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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00178-01(1679-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2008-00178-01(1679-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE

DESEMPEÑO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES –

Improcedencia / SERVIDORES TERRITORIALES DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES COFINANCIADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN – No pueden ser considerados empleados del orden nacional Se encuentra acreditado que la demandante es una empleada pública de carrera del orden territorial, por este motivo, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño solicitada, puesto que, como quedó visto en precedencia, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional. Lo anterior, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que autorizaba a los gobernadores y alcaldes para que ordenaran el reconocimiento de la prima técnica a los empleados del nivel territorial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 1998, porque el Presidente de la República incurrió en exceso de su potestad reglamentaria cuando dispuso que servidores distintos a los del orden nacional fueran beneficiarios de la prima técnica. De otra parte, en relación al argumento expuesto por la demandante en el recurso de apelación, concerniente a que los ingresos de la Universidad de Pamplona provienen de la Nación, y por lo tanto, ostentaría la calidad de empleada pública del orden nacional, la Sala precisa que de acuerdo con la Ley 30 de 1992 los dineros que la Nación aporta obedecen a la obligación legal de concurrir con la financiación de su sostenimiento, lo que en nada afecta la naturaleza departamental de la Universidad y por ende, el régimen de sus servidores.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no asunción como nacionales de los servidores públicos territoriales cuya remuneración es cofinanciada con recursos que provienen del presupuesto general de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación:

4299-13, C.P.: César Palomino Cortés.

RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y

LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD A LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Improcedencia Un argumento adicional que explica la improcedencia de la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, consiste en que el Decreto 1919 de 2002 solo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, lo cual excluye la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, al tratarse de factores salariales conforme los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, dado que, se reitera, el decreto antes citado solo se refirió al régimen de prestaciones sociales del orden nacional. PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las

necesidades específicas de cada organismo.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00178-01(1679-13)

Actor: AURA LEONOR VERGEL VILLAMIZAR Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de

1984

Tema : Prima técnica, bonificación por servicios y prima de antigüedad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora Aura Leonor Vergel Villamizar, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Oficio del 24 de agosto de 2007, dictado por la Universidad de Pamplona, que le negó el pago de la prima técnica. -Oficio del 24 de agosto de 2007, expedido por la misma Universidad, que le negó el pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica en el monto del 100%, liquidada sobre el salario devengado desde el 1 de enero de 1998, hasta que sea incluida en nómina. Igualmente, requirió el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desde el 7 de junio de 1978 y la continuidad de la cancelación de la prima de antigüedad, para los años 2002 a 2007. Además, pidió el pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas o que sean actualizadas acorde con el índice de precios al consumidor; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. Como hechos en que fundamenta las pretensiones se narró que la señora Aura Leonor Vergel Villamizar está nombrada en carrera en la Universidad de Pamplona, entidad que no le ha pagado la prima técnica por evaluación de

desempeño ni la bonificación por servicios desde el 1 de septiembre de 2002. En cuanto a la prima de antigüedad señaló que es un derecho adquirido que se le venía reconociendo hasta el 1 de septiembre de 2003, fecha en que el pago fue suspendido sin justificación alguna. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53, 83, y 123. El Decreto 1661 de 1991. Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1 y 5. El Decreto 1724 de 1997. Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos: Sostuvo que ingresó a la Universidad de Pamplona mediante una relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, y ejerció su cargo en propiedad, obteniendo calificaciones por desempeño superiores al 90% a partir de 1997. Manifestó que no se le ha reconocido ni pagado la prima técnica por evaluación de desempeño y el valor de todas sus incidencias prestacionales en las primas, bonificaciones, subsidios, prima de antigüedad, auxilios, vacaciones y demás derechos legales, a pesar de que cumple con los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Adujo que tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, puesto que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002, 916 de 2005 y la Circular 014 de 03 de noviembre

de 2005, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Afirmó que la Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden departamental que no se financia con recursos del presupuesto general del departamento de Norte de Santander1.

2. Contestación de la demanda La Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Precisó que, según el Departamento Administrativo de la Función Pública los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 1336 de 2003 no son aplicables a los empleados públicos del nivel territorial. Sostuvo que el Decreto 1919 de 2002 “dispone la aplicación del régimen prestacional de los empleados del nivel nacional a todos los empleados del nivel territorial, y no la aplicación del régimen salarial de los empleados del nivel nacional a empleados del nivel territorial, al cual pertenece la accionante, quien confunde los factores salariales dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 con las prestaciones sociales a las que tiene derecho”. Manifestó que la prima de antigüedad no es una prestación social a que tenga derecho la actora, como empleada pública territorial, ni un factor salarial en el 1 Folios 2-8 2 Folios 56-75 Decreto 1042 de 1978, por ello, es improcedente acceder a su reconocimiento y pago. Propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, prescripción, indebida demanda por falta de requisitos, buena fe, falsa motivación, desviación de poder e inexistencia de la obligación.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda3. Aclaró que la accionante labora para la Universidad de Pamplona, institución de enseñanza superior, oficial y departamental, tal como lo aduce el acto acusado al señalar que el Gobierno Nacional en el Decreto 553 de 1970 la oficializó como ente oficial del orden departamental. Explicó que la prima técnica, reglamentada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, solo comprende a los empleados públicos del orden nacional, debido a que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que autorizaba el reconocimiento de la prima técnica en las entidades territoriales4. Por consiguiente, adujo que como la actora es empleada del nivel territorial no tiene derecho a su pago. Frente a la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad precisó que también son emolumentos concebidos solo a favor de los servidores del orden nacional. Así, expresó que “con la extensión hecha por el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 resulta inexorable que la Bonificación por servicios y la Prima de Antigüedad constituyen factores de salario, pues son comprendidos en los literales g) y a) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y no podían regirse entonces por el Decreto 1919 de 2002, pues para el orden territorial se aplica es el Régimen de Prestaciones Sociales y no Salariales del Nivel Territorial”. En cuanto a la prima de antigüedad advirtió que le fue pagada a la actora desde 1997 hasta 2001, pero con posterioridad al Decreto 1919 de 2001 devino

improcedente su reconocimiento, por qué al ser un factor salarial no se le extendió como empleada del nivel territorial. 3 Folios 418-427 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de marzo de 1998, proceso con radicado 11.955

4. Recurso de apelación Parte actora La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia5.

Afirmó que pidió las pruebas para demostrar que la Universidad de Pamplona no recibe dineros del Departamento de Norte de Santander, sin embargo, como no fueron decretadas en primera instancia, se aportaron con el recurso de apelación, para demostrar que como los ingresos de la Universidad en su totalidad provienen de la Nación, la demandante en su condición de trabajadora de esta entidad tiene derecho al pago de la prima técnica prevista para los empleados del orden nacional. En cuanto a la causación del derecho a la prima técnica, sostuvo que los fundamentos legales para su reconocimiento se encuentran en el Decreto 2164 de 1991, para resaltar que al momento de la vigencia del referido decreto, la accionante había obtenido una calificación de desempeño superior al 90%, con lo cual gozaba de un derecho adquirido. Respecto a la bonificación por servicios prestados y a la prima de antigüedad solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones “del orden nacional” del Decreto 1042 de 1978, en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política.

5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. 5.2 La parte demandada señaló que la actora no tiene derecho al reconocimiento

de la prima técnica porque no desempeña un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; no hay disponibilidad presupuestal y tampoco existe prueba sobre la realización del trámite tendiente a su reconocimiento, donde se hayan aportado los documentos señalados en el artículo 6 del Decreto 1661 de 19917. 5 Folios 329-332 6 Folios 441-446 7 Folios 449-459 Indicó que no existe una norma que permita el reconocimiento a la accionante de la prima técnica, comoquiera que su cargo no está incluido en el Decreto 1724 de 1997 y labora en una entidad del orden departamental. En lo atinente a la bonificación por servicios prestados, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, pese a que el Consejo de Estado la venía inaplicando; por lo tanto, los empleados del nivel territorial no tienen derecho a la citada bonificación y el Consejo de Estado debe acoger lo dicho por el máximo tribunal constitucional. En este orden de ideas, señaló que la Universidad de Pamplona es una institución de enseñanza superior oficial del orden Departamental, según los Decretos 533 de 1970 y 80 de 1974, dictados por el Gobernador de Norte de Santander, por consiguiente, sus funcionarios son empleados del orden territorial.

6. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el

cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se estudiará si la accionante como empleada del nivel territorial vinculada con la Universidad de Pamplona tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación de desempeño superior, y a la bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, por disposición del Decreto 1042 de 1978 que regula los factores salariales previstos para los empleados del orden nacional.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes probados y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. La Ley 60 de 19908 confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica para los empleados del sector público del orden nacional. En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, así:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o 8 LEY 60 DE 1990 “Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del

poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”. científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Así las cosas, el reconocimiento de la prima técnica se condicionó a la formación y experiencia del funcionario o empleado, o a su desempeño, aspectos objeto de reglamentación en el Decreto 2164 de 1991. La aplicación de las reglas contenidas en la citada norma cobijó exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991 delimitó que para tener derecho a la prima técnica el cargo del empleado debía pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo:

“ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.

Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 19919, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991. El artículo 1310 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los alcaldes y gobernadores para que adoptaran los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos de los órdenes departamental y municipal. Pero esta norma fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. M.P. Silvio Escudero Castro, toda vez el Presidente de la 9 “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:>Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. 10 “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de

los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”. República se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como se explicó en los siguientes párrafos: “(…) La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para ‘Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación’. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9° lo siguiente: ‘Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y

organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten’. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, lleva a establecer que cuando el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: ‘Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decretoley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9°, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la

providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase ‘y se dictan otras disposiciones’, contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane. (…)”. Ahora bien, el Presidente de la República expidió el Decreto 1724 de 1997, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, para unificar el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991. El Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Decreto 1336 de 2003 del Presidente de la República, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. El referido Decreto 1336 de 2003 mantuvo los dos criterios existentes para el

otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. De la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad El Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (….) La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”. En relación a la prima de antigüedad el artículo 49 ibídem dispuso: “Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo

asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial”. Ahora bien, el artículo 42 ibídem incluye la bonificación por servicios y los incrementos por antigüedad como factores de salario, así: “(…)Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución

por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad son factores salariales aplicables solo a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1° del Decreto 1042 de 197811, es decir, a los empleados públicos del orden nacional. Del alcance del Decreto 1919 de 27 de agosto de 200212 El Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial y sus entes descentralizados. En los siguientes términos: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de

prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”. Po lo tanto, en razón del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del secto

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