posibilidad de pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, porque además, tal y como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4° de 1992, corresponde al Gobierno Nacional y sólo a éste dentro de la leyes marco que dicte el legislativo fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues prohíbe tal facultad a las corporaciones públicas y ejecutivos del orden territorial, aunado -como pasa a señalarseque el Decreto 1919 de 2002 únicamente extendió del orden nacional al nivel territorial lo concerniente al régimen de prestaciones sociales, más no el régimen salarial.Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían

regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 1274-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 42 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 49 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 97 / LEY 4 DE 1992

UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL – No cambia su naturaleza el hecho que la totalidad de los ingresos provengan de la Nación. Para esta Sala no tiene sustento alguno la teoría expuesta por el actor en su alzada, según la cual como la totalidad de los ingresos de la Universidad de Pamplona provienen de la Nación, a sus funcionarios los cobijan las normas del nivel nacional sin que interese la forma de su creación, y que en ese orden de ideas tendría derecho a la prima técnica. Y no tiene asidero dicha hipótesis porque el hecho que la Nación gire a las Universidades Públicas del orden territorial dineros para su funcionamiento e inversión, en sí mismo no tiene la virtud de variar su naturaleza ni la de sus empleados, pues esa asignación de recursos la hace en cumplimiento de una obligación legal, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, de los que se obtiene que

los presupuestos de universidades departamentales y municipales «estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución».

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 86 / LEY 30 DE 1992 –

ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00172-01(4251-13)

Actor: JUAN CARLOS PELAEZ SUESCUN

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Peláez Suescún contra la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios de 6 de agosto de 2007 expedidos por la Universidad de Pamplona, por los cuales se denegó el reconocimiento de la prima técnica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima técnica a partir del 1º de enero de 1998, la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de junio de 1978 y la prima de antigüedad entre los años 2002 y 2007, con la incidencia prestacional del caso. De igual manera, pidió el pago de los intereses e indexación a que haya lugar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de la demanda expuso que se vinculó con la Universidad de Pamplona mediante una relación legal y reglamentaria, ejerciendo su cargo en propiedad y fue inscrito en carrera administrativa. Señaló que la Universidad no le ha reconocido y pagado la prima técnica por evaluación de desempeño, a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997. Adujo que es beneficiario de la bonificación por servicios prestados a partir del 1º de septiembre de 2002, por haber acreditado los presupuestos de las normas que la sustentan. Resaltó que le fue suspendido el pago de la prima de antigüedad en forma sorpresiva desde el 1º de septiembre de 2003. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 131, 189, 209, 228, 229, 236, 237, 365 y 366 de la Constitución

Política y otras normas. El concepto de violación lo desarrolló a folios 3 a 7 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que el demandante no tiene derecho a la prima técnica, por cuanto no cumple con los requisitos de carácter legal para su otorgamiento y no existe un acto de ordenanza que reconociera dicha prima en favor de los servidores públicos del orden territorial. Agregó que la bonificación de servicios solicitada no hace parte del régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, por lo que el actor no es beneficiario de la misma, pues insistió en su confusión de incluir tal bonificación en el régimen a que tiene derecho. Resaltó que la prima de antigüedad reclamada no existe dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores del orden territorial, conforme lo señala el decreto 1919 de 2002 y la circular 013 del 25 de octubre de 2005. Sostuvo, con base en lo anterior, que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad alguna y solicitó, por lo tanto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 173-188 vto). Consideró según las normas que regulan la prima técnica que el actor no tiene derecho, por cuanto dicha prestación fue creada para los servidores públicos de nivel directivo, asesor o ejecutivo de las entidades del orden nacional, condición

en la que el demandante no se encuentra y tampoco su situación está dentro del régimen de transición de que trata el decreto 1724 de 1997, en tanto no solicitó ni hubo un acto de reconocimiento de la prima en cuestión antes de la vigencia de la citada norma. Frente a la bonificación de servicios y la prima de antigüedad, estimó que tampoco tiene derecho a ellas, por cuanto de acuerdo al artículo 42 del decreto 1042 de 1978, estas asignaciones constituyen factores salariales y no prestacionales, por lo que no es acertado extender la aplicación del decreto 1919 de 2002 a su situación, pues del contenido de estas normas se entiende que sólo se reconocen a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas las prestaciones sociales del nivel nacional y no las prestaciones de carácter salarial reclamadas. EL RECURSO DE APELACION El demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Manifestó que las pruebas traídas al proceso demuestran que los ingresos de la Universidad de Pamplona provienen de la Nación, razón por la que sus trabajadores pertenecen al nivel nacional y les son aplicables las normas que regulan la prima técnica. De esta forma, sostuvo que al haber sido evaluado con un porcentaje superior al 90% tiene derecho a ella en cumplimiento de dichas normas, situación que no puede desconocerse en virtud de los derechos adquiridos. Solicitó que se inaplique por inconstitucional la expresión “del orden nacional” que se encuentra consagrada en el decreto 1042 de 1978 en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, con el fin de que se le sea reconocida la bonificación por servicios.

De igual manera, instó tal solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de dicha expresión para que se le reconozca la prima de antigüedad, que venía percibiendo. Con base en los anteriores argumentos, pidió que se revoque el fallo apelado y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las referidas asignaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera delegada ante esta Corporación pidió que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal. Señaló que comparte parcialmente las afirmaciones realizadas en primera instancia, puesto que si bien el otorgamiento de la prima técnica sólo se limita a los empleos del sector público del orden nacional, el decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición en su artículo 4, por lo que el demandante no tiene derecho a la prima referida, en razón a que no demostró que a la entrada en vigencia del citado decreto hubiere adquirido el derecho, al no haber sido evaluado con un porcentaje superior al 90% en el año anterior a la entrada en vigencia del citado decreto, y no como lo estimó el a quo, a que se no elevó la solicitud con anterioridad o en vigencia de este decreto. Con relación a la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, estimó que no resulta acertado reconocer tales asignaciones al demandante, por cuanto las mismas corresponden a factores salariales de los servidores públicos del nivel nacional, por lo que mal haría en reconocerse a servidores del orden territorial, como es su caso. Agregó que no es viable la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, por

cuanto no se expuso un concepto de violación al respecto. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a determinar si el señor Juan Carlos Peláez Suescún tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad por el servicio prestado en la Universidad de Pamplona, pese a que de tales derechos sólo sean beneficiarios los servidores públicos que se encuentran desempeñando sus servicios en entidades del orden nacional. Sobre el particular, es preciso señalar que esta Corporación en un asunto de similares contornos1 desarrolló el tema del reconocimiento de las citadas prestaciones, consideraciones que en esta oportunidad la Sala acogerá plenamente, previo desarrollo del régimen de la prima técnica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad consagradas en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 1042 de 1978.

1. El Régimen de la Prima Técnica 1 Sentencia del 19 de febrero de 2015 Exp.4294-13 Cp. Gustavo Gómez Aranguren Según lo dispuesto en el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales” 2, se tiene que la Prima Técnica fue consagrada como un estímulo para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional i) que contaran con título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio

profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, siempre y cuando estuvieren desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; ii) y por evaluación del desempeño en todos los niveles. En ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Ejecutivo Nacional reglamentó la anterior norma mediante el Decreto 2164 de 1991 y amplió el campo de aplicación de la prima técnica, señalando en la parte final del inciso 2º de su artículo primero que “También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”, motivo por el cual en su artículo 13 decretó lo siguiente: “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” (Resalta la Sala). Luego el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el 4 de julio de 1997 el Decreto 17243, que unificó el régimen de prima técnica de todos los empleados públicos del

Estado, modificando entre otras disposiciones el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, bajo los dos factores establecidos: i) calidades especiales para el desempeño del cargo y II) evaluación del desempeño. 2 El artículo 17 del Decreto 1661 de 1991 derogó en forma expresa los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978. 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Publicado en el Diario Oficial No. 430814. Mantuvo este decreto los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, pero modificó la prima técnica por evaluación de desempeño eliminando la posibilidad de su otorgamiento a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º, que en su orden disponen: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Resaltado ajeno al texto). “Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de

1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.” (Destaca la Sala). Eliminó la posibilidad de su otorgamiento a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los Organismos y Ramas del Poder Público, pero limitada a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes. No obstante lo anterior, en el artículo 4 de la citada disposición se estableció un régimen de transición que estableció que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto (a título de ejemplo el nivel profesional), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, “los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1994, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio (…)”; (tomado de sentencia del Consejo de Estado, expediente 2001-240, Consejero ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA.). Dicho lo anterior, deberá analizarse si el actor cuenta con un derecho adquirido que en vigencia de la disposición anulada adquirió de buena fe. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente sobre el régimen de transición: “El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4°, que

tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. En síntesis los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90 % del total de puntos posibles. (…) El artículo 11 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 previó las condiciones para la pérdida del derecho, y precisó la temporalidad de su goce. Concretamente señaló que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se perdería: a). Por retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; y c). Por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5° de este

Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Ocurrida alguna de las causales mencionadas, el goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaria de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. (…) El Decreto 1724 de 1997 preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del

organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad de su vigencia el derecho, como equivocadamente se ha entendido, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724, el 11 de julio de 1997 de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando. (Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02826-01(2273-07)) Entonces, es aceptable que un empleado público del nivel territorial hubiese obtenido el reconocimiento de la prima técnica en vigencia de la disposición

anulada y que esta se constituya como un derecho adquirido protegido por el régimen de transición que trae el Decreto 1724 de 1997, esto es, obtener la calificación superior al 90% de desempeño en la anualidad anterior a la entrada en vigencia del citado decreto y ocupar en propiedad alguno de los cargos en los niveles señalados en el Decreto 2164 de 1991. No obstante, revisado el expediente no se encuentra calificación válida para obtener el derecho por no ser del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Luego el Presidente de la República mediante el Decreto 1336 de 2003 derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido en el Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, sin embargo restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, con la condición de que dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público, así: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel

Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” (El énfasis es ajeno al artículo citado). 1.1 Declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 Por medio de la Sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado4 declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que habilitaba el otorgamiento de prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. En sus consideraciones expuso la Sala: “(…) La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público del orden nacional”. En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 2° para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República

expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente: “Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.” Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se refiere al o

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