CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00231-01(3952-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00231-01(3952-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA –Cumplimiento de labores educativas en establecimiento conformación técnica agrícola es válido para tener derecho a su reconocimiento. Frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual el tiempo laborado por el demandante en el Colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, del 28 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1980, no podía acreditarse para el reconocimiento pensional por tratarse del cumplimiento de funciones técnicas, dirá la Sala que tal consideración no resulta ser cierta, toda vez que el referido ente territorial mediante certificación del 18 de agosto de 2004 señaló de manera expresa que «el señor Abdón Cuadros (…) cumplió con funciones docentes y de técnico agropecuario debido a que el perfil de este centro educativo era vocacional agrícola desde tercer grado de la educación básica». En efecto, sobre este particular, advierte la Sala que la misión del Colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, implicaba que los contenidos educativos desarrollados frente a sus estudiantes estuvieran íntimamente relacionados con las ciencias agrícolas lo cual debe decirse, suponía que su cuerpo docente necesariamente debía estaba formado y/o entrenado en la temática antes referida, sin que ello per se les excluyera a estos últimos su condición docente. En estos términos, y bajo las condiciones anotadas no hay duda de que la vinculación laboral del accionante con el Colegio Básico del Núcleo
Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, era estrictamente docente. En consecuencia, para la Sala dicha vinculación laboral era válida para acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. NOTA DE RELATORÍA. En el mismo sentido, el marco jurídico contenido en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 4301-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00231-01(3952-13)
Actor: ABDON CUADROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, EN
LIQUIDACION - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ABDÓN CUADROS contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, en liquidación - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP. ANTECEDENTES El señor Abdón Cuadros, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a esta Jurisdicción la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 12304 de 24 de marzo de 2009 mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, el señor Abdón Cuadros prestó sus servicios como docente oficial, en forma continua, por más de 30 años, en el Departamento de Norte de Santander. Se manifestó que, el demandante nació el 1 de agosto de 1954 razón por la cual, a la fecha de presentación de esta demanda, contaba con más de 50 años de edad. Se preció que, su vinculación laboral se registró antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de septiembre de 1979, en el Colegio Básico Núcleo Agrícola
del municipio de Labateca, Norte de Santander, con funciones pedagógicas y, con posterioridad, en el Núcleo Educativo No. 44 del referido municipio. Lo anterior, según la demanda, permitía concluir que al señor Abdón Cuadros le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Finalmente, se sostuvo que, el demandante no fue sancionado disciplinariamente, siempre mostró buena conducta en el ejercicio de sus funciones y nunca recibió recompensa o pensión de carácter nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. El Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 22. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. La Ley 60 de 1993. La Ley 115 de 1994. La Ley 715 de 2001. Del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 6. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 2 y 66. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la administración en el cumplimiento de sus cometidos, y en las relaciones con los
particulares, siempre está obligada a respetar y observar todas y cada una de las garantías constitucionales que hacen parte integral del derecho fundamental al trabajo. En efecto, se precisó que, el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el caso concreto, se negara a reconocerle una prestación pensional al demandante desconoce, en primer lugar, el tiempo que éste laboró para tal efecto y, en segundo lugar, la garantía efectiva al derecho a la seguridad social en materia pensional. Se manifestó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del acto demandado sugiere, en forma equívoca, que el señor Abdón Cuadros no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Lo anterior, se precisó, dado que el demandante sí laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Norte de Santander, por más de 30 años, demostrando una excelente conducta durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente su relación legal y reglamentaria con la administración. Se adujo que, la pensión gracia de jubilación solicitada por el señor Abdón Cuadros tiene la connotación propia de un derecho adquirido de naturaleza constitucional al que la administración, frente a su reconocimiento, no podía oponerle razones de conveniencia y mucho menos requisitos no previstos por el legislador en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Se argumentó que, si en gracia de discusión se aceptara que la vinculación del demandante se registró al nivel nacional esa circunstancia, per se, no era óbice
para que la administración se abstuviera de efectuar el referido reconocimiento pensional, ello en virtud al principio constitucional de la igualdad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil del accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls.165 a 171, cuaderno No. 1): Manifestó que, la pensión gracia de jubilación fue concebida como una prerrogativa gratuita a favor de los docentes territoriales y nacionalizados sin que fuera procedente ordenar su reconocimiento y pago a los docentes nacionales toda vez que, éstos últimos se encontraban mejor remunerados frente a quienes venían vinculados al servicio docente en distritos, departamentos, municipios, intendencias y comisarias. En este mismo sentido, se precisó que, la referida prestación pensional gracia soló podía ser reconocida a los docentes territoriales y nacionalizados que venían vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, a los que de manera “intempestiva quedaron comprendidos” en el proceso de nacionalización de la educación y, en consecuencia, vieron modificadas sus condiciones laborales. Bajo este supuesto, precisó la entidad demandada que, la totalidad de los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al disfrute de una pensión gracia, tal y como ocurrió en el caso del señor Abdón Cuadros toda vez que, su vinculación laboral, con anterioridad a dicha
fecha, no resultaba apta tratándose del cumplimiento de funciones técnicas en una institución educativa de vocación agropecuaria. Así las cosas, se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Abdón Cuadros. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte Santander mediante sentencia de 5 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 378 a 385, cuaderno No.1): Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que al revisar la hoja de vida del demandante y el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander el señor Abdón Cuadros laboró como docente nacionalizado a partir del 28 de septiembre de 1979 en el Colegio Básico Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, de la referida entidad territorial. Bajo estos supuestos, el Tribunal encontró acreditados la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a favor del demandante toda vez que, como quedó visto, éste se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contaba con más de 50 años de edad y demostró buena conducta durante los más de 20 años que laboró al sector educativo oficial en el nivel departamental. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se hacía necesario declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 388 a 389, cuaderno No.1): La parte recurrente no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, la actuación administrativa que antecedió la expedición del acto acusado garantizó plenamente los derechos fundamentales del señor Abdón Cuadros al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la Seguridad social en pensiones. Se precisó que, si bien el demandante laboró en el Colegio Básico Núcleo Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, entre el 28 de septiembre de 1979 y el 16 de agosto de 1981, dicho tiempo de servicio no resultaba útil para el cómputo de los 20 años de servicios exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Lo anterior, manifestó la Caja Nacional de previsión Social, CAJANAL, toda vez que en el referido período el demandante no cumplió funciones propias de la actividad docente. Bajo este supuesto, concluyó la entidad demandada que la vinculación del señor Abdón Cuadros al servicio docente oficial, no resulta útil para efectos del reconocimiento prestacional solicitado, dado que éste sólo se registró el 17 de agosto de 1981, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. En consideración a lo expuesto, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, solicitó que se revocara la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se negaran las pretensiones
de la demanda. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia apelada, con las siguientes consideraciones (fls.474 a 479, cuaderno No.1): Señala la delegada del Ministerio Público que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el señor Abdón Cuadros prestó sus servicios en el Colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, a partir del 14 de septiembre de 1979. De acuerdo a lo anterior, precisó la Procuraduría Segunda Delegada que no había duda en cuanto al derecho que le asistía al demandante a disfrutar de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Frente al argumento de la entidad demandada, según el cual el tiempo laborado por el señor Abdón Cuadros en el Colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, no era apto para efectos del reconocimiento prestacional solicitado, adujo la Procuraduría Delegada ante esta Corporación que de acuerdo a la certificación expedida por la administración del municipio de Labateca, visible a folio 79 del cuaderno No. 1 del expediente, las funciones desempeñadas por el demandante en la referida institución educativa sin duda tuvieron el carácter docente. Bajo estos supuestos, y estando probado que el señor Abdón Cuadros acreditó la
totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de 5 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿el señor Abdón Cuadros tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente en una institución educativa del Núcleo Agrícola, en el municipio de Labateca, Norte de Santander?
II. Cuestión previa Advierte la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma:
“(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se
agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 05 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de
instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se
hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los
inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales
de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio No. 22.135 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y el Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Abdón Cuadros laboró como docente oficial nacionalizado del 28 de septiembre de 1979 al 7 de abril de 1989 en el Colegio Básico del Núcleo Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, y del 15 de diciembre de 1989 al 22 de junio de 2010, inclusive, (fls.
360 a 361 del cuaderno no. 1 del expediente y 15 del cuaderno No.2 del expediente respectivamente). Conforme a lo anterior, estima al Sala que el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de
1980, esto es, desde el 28 de septiembre de 1979 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 30 años, en las mismas condiciones, a saber, nacionalizada, sumado al hecho de que el señor Abdón Cuadros contaba con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidor oficial. En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual el tiempo laborado por el demandante en el colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, del 28 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1980, no podía acreditarse para el reconocimiento pensional por tratarse del cumplimiento de funciones técnicas, dirá la Sala que tal consideración no resulta ser cierta, toda vez que el referido ente territorial mediante certificación del 18 de agosto de 2004 señaló de manera expresa que “el señor Abdón Cuadros (…) cumplió con funciones docentes y de técnico agropecuario debido a que el perfil de este Centro Educativo era vocacional agrícola desde tercer grado de la educación básica.”. (fl. 56 del cuaderno No. 2 del expediente). En efecto, sobre este particular, advierte la Sala que la misión del Colegio Básico
del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, implicaba que los contenidos educativos desarrollados frente a sus estudiantes estuvieran íntimamente relacionados con las ciencias agrícolas lo cual, debe decirse, suponía que su cuerpo docente necesariamente debía estaba formado y/o entrenado en la temática antes referida, sin que ello per se les excluyera a estos últimos su condición docente. En estos términos, y bajo las condiciones anotadas, no hay duda de que la vinculación laboral del accionante, con el Colegio Básico del Núcleo Escolar Agrícola del municipio de Labateca, Norte de Santander, era estrictamente docente. En consecuencia, para la Sala dicha vinculación laboral era válida para acreditar los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Se reitera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.