CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2010-00080-01(2982-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2010-00080-01(2982-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPERNUMERARIO – Regulación legal / VINCULACION – Termino / PRESTACION SOCIAL – Los establecidos para los empleados públicos / FIGURA EXCEPCIONAL – Supernumerario La vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria, bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1073 DE 1999 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 1693 DE 1997 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1647 DE 1991
SUPERNUMERARIO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal. Fiscalización y cobranzas, y nacional Es evidente que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo, solo puede ser reconocido en
relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la Planta de Personal de la entidad. (…) Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, que a pesar que el actor desarrolló funciones que implican el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranza, no es posible su reconocimiento si se tiene en cuenta que este incentivo solo puede ser cancelado en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la Planta de Personal de la entidad. (…) Se tiene entonces que al actor tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho incentivo, habida cuenta que no ocupó cargo alguno en la Planta de Personal de la U.A.E. DIAN.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268
DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogota, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00080-01(2982-13)
Actor: FABIO ALEXANDER CARRERO TOLOZA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Ha venido el proceso de la referencia el día 13 de mayo de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las súplicas de demanda. DEMANDA FABIO ALEXANDER CARRERO TOLOZA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad de la Resolución 03890 de 7 de abril de 2009, mediante el cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó una solicitud de homologación de nombramiento y el pago de unas prestaciones sociales; y de la Resolución No. 0004829 de 11 de mayo de 2009 que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de un contrato realidad con la DIAN desde su ingreso a la entidad, por lo que debe considerarse como de la Planta de Personal; nivelar su salario de acuerdo a los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, y 714 de 2009; pagarle la diferencia prestacional básica fijada para los Facilitador III Código 103 Grado 03 junto con las prestaciones sociales y salariales establecidas para ese cargo; indexar las sumas de dinero que resulten como condena; pagarle los intereses de mora causados desde la ejecutoria de la sentencia; no aplicar la prescripción trienal; y condenar en costas a la parte accionada. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: 1 Informe visto a folio 855.
El demandante prestó sus servicios como supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 22 de abril de 1999 en el cargo de Auxiliar III Nivel 12 Grado 10, nombramiento que ha sido prorrogado de manera ininterrumpida. En la actualidad ocupa el cargo de Facilitador III Código Grado 13. Las funciones y actividades realizadas por el accionante en su calidad de Supernumerario son de carácter permanente, y coinciden en estricto sentido con las desarrolladas por los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa cumpliendo el mismo horario, bajo órdenes de un jefe inmediato. Cumple una jornada laboral, al igual que los funcionarios de planta de la entidad, y desempeña funciones de carácter permanente que se encuentran estipuladas en el manual de funciones. El salario básico percibido por el demandante era diferente al de sus pares de la Planta de Personal, hasta que con la expedición del Decreto 714 de 6 de marzo de 2009 su unificaron las escalas salariales de la entidad. A diferencia de los empleados de la Planta de Personal al actor se le excluye por el hecho de ostentar la calidad de Supernumerario, acceder al reconocimiento y pago de los incentivos dispuestos en los artículos 5,6 y 7 del decreto 1268 de 1999, a pesar de cumplir con las metas, funciones y requisitos exigidos para obtener el disfrute de estos emolumentos, violándose el principio de igualdad laboral, que, a igual trabajo igual salario. Pese a la similitud de condiciones laborales, los Supernumerarios desde la expedición del Decreto No. 618 de 2006 hasta que el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 714 de 2009, percibieron un salario inferior que los funcionarios de
planta. Además, los primeros no pueden escoger el régimen pensional al que querían sujetarse como si lo pueden los segundos. Aunque a los Supernumerarios le fue reconocido un incentivo equivalente al 50% de lo que percibía los funcionarios de planta, este fue disminuido al 26%. Además, a estos últimos se les ha venido cancelando incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1268 de 1999, sin que al demandante se le hayan reconocido, lo que constituye una discriminación laboral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 1º, 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política. Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Los Supernumerarios fueron concebidos como una forma de vinculación excepcional que es procedente en el evento en que se deban efectuar labores que no son del giro ordinario del ente, o que de serlo, no cuenta con personal para realizarlas. Empero, en el presente asunto se han desnaturalizado pues las personas vinculadas bajo esta modalidad han desempeñado de manera permanente las mismas actividades que los funcionarios de planta, pero perciben un salario inferior, con lo que se desconoce el principio de igualdad ya que “a trabajo igual, salario igual”. Además, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades los supernumerarios deben percibir el mismo salario de los funcionarios de planta,
pues aunque exista una vinculación disímil con la administración, cumplen las mismas actividades de manera permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción, y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 304-318 C-2): En el remoto caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, los emolumentos causados dentro de los tres (3) años anteriores a la petición que fue resuelta mediante los actos administrativos demandados, se encuentra prescritos en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto No. 3135 de 1968, tal como lo ha declarado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente. La vinculación de los Supernumerarios en la DIAN se efectuó con fundamento en el artículo 22 del Decreto No. 1072 de 1999, que establece un régimen jurídico diferente al aplicable a los funcionarios de la Planta de Personal, quienes se vinculan de manera disímil y por ende no pueden asimilarse salarialmente, pues sus condiciones laborales no son las mismas. Ahora bien, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, no constituyen factor salarial y solo se reconocen a los funcionarios de la Planta de Personal de la entidad demandada por expreso mandato de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, es decir, únicamente los perciben quienes hayan sido nombrados en provisionalidad, período de prueba, ascenso o por aprobar un concurso de méritos, calidad que no
ostenta el accionante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 31 de enero de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 726 a 734). El accionante en su calidad de Supernumerario de la DIAN, tenía el derecho de percibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc) que devengaba cualquier empleado de la Planta de Personal que ostentara el mismo cargo y las mismas funciones que el actor desempeñaba, puesto que así lo estipula el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. Existió una diferencia entre lo que percibió el actor y lo establecido en los decretos que fijaron las escalas salariales de la entidad, durante el tiempo que mantuvo su vinculación como Supernumerario. De igual manera acontece con la liquidación de las prestaciones sociales percibidas durante ese lapso, ya que debía efectuarse conforme a la escala salarial vigente para los empleados de la DIAN. No accedió al reconocimiento de los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, como una contribución a los funcionarios de planta de la DIAN que logren metas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de los que se encuentra el grupal, en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, se encuentran expresamente consagrados para beneficiar a “los servidores de la contribución que ocupen cargos de la Planta de Personal de la entidad”, y como el actor no hizo parte de la misma, sino que ha estado vinculado a la DIAN desde 1999 en calidad de Supernumerario, no tiene derecho a percibir los incentivos allí
consagrados. RECURSOS DE APELACION Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fls. 737 a 752, 790 a 794): Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.- La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia solicitando revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El demandante no era funcionario de la Planta de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que se vinculó como Supernumerario en virtud del Decreto No. 1072 de 1999, con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando mediante actividades transitorias. Es de resaltar que el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 dispuso la posibilidad de nombrar estos funcionarios con la finalidad de cumplir dichas funciones. Aunque el actor ha prestado sus servicios por períodos sucesivos, no ingresó a la Entidad por haber aprobado un Concurso de Méritos previo el cumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo. Además, su vinculación fue superior a la esperada debido a que la DIAN no contaba con funcionarios de planta para realizarlas, y cambiar de personal supernumerario cada seis (6) meses hubiere afectado el funcionamiento del ente y el cumplimiento de funciones. El artículo 154 de la Ley 223 de 2004 no estableció que los Supernumerarios solo podrían adelantar funciones transitorias, y tampoco delimitó esta clase de vinculación a un término, por lo que el paso del tiempo no mutó la situación
jurídica del accionante, y por ende no se le puede reconocer prerrogativas establecidas, que son solo para la Planta de Personal de la DIAN. Al demandante le asiste el derecho de percibir la remuneración de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial vigente en la Entidad, al igual que las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, sin que haya lugar al pago de incentivos por cuantos estos fueron creados únicamente para los funcionarios de la Planta de Personal, situación que no vulnera el derecho a la igualdad pues no se encuentran en las mismas condiciones jurídicas. Es de resaltar que en caso de prosperar las pretensiones, se debe aplicar la prescripción trienal. La parte demandante.- El apoderado del señor FABIO ALEXANDER CARRERO TOLOZA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los incentivos son reconocidos a todos los funcionarios de planta de la DIAN y por ende le deben ser cancelados en su totalidad, es decir, sin condicionarlos a los períodos en que se superaron las metas establecidas por la entidad. Afirma que no debe demostrarse el cumplimiento de las metas establecidas por cada dependencia para su reconocimiento, pues es un hecho notorio que no requiere prueba tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico.- El problema jurídico gira torno a establecer si al señor FABIO ALEXANDER CARRERO TOLOZA en su calidad de funcionario supernumerario en el cargo de
Facilitador III Código 103 Grado 03 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y la remuneración que se le reconoce a los funcionarios de la Planta de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto No. 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto No. 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la Planta de Personal de la entidad, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario. Régimen Jurídico de los Supernumerarios. La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal
Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de Carrera Administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario No. 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 83, hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el
presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. …” De la norma transcrita se colige, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos, el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres (3) meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres (3) meses.
Específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el Decreto No. 1647 de 1991, en su artículo 14, contempló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.” De esta norma se infiere, que la vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara actividades de carácter transitorio que no debía exceder de seis (6) meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto No. 1648 de 1991, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, contempló en su artículo 14 la posibilidad de
vincular personal Supernumerario. El Decreto No. 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso en su artículo 112, que el régimen de personal, la Carrera Administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los Supernumerarios se refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991. El Decreto No. 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 29, señaló, de la misma manera, que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. El artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991, consagró: “Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de
enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. La Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en
general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. (negrilla por fuera de texto). De otro lado, el Decreto No. 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que: “El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (…) No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo.” La vinculación del personal Supernumerario se puede efectuar para apoyar la
lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal puede percibir prestaciones sociales por el tiempo de vinculación y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Pues bien, del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria, bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo. Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. De manera pues, que esta forma de vinculación, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio, como se indicó, en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol del trabajo ordinario ejecutado por los empleados públicos. En el sub-lite el señor FABIO ALEXANDER CARRERO TOLOZA fue nombrado en la Dirección Seccional Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en los siguientes periodos: Desde 05 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999
Desde el 02 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 Desde el 18 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 Desde el 10 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 Desde el 22 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 Desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 Desde el 24 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005 Desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 Desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 Desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 Desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 Desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 Desde 6 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011. Advierte la Sala, que según la Certificación expedida por la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesCúcuta (folio 644), hasta el 31 de diciembre de 2011 el demandante se desempeñaba en el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04, con el propósito de atender las necesidades del servicio, según consta en las diversas Resoluciones de nombramiento y prórroga, fundamentándose su expedición en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 para el desarrollo del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando.
De lo anterior se colige, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculó al accionante en calidad de personal Supernumerario, para suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal y el Contrabando, a fin de prestar apoyo al superior inmediato en el desarrollo de actividades relacionadas con los cargos que ocupó en la entidad. Con relación a que el accionante en su calidad de Supernumerario de la DIAN, tenía el derecho de percibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc) que devengaba cualquier empleado de la Planta de Personal que ostentara el mismo cargo y las mismas funciones, en el expediente no se encuentra demostrado las funciones desarrolladas por el funcionario de planta de la entidad; situación frente a la cual esta Subsección en sentencia de 27 de noviembre de 2014 Exp. No. 0514-14, actor: Javier Alberto Silva Peña, M.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, en un asunto similar, dijo: “… En igual sentido, tampoco se desconoció el principio de igualdad, cuya vulneración alega el actor, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la Planta de Personal. Lo anterior por cuanto no se encue
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