CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00392-02(4669-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2009-00392-02(4669-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRANSACCI(cid:211)N – Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles/ BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N-Reconocimiento La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de
gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n .El demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto.
FUENTE FORMAL : DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040DE 2004 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 2 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 4
PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)NSi bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de
1969.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2009-00392-02(4669-14)
Actor: V˝CTOR HUGO BALL(cid:201)N BELEN
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE SANTANDER, mediante la cual se ACCEDI(cid:211) a las sœplicas de la demanda.
PRETENSIONES En su memorial petitorio, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Que se declare la inaplicaci(cid:243)n por ilegal e inconstitucional el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, Igualmente, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en las resoluciones Nos. 1124 de 26 de marzo de 2009, 1233 de 5 de
mayo de 2009 y 2783 de 24 de junio de 2009, expedidas las dos primeras por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, Seccional de Cœcuta y la œltima de ellas expedida Direcci(cid:243)n Ejecutiva Nacional de Administraci(cid:243)n Nacional. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se disponga que el rØgimen salarial y prestacional aplicable al actor, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, es el contenido en el Decreto 610 de 1998, que orden(cid:243) una remuneraci(cid:243)n equivalente al 60% para el aæo 1999, el 70% para el aæo 2000 y el 80% para el aæo 2001 y en adelante del ingreso anual que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con lo establecido en la Ley 4“ de 1992 que es lo mismo que perciben los miembros del Congreso de la Repœblica. Que todas las condenas e indemnizaciones de las pretensiones anteriores se deberÆn liquidar desde el momento de la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, es decir del 1” de enero de 1999, hasta el d(cid:237)a que efectivamente se realicen los pagos con el ajuste de valor previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios ordenados por el art(cid:237)culo 177 del mismo C(cid:243)digo. Igualmente, para las liquidaciones anteriormente suplicadas se tendrÆn en cuenta los aumentos y
ajustes de todo tipo que mediante la Ley o el Reglamento se establezcan para la remuneraci(cid:243)n del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial. LA SENTENCIA APELADA La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, falla: PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces – Secci(cid:243)n Segunda, radicado 2005-00244, Conjuez Ponente Doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, siendo actor Jairo HernÆn ValcÆrcel, que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
SEGUNDO: Declarase la nulidad de las resoluciones Nos. 1124 de 26 de marzo de 2009, 1233 de 5 de mayo de 1009 y 2783 de 24 de junio de 2009, suscritas por la Directora Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Cœcuta y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de las cuales resolvi(cid:243) negar el pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n al actor, y resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y se concedi(cid:243) el de apelaci(cid:243)n y se desato la apelaci(cid:243)n en su orden.
TERCERO: Condenase a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial, a reconocer y pagar por medio de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura, al Doctor V˝CTOR HUGO BALL(cid:201)N BEL(cid:201)N identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 13.230.246 de Cœcuta, el derecho adquirido a recibir el equivalente al 60% para todo el aæo 1999, el 70% para todo el aæo 2000 y el 80% a partir del 1” de enero de 2001, de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los Congresistas (que constituye la base de liquidaci(cid:243)n del salario de Magistrado de Alta Corte), que son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)as, desde el periodo comprendido entre el d(cid:237)a 1 de enero de 2001, y mientras conserve su calidad de beneficiario del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En consecuencia, condenase a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial, a reconocer y pagar por medio de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva al Doctor V˝CTOR HUGO BALL(cid:201)N B(cid:201)LEN identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 13.230.246 de Cœcuta, el
equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, para completar el 80% que le corresponde por virtud del Decreto 610 de 1998, durante el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero del aæo 1999, y mientras se encuentre en ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Norte de Santander, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. As(cid:237) mismo, se ordena descontar lo pagado por el mismo concepto en el per(cid:237)odo que se ordena reconocer y pagar en esta providencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Los valores a pagar serÆn actualizados de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., tomando como base la variaci(cid:243)n porcentual de los (cid:237)ndices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 20 de junio de 2014 que accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda, (folios 477, 478 y vtos.) ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que el demandante se acogi(cid:243) voluntariamente al rØgimen establecido en el Decreto 4040 de 2004, siendo as(cid:237) que recibi(cid:243) los beneficios del mismo durante el per(cid:237)odo de su vigencia, de esta manera, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva
de Administraci(cid:243)n Judicial, ha efectuado los pagos de la bonificaci(cid:243)n de conformidad con los lineamentos fijados por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y para el caso en concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en raz(cid:243)n a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia futuro y los emolumentos pactados, adquiridos y generados, ya fueron debidamente liquidados y cancelados al solicitante, en los tiempos, modos y lugares, donde ejerci(cid:243) la actividad pregonada, donde tambiØn se presenta el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal, de los derechos laborales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 28 de enero de 2015 (fl. 501), el citado recurso de apelaci(cid:243)n fue admitido, posteriormente mediante providencia de 28 de julio de 2015 (fls. 503 a
506), la Sala se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por prove(cid:237)do de 16 de septiembre de 2015 (fls. 511 a 518) la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta. El 9 de agosto de 2012 se realiz(cid:243) el respectivo sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (fl. 520). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 20 de noviembre de 2015 (fl. 525) y se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto del 16 de febrero de 2016 (fl. 526), habiendo presentado los correspondientes alegatos de conclusi(cid:243)n el apoderado de la parte actora (folios 527 a 536) y la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (folios 538 a 547). ANALISIS DE LA SALA Para la Sala, independiente de la situaci(cid:243)n, categor(cid:237)a o status social, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico o intelectual de un trabajador pœblico o privado, estÆ prohibido
constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos de las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las Leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respeto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de
gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n. El demandante pidi(cid:243) el pago que corresponda por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a las que tiene derecho por todo el tiempo que viene laborando o haya laborado como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con la correspondiente indexaci(cid:243)n e intereses, descontando las sumas de dinero que ha percibido por el mismo concepto. La finalidad de la parte demandada mediante la alzada interpuesta es que se modifique la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de referencia y en consecuencia, se nieguen los derechos laborales reclamados. Respecto del tema de la prescripci(cid:243)n trienal vale la pena hacer referencia que el mismo fue objeto de estudio y decisi(cid:243)n a travØs de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del proceso No. 0845-15, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a la prescripci(cid:243)n trienal, planteada. EntendiØndose de esta manera, que ya existe decisi(cid:243)n en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial.
En la referida sentencia de unificaci(cid:243)n, se tom(cid:243) como parÆmetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporaci(cid:243)n la nulidad del Decreto 4040 no exist(cid:237)a la exigibilidad del derecho debido a que exist(cid:237)a la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n y el rØgimen del Decreto 4040 de 2004 que reconoc(cid:237)a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, no pudiØndose con ello establecer con exactitud cuÆl de los dos reg(cid:237)menes era el aplicable, resultando as(cid:237) imposible la exigibilidad del Derecho, amØn de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior para aclarar, que si bien no se cuenta la prescripci(cid:243)n trienal sino a partir del momento en que cobr(cid:243) ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jur(cid:237)dico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripci(cid:243)n trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que concierne a la prescripci(cid:243)n trienal de carÆcter a tener en cuenta, en raz(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968, que
estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su art(cid:237)culo 102, seæala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres aæos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci(cid:243)n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci(cid:243)n debidamente determinado interrumpe la prescripci(cid:243)n pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripci(cid:243)n de tres aæos se cuenta desde que la obligaci(cid:243)n se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada imped(cid:237)a a los destinatarios del Decreeto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. Y aun cuando en el sub examine, brilla por su asusencia prueba que demuestre en quØ momento realiz(cid:243) reclamaci(cid:243)n la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998, como para
predicar que con la prueba se demostr(cid:243) el derecho, as(cid:237) como en quØ momento se acogi(cid:243) la misma al rØgimen previsto en el Decreto 4040; no obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administeraci(cid:243)n Judicial en el sentido que la misma se acogi(cid:243) a dicho rØgimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que Øste fue expedido el 13 de diciembre de dicho aæo, se empezarÆ a contar la precripci(cid:243)n trienal tres aæos a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre de la misma anualidad se encuentra prescrito, raz(cid:243)n por la que se decide de conformidad. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Secci(cid:243)n Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporaci(cid:243)n, dentro del expediente No. 0845-15.
SEGUNDO: Aplicar la prescripci(cid:243)n trienal al tiempo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 13 de diciembre del mismo aæo, por las razones comprendidas
en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: Conf(cid:237)rmese el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, de fecha 20 de junio de 2014.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:218)MPLASE. La anterior decisi(cid:243)n fue estudiada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.
PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ
Conjuez Ponente
JORGE IV`N ACU(cid:209)A ARRIETA CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS PEDRO ALFONSO
HERN`NDEZ
Conjuez Conjuez