CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Finalidad. Protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos y las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas. Requiere del consentimiento previo del titular. Validez del consentimiento verbal Cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en raz(cid:243)n de la creaci(cid:243)n de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 58 cuando dice que « (…) se garantizan (…) los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…) ». De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administraci(cid:243)n no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. As(cid:237) las cosas, se encuentra demostrado que el actor en la sesi(cid:243)n del Consejo superior efectuada el 7 de noviembre de 2008 otorg(cid:243) su consentimiento previo y expres(cid:243) para que el referido Consejo, procediera con la modificaci(cid:243)n del periodo del Rector, como efectivamente se realiz(cid:243) con la expedici(cid:243)n del Acuerdo N” 083 de 2008, por consiguiente no le asiste el actor raz(cid:243)n al afirmar que no hab(cid:237)a otorgado consentimiento porque este no se otorg(cid:243) por escrito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73
DELEGACION ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES – Concepto. Formalidades del acto de delegaci(cid:243)n. Determinaci(cid:243)n del objeto de la delegaci(cid:243)n. S(cid:243)lo puede recaer sobre funcionarios del nivel directivo y/o asesor / DELEGACION DEL GOBERNADOR DE SANTANDER PARA SER REPRESENTADO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.- Requisitos Es pertinente recordar que la delegaci(cid:243)n es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o funci(cid:243)n administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegaci(cid:243)n, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante. Ahora bien, en atenci(cid:243)n a que el acto de delegaci(cid:243)n debe ser escrito, expreso y preciso frente a las funciones o atribuciones delegadas. La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto procederÆ a establecer s(cid:237) en el caso que se demanda se configur(cid:243) la falta de competencia del seæor SILVANO SERRANO GUERRERO para representar al Gobernador de Norte de Santander en el Consejo Superior por carecer de delegaci(cid:243)n para esos efectos como se afirma por el actor. Frente a la delegaci(cid:243)n en cabeza del seæor SILVANO SERRANO GUERRERO, se puede concluir lo siguiente: la delegaci(cid:243)n por el seæor Gobernador de Norte de Santander para ser representado en el Consejo Superior
de la Universidad de Pamplona se dio por escrito. Se establecieron con claridad las funciones cedidas, pues se indic(cid:243) que eran para actuar como delegado del Gobernador de Norte Santander ante la Consejo Superior del ente universitario, sin restricci(cid:243)n alguna en cuanto a las tareas que pod(cid:237)a desarrollar en ese ente. El delegado del Gobernador de Norte Santander al Consejo Superior era un empleado de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del nivel asesor, cumpliØndose as(cid:237) lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 10
ACTO ADMINISTRATIVO – Existencia. Eficacia. La publicidad no es un requisito de existencia o validez sino de oponibilidad frente a terceros ajenos a la actuaci(cid:243)n administrativa. La falta de publicidad no es causal de anulaci(cid:243)n del acto / ACTO DE DELEGACI(cid:210)N - No publicaci(cid:243)n no afecta su validez En lo que respecta a lo manifestado por el actor el actor que el acto de delegaci(cid:243)n no fue objeto de publicaci(cid:243)n, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el art(cid:237)culo 43 del CCA, tenemos que precisar que: «el acto administrativo nace a la vida jur(cid:237)dica una vez que la administraci(cid:243)n ha adoptado la decisi(cid:243)n que habrÆ de producir efecto jur(cid:237)dicos. En este sentido, las actuaciones o procedimiento de publicación no son otra cosa que instrumentos propios de la eficacia del acto…»
En relaci(cid:243)n con este punto particular, la Corporaci(cid:243)n ha expresado en reiteradas oportunidades que la publicidad de los actos administrativos tiene interØs en cuanto de ella depende su obligatoriedad y su oponibilidad frente a los particulares, tal como lo establece el inciso primero del citado art(cid:237)culo. En raz(cid:243)n de lo anterior, se considera que la ausencia de publicaci(cid:243)n de este tipo de actos, no constituye motivo suficiente para declarar nulidad del acto demandado, pues, la publicidad de los actos administrativos es tan solo un requisito del cual depende su eficacia mÆs no su validez ni su existencia jur(cid:237)dica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43
FALSA MOTIVACION – Concepto La falsa motivaci(cid:243)n se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeci(cid:243)n a un procedimiento y a unas f(cid:243)rmulas determinadas. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 0105-12. DESVIACION DE PODER – Concepto. La actuaci(cid:243)n administrativa persigue un prop(cid:243)sito particular ajeno al interØs general El desv(cid:237)o de poder es la intenci(cid:243)n con la cual la autoridad toma una decisi(cid:243)n persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un
prop(cid:243)sito particular, personal o arbitrario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Contenido y alcance / MODIFICACION DEL PERIODO DEL RECTOR EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – Competencia del Consejo Superior. No opera la falsa motivaci(cid:243)n, desviaci(cid:243)n de poder ni la revocatoria directa En cuanto al contenido y alcance del derecho a la autonom(cid:237)a universitaria, la Corte ha indicado que en virtud de Øste, lo que se garantiza es que las universidades puedan autorregularse administrativa y acadØmicamente. Es por ello que el legislador, con el Ænimo de desarrollar el rØgimen especial de autonom(cid:237)a de las universidades pœblicas, profiri(cid:243) la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 «Por la cual se organiza el servicio pœblico de la educaci(cid:243)n superior» que estableci(cid:243) que el grado de autonom(cid:237)a se ver(cid:237)a reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades acadØmicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas acadØmicos; (iv) definir y organizar labores formativas, acadØmicas, docentes, cient(cid:237)ficas y culturales; (v) conferir los t(cid:237)tulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus reg(cid:237)menes; y, (viii) establecer, arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi(cid:243)n social y la funci(cid:243)n institucional (Art(cid:237)culos 28 y 29). En efecto, el rØgimen de autonom(cid:237)a le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones pueden expedir los estatutos que rigen su actividad y designar las autoridades acadØmicas y administrativas entre otras, competencias. Con base en la enunciada autonom(cid:237)a y en desarroll(cid:243) del art(cid:237)culo 23 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, el Consejo Superior expidi(cid:243) el Acuerdo 083 del 7 de noviembre de 2008, “Por el cual se modifica el Acuerdo 178 del 17 de diciembre de 2007”, acto administrativo atacado por el actor, y en el que se resolvi(cid:243) fijar el periodo del Rector, hasta el 31 de diciembre de 2008. Siendo as(cid:237) tenemos, que el Consejo Directivo atendiendo a las razones expuestas en las actas N” 13, 14 y en especial la N” 18 de 2008 y en atenci(cid:243)n al consentimiento previo otorgado por el Rector, decidi(cid:243) expedir el referido acuerdo y tomar la decisi(cid:243)n en cuesti(cid:243)n. Es claro entonces que en vigencia de las mencionadas normas, el Consejo Superior era competente para modificar el periodo del Rector, mÆs aœn cuando se cont(cid:243) la anuencia del mismo, tal como lo manifest(cid:243) en la sesi(cid:243)n del Consejo llevada a cabo
el 7 de noviembre de 2008, segœn consta en el acta N” 18 de 2008, que obra a folios 28 – 45 del cuaderno N” 1. Raz(cid:243)n por la cual no se puede hablar de falsa motivaci(cid:243)n, desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del Consejo Superior y mucho menos de revocatoria directa y unilateral del acto administrativo como lo aduce el actor. NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonom(cid:237)a universitaria, Corte Constitucional sentencia T-068 de 2012, M.P., Jorge Ignacio Pretelt.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 62
EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causal de anulaci(cid:243)n. Concepto. Inobservancia del procedimiento designado en la ley. Irregularidades en el proceso de formaci(cid:243)n del acto administrativo / MODIFICACION DEL PERIODO DEL RECTOR EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – No puede ser considerada una decisi(cid:243)n importante dentro de las medidas acadØmicoadministrativas, que no pudiera considerarse en el tema de “varios” en la reunión de Consejo Superior La expedici(cid:243)n irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeci(cid:243)n a un procedimiento y a unas f(cid:243)rmulas determinadas; referido no solo a su mera condici(cid:243)n exterior, sino a la inobservancia de las
exigencias expresadas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado œnicamente por escrito o con expresi(cid:243)n de los motivos, vale decir, con motivaci(cid:243)n expl(cid:237)cita y obligatoria. En suma, la causal de nulidad por expedici(cid:243)n irregular se configura cuando se tiene certeza de la existencia de alguna anomal(cid:237)a sustancial en el proceso de formaci(cid:243)n del acto, lo anterior aplicado al caso concreto implica determinar, si tal y como lo manifest(cid:243) el actor, el Consejo Superior omiti(cid:243) ceæirse de manera irrestricta al proceso de formaci(cid:243)n que el ordenamiento jur(cid:237)dico estableci(cid:243) para adoptar la decisi(cid:243)n contenida en el Acta N” 18 de noviembre de 2008. Lo cual de acuerdo con la norma reseæada por el actor tenemos, que la decisi(cid:243)n de fijar el periodo del Rector no puede ser catalogada dentro de las «decisiones importantes para el funcionamiento acadØmico-administrativo de la Universidad», pues si bien Østa esta medida fue sometida a su aprobaci(cid:243)n en el punto de «varios» es una decisi(cid:243)n que s(cid:243)lo afecta a la persona que en ese momento ostentaba el cargo del Rector y que para nada ataæe en el funcionamiento acadØmica-administrativo del ente universitario, como si ser(cid:237)a a modo de ejemplo aquellas atinentes a la estructura orgÆnica y funcional o pensum acadØmico, entre otros. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2007, C.P., Dar(cid:237)o Quiæones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15)
Actor: PEDRO LE(cid:211)N PE(cid:209)ARANDA LOZANO -.
Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SEPARACI(cid:211)N DE CARGO.-.
Decisi(cid:243)n: CONFIRMAR LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia el d(cid:237)a 28 de agosto de 20151, proveniente de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda a efectos de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de septiembre de 20142, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda 1 Folio 652 cuaderno N” 2. 2 Folios 569 - 581 cuaderno N” 2. Por intermedio de apoderado3 en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el seæor PEDRO LE(cid:211)N PE(cid:209)ARANDA LOZANO, present(cid:243) demanda4 encaminada a obtener la nulidad del siguiente acto: Acuerdo N” 0835 del 7 de noviembre de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, por medio del cual le fij(cid:243) el periodo del cargo de Rector al seæor PEDRO LE(cid:211)N PE(cid:209)ARANDA LOZANO, hasta el 31 de diciembre de 2008 y lo separo del cargo. Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243): (i) Se ordene reintegrar al actor al cargo de Rector del Centro de Educaci(cid:243)n Superior, en las mismas condiciones que fue designado mediante el Acuerdo N” 178 de 2007, (ii) se condene al pago de los salarios y demÆs prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci(cid:243)n y hasta su reintegro, (iii) se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio y (iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamentos FÆcticos Indic(cid:243) que fue designado por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona como Rector del centro educativo, mediante el Acuerdo N” 1786 del 17 de diciembre de 2007. Afirm(cid:243) que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, a travØs del Acuerdo 083 de 2008, dispuso que su periodo como Rector s(cid:243)lo iba hasta el 31 de
diciembre de 2008, con lo cual se modific(cid:243) el acto administrativo de su designaci(cid:243)n. Expres(cid:243), que la decisi(cid:243)n contenida en el Acuerdo impugnado fue adoptada en reuni(cid:243)n privada e informal llevada a cabo el 7 de noviembre de 20087, la cual fue presidida por el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n de Norte de Santander, 3 Poder Especial, con presentaci(cid:243)n personal del 28 de mayo de 2009, folio 1 cuaderno N” 1. 4 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 28 de mayo de 2009 (folios 2 - 17, Cuaderno N” 1). 5 “Por el cual se modifica el Acuerdo 178 del 17 de diciembre de 2007”, folio 20 cuaderno Nº 1 6 “por el cual se acepta una renuncia, se hace una designación y se dictan otras disposiciones” folios 18 – 19 cuaderno N” 1. 7 Acta N” 18 de 2008 del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, folios 28 – 45 cuaderno N” 1. invocando su calidad de delegado del seæor Gobernador del mismo Departamento, sin que mediara acto administrativo de su designaci(cid:243)n, como fue certificado por el Secretario General del ente universitario. Por œltimo, seæal(cid:243) que acto administrativo atacado fue suscrito por el Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n y no por el Gobernador del Departamento o su delegado, como corresponde.
Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas citaron las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, PreÆmbulo, art(cid:237)culos 2, 6, 25, 29 y 125; Ley 30 de 1992, art(cid:237)culo 65, Acuerdo N” 178 del 17 de diciembre de 2007 y Acuerdo N” 093 del 6 de octubre de 2006 (Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona). Indic(cid:243), que con la expedici(cid:243)n del Acuerdo N” 083 de 7 de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, infringi(cid:243) las normas en que deb(cid:237)a fundarse, incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n, quebrant(cid:243) el debido proceso, el derecho de defensa y actu(cid:243) en desviaci(cid:243)n de atribuciones propias, por cuanto desconoci(cid:243) su propia decisi(cid:243)n cuando en el acto de designaci(cid:243)n no se fij(cid:243) un l(cid:237)mite de tiempo, sino que fue nombrado para el cumplimento de unas tareas espec(cid:237)ficas esto es “Por el término necesario para culminar todos los cometidos formulados en el Acuerdo 018 del 8 de febrero de 1999”. Es as(cid:237), que teniendo en cuenta que nunca expres(cid:243) su consentimiento para el efecto, con la referida decisi(cid:243)n se trasgredi(cid:243) lo dispuesto en los art(cid:237)culos 698 y 739 del C.C.A.
Seæal(cid:243) que hubo una falsa motivaci(cid:243)n del Acuerdo al indicar que los motivos para revocar el acto administrativo de contenido particular y concreto fueron la autonom(cid:237)a universitaria y la necesidad de fijar un periodo al cargo de Rector cuando ni en la ley, ni en los reglamentos internos existe tal obligaci(cid:243)n. Adujo que le desconocieron su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n, por cuanto nunca se adelant(cid:243) un debido proceso rodeado de garant(cid:237)as constitucionales en el cual se determinarÆ su responsabilidad como Rector respecto de la situaci(cid:243)n 8 Artículo 69 C.C.A. “Causales de revocación”. 9 Artículo 73 C.C.C.A. “Revocación de actos de carácter particular y concreto”. presupuestal y administrativa del ente universitario, que permitiera sustentar su insubsistencia. Expres(cid:243) que hubo una expedici(cid:243)n irregular del acta del 7 de noviembre de 2008, ya que al aprobarse el orden del d(cid:237)a de la reuni(cid:243)n, no se propuso, ni se aprob(cid:243) la modificaci(cid:243)n del mismo, con el objeto de incluir el proyecto de Acuerdo mediante el cual se fij(cid:243) tØrmino para el ejercicio del cargo de Rector. Finalmente, manifest(cid:243) que se incurri(cid:243) desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del Consejo Superior Universitario, al fijar un periodo al cargo y desvincularlo, con lo que se vulner(cid:243) la normatividad interna de la Universidad y en especial los Acuerdo
018 del 8 de febrero de 1999 y 178 del 17 de diciembre de 2007. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El apoderado de la Universidad, contest(cid:243) la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:10 Expres(cid:243), que el Acuerdo N” 083 de 2008 cumple con los requisitos establecidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la ley y la reglamentaci(cid:243)n interna del ente universitario. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que dicho acto administrativo se expidi(cid:243) con previo consentimiento y aceptaci(cid:243)n del actor. Record(cid:243) que no existen en el sector pœblico cargos de periodo condicional que dependan exclusivamente en su culminaci(cid:243)n de la voluntad del funcionario, pues enunci(cid:243) en forma imprecisa que el nombramiento culminar(cid:237)a al obtener todos los cometidos formulados en el Acuerdo 018 de 1999, el cual se refiere a la ampliaci(cid:243)n del periodo de quien el 8 de febrero de 1999 ven(cid:237)a desempeæando el cargo de rector y con el cual se fijaron unos proceso que Øl deb(cid:237)a cumplir. Reseæ(cid:243) que con el Acuerdo 144 del 18 de octubre de 2007, se derogaron las normas contrarias a lo previsto en su mismo contenido y en su art(cid:237)culo 4” se sujet(cid:243)
toda modificaci(cid:243)n del tema de requisitos y procedimiento para designaci(cid:243)n de Rector a un procedimiento especial de consulta a los estamentos universitarios, situaci(cid:243)n que no se cumpli(cid:243) para la designaci(cid:243)n del seæor PEDRO LE(cid:211)N PE(cid:209)ARANDA LOZANO. 10 Folios 66 – 82 cuaderno N 1. Seæal(cid:243) que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, mediante comunicado pœblico del 13 de noviembre de 2008, manifest(cid:243) entre otras cosas que el periodo de permanencia del Rector no pod(cid:237)a estar supeditado a la acreditaci(cid:243)n institucional, que se design(cid:243) rector para que cumpliera las funciones establecidas en la ley y en los estatutos de la instituci(cid:243)n. Indic(cid:243) que en el Acta N” 018 de 2008 se reseæ(cid:243) que del Consejo Superior decidi(cid:243) por unanimidad establecer como l(cid:237)mite del periodo del Rector el 31 de diciembre de 2008 y convocar una nueva designaci(cid:243)n del cargo, acto que no fue demandado, ni fue sujeto de recurso alguno. Agreg(cid:243) que el cumplimiento del periodo fijado al actor como Rector de la Universidad constituy(cid:243) la verdadera causal para su retiro del servicio y que as(cid:237) lo entendi(cid:243) el demandante al aceptarlo de manera expresa y voluntaria. Afirm(cid:243) que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona no se reuni(cid:243) para
sesionar el 8 de noviembre de 2008, la sesi(cid:243)n se inici(cid:243) el d(cid:237)a 6 y finaliz(cid:243) el 7 de noviembre de 2007 tal como consta en las actas, actuaciones que se presumen legales y vÆlidas hasta que no se decrete su nulidad, y que no fueron integradas como acto complejo en la demanda. Manifest(cid:243) que mediante Decreto 0586 del 4 de noviembre de 2008, el Gobernador del Norte de Santander emiti(cid:243) acto administrativo de delegaci(cid:243)n al Dr. Silvano Serrano Guerrero, Secretario General de la Gobernaci(cid:243)n para las sesiones del 5 y 6 de noviembre de 2008. Finalmente, propuso como excepciones las que denomin(cid:243): Falta de integraci(cid:243)n del acto administrativo complejo. Sostiene que en la demanda se omiti(cid:243) la solicitud de nulidad del Acta N” 018 del 6 y 7 de noviembre de 2008 y del Acuerdo 083 de 2008. Afirm(cid:243) que la parte demandante ignor(cid:243) que los mencionados actos administrativos tienen unidad de contenido y fin en las diversas voluntades que se unieron para formar un acto œnico. Que al omitir demandar la nulidad de los citados actos, se estÆ ante una inepta demanda. Carencia de poder. Teniendo en cuenta que en el poder se dej(cid:243) por fuera para demandar el Acta N”018 del 6 y 7 de noviembre de 2008 y del Acuerdo 083 de 2008. Inexistencia del derecho del demandante. Por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de los
hechos que motivaron el Acuerdo N” 083 del 7 de noviembre de 2008, toda vez que las actuaciones se enmarcaron dentro de los parÆmetros establecidos en la ley y los estatutos. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander11 mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2014, resolvi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consider(cid:243) que no es del caso declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se fij(cid:243) el periodo del rector hasta el 31 de diciembre de 2008, porque de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 23 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona12, dentro de las funciones del Consejo Superior del ente universitario estÆ, entre otras, la de designar, remover o suspender al Rector, de conformidad con las leyes y con los reglamentos dispuestos para tales fines. Indic(cid:243) que el Acuerdo 083 de 2008, que modific(cid:243) el Acuerdo N” 178 de 2007, fij(cid:243) el periodo para el Rector de la Øpoca hasta el 31 de diciembre de 2008, en este caso, al seæor PEDRO LE(cid:211)N PE(cid:209)ARANDA LOZANO, decisi(cid:243)n que fue fundamentada, entre otras, en la evaluaci(cid:243)n del desarrollo institucional, en consideraci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n presupuestal y administrativa por la que pasaba la Universidad y en atenci(cid:243)n a que las justificaciones dadas por el Rector se consideraron que no fueron satisfactorias. 11 Folios 569 – 581 cuaderno N” 2.
12 Acuerdo N” 42 del 17 de junio de 1999, modificado por el Acuerdo N” 027 del 25 de abril de 2002. Expres(cid:243) que el Acuerdo N” 178 de 2007, debi(cid:243) fijar un tØrmino para la culminaci(cid:243)n de los procesos y acciones a los que se refiere el Acuerdo N” 018 de 1999, que si bien, tal como lo afirm(cid:243) la Universidad, la acreditaci(cid:243)n del ente universitario se convierte en un intangible y el actor dentro de su periodo como Rector debi(cid:243) realizar actividades tendientes a cumplir con dicho cometido, circunstancia Østa que no se encontr(cid:243) probada en el curso del proceso. Seæal(cid:243) que el actor no logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad del acto atacado, ya que debi(cid:243) probar ante el Consejo Superior de la Universidad que se encontraba cumpliendo con las funciones encomendadas, pues las determinaciones tomadas por Øste, estÆn sujetas a los recursos previstos en la ley y las normas internas de la universidad, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 20 del Acuerdo N” 093 de 2006, y as(cid:237) no lo hizo. Afirm(cid:243) que no existe falsa motivaci(cid:243)n, por cuanto en atenci(cid:243)n a lo seæalado en el acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 69 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se garantiza la autonom(cid:237)a universitaria, permitiendo a las universidades
que designen sus directivas y dicten sus propios estatutos de acuerdo con la ley, es as(cid:237) que en virtud de lo anterior, los entes universitario pueden modificar sus estatutos, designar sus autoridades acadØmicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acadØmicos entre otros, para el cumplimiento de su misi(cid:243)n institucional, tal como lo efectu(cid:243) la Universidad al expedir el acto demandado. Manifest(cid:243) que de manera alguna se configur(cid:243) la causal de desconocimiento del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n del actor, como quiera que al expedirse el referido acto administrativo, se tuvo en cuenta que la designaci(cid:243)n del Rector no pod(cid:237)a ser de manera indeterminada, que durante su gerencia la Universidad present(cid:243) problemas de carÆcter presupuestal y administrativos los cuales fueron debatidos ampliamente por el Consejo Superior Universitario segœn consta en las Actas N” 14 y 18 de 2008, y que la referida medida fue aceptada y consentida por el actor. Lo anterior evidencia, que la decisi(cid:243)n de la Universidad de fijar periodo al cargo no se adopt(cid:243) con la vulneraci(cid:243)n del debido proceso del actor. Adujo frente a la expedici(cid:243)n irregular del acto, que no se configur(cid:243) la causal de nulidad toda vez que la decisi(cid:243)n adoptada tuvo raz(cid:243)n en la normatividad aplicable a la materia, que para el efecto fue la Ley 30 de 1992, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Estatuto General de la Universidad. As(cid:237) mismo, la delegaci(cid:243)n del representante de
la Gobernaci(cid:243)n de Norte de Santander, se encuentra soportada en las actas de delegaci(cid:243)n expedidas para tal fin, por lo cual no hay irregularidad o vicio alguno en la actuaci(cid:243)n. Finalmente, respecto de la desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del Consejo Superior Universitario, se indic(cid:243) que si bien el Acuerdo N” 178 de 2007, debi(cid:243) establecer el periodo para el desempeæo del cargo del Rector y en consideraci(cid:243)n a que la acreditaci(cid:243)n de la Universidad era un intangible, el Rector no pod(cid:237)a mantenerse en el cargo de manera indefinida, teniendo en cuenta la normatividad vigente a la fecha de su designaci(cid:243)n, es decir el Acuerdo N” 042 de 1999, el cual contemplaba el tØrmino de tres (3) aæos para el desempeæo del cargo de Rector. Siendo as(cid:237), la Sala consider(cid:243) que la citada norma no impide que se pudiera designar un Rector por un periodo inferior, pues el efecto de la designaci(cid:243)n, es que se cumpla como la misi(cid:243)n institucional de la Universidad, pudiendo el Consejo Superior en virtud de su autonom(cid:237)a, fijar un termin(cid:243) menor como efectivamente se hizo en el acto demandado, en atenci(cid:243)n a la evaluaci(cid:243)n del desarrollo institucional y las justificaciones dadas por el Rector las cuales se consideraron que no resultaron satisfactorias para los miembros del Consejo. As(cid:237) las cosas, determin(cid:243) la Sala que el actor no logr(cid:243) probar que el acto acusado
se encontraba viciado de nulidad, ni argument(cid:243) de manera alguna las razones por las cuales el Consejo Superior no pod(cid:237)a fijarle un tØrmino para ejercer el cargo. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El actor, por intermedio de su apoderado en escrito del 19 de enero de 2015 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n13 contra la sentencia de primera instancia y solicit(cid:243) se revoque y en su lugar resuelva acceder las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 13 Folios 585 – 610 cuaderno N” 2. Seæal(cid:243) que el Consejo Superior de la Universidad ha de ejercer sus funciones respetando el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de los servidores pœblicos, su ejercicio no puede ser arbitrario, como fue en este caso, al proferirse el acto demandado desconociendo la fuerza de ejecutoria del nombramiento efectuado mediante el Acuerdo N” 178 de 2007. Es por ello, que en tratÆndose de un acto particular y concreto que nunca fue recurrido, ni impugnado, sobre el cual recae una presunci(cid:243)n de legalidad, no e
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