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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2010-00108-01(0789-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2010-00108-01(0789-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES– Régimen especial la Sala quiere hacer claridad que lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para los supernumerarios en general de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, no aplica para el caso concreto de la DIAN, en tanto que esta entidad cuenta un régimen especial para esta clase de funcionarios, por lo que no se puede, como lo pretende la parte actora, que la transitoriedad y excepcionalidad de que habló la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998, al declarar parcialmente exequible el referido artículo, se aplique a la situación objeto de análisis, porque la Corte en ese fallo únicamente se limitó al estudio de las hipótesis en él consagradas, en las que no se encuentran las que consagra el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, como son suplir o atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. Por lo mismo, estima esta Colegiatura, que nuestro Tribunal Constitucional, con el respeto que merecen sus decisiones, incurrió en imprecisión y falta de profundidad, cuando en la sentencia C-725 de 2000, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, se limitó a señalar que para las hipótesis contempladas en él se acogían los mismos razonamientos elaborados en la sentencia C-401 de 1998, omitiendo que el artículo

83 del Decreto 1042 de 1978, que es para la generalidad de las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional únicamente contemplaba la figura del supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 /DECRETO 1042 DE 1978 /DECRETO 2117

DE 1992 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 1042 DE 1978 –

ARTICULO 83

SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – El paso del tiempo no modifica el vínculo laboral, siempre que permanezcan las necesidades del servicio. Para esta Sala, el hecho de estar vinculada como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias o para suplir una licencia o vacaciones, sino por necesidades del servicio y apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que su designación pueda extenderse en tanto exista el motivo y la necesidad, sin que esto, en sí mismo, desfigure la temporalidad que caracteriza la vinculación de los supernumerarios, de lo que se sigue que el simple paso del tiempo no tiene la virtud de mutar su forma de vinculación, como lo plantea su apoderado, ni mucho menos -amparada en el artículo 53 Superiorestimar que su condición debe ser la de un funcionario de la planta de personal, que está en carrera al haber ingresado resultado de un previo concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

NIVELACION SALARIAL EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios. Recomposición del salario de los empleados de planta mediante el traslado de una parte del incentivo desempeño grupal al ingreso base de cotización De la lectura de los artículos 1, 2 y 4 de este Decreto 618 de 2006 ,se colige que: a) La aplicación del mismo era únicamente para aquellos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, con posterioridad al 28 de febrero de 2006, y la demandante estaba vinculada desde el año 2001, como supernumerario; b) las asignaciones establecidas en él, eran privativamente para empleos de carácter permanente, vocación que no tiene la accionante; c) aplicaba para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vezantes del 15 de marzo de 2006 y, en gracia de discusión, la actora no hizo esa manifestación. Inclusive, como lo manifestó la entidad demandada en los actos objeto de censura, y que resalta la Sala, con el Decreto 618 de 2006 no se estaba disponiendo un aumento del salario, sino que -y así se desprende de su artículo 5º-, se hizo una recomposición del mismo, al trasladar parte del incentivo de desempeño grupal, incentivo al que sólo tienen derecho los empleados de planta, a salario básico, para aquellos funcionarios de planta que -dentro del plazo señalado en su artículo 2º ídemvoluntariamente se hubieran adherido a él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 618 DE

2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTICULO 4

INCENTIVOS DE DESEMPEÑO GRUPAL, DE FISCALIZACION Y COBRANZAS , Y POR DESEMPEÑO EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Beneficiarios. Sólo aprovecha al personal de la Planta de Personal De tiempo atrás la Sección Segunda de esta Corporación tiene línea jurisprudencial definida y constante, conforme a la cual, de estos incentivos no se beneficia el personal vinculado a la DIAN como supernumerario, en la medida que la condición para percibirlos es que se trate de servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, condición que no ostentó la demandante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre que los incentivos d desempeño grupal, de fiscalización y cobranzas , y por desempeño en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –Sólo son beneficiarios el personal de planta, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se pueden consultar Sentencias del 23 de octubre de 2008, radicado interno 1393-07, del 17 de abril de 2013, radicado interno 1718-2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 24 de octubre de 2012, radicado interno 0600-12 , del 7 de febrero de 2013, radicado interno 1700-2012, M.P. Alfonso María Vargas Rincón. Subsección del 7 de febrero de 2013, radicado

interno 1692-12, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00108-01(0789-14)

Actor: GLADYS MARGOTH URBINA ZAPATA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio del contencioso subjetivo de nulidad consagrado en el artículo 85 del C.C.A., la actora demanda1, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 04042 del 16 de abril de 2009, a través del cual se le negó nivelación salarial y el reconocimiento y pago de incentivos; ii) Resolución No. 0004828 del 11 de mayo de 2009, por la cual se decide recurso de reposición confirmando la decisión anterior, y iii) Resolución No.

0005931 del 5 de junio de 2009, que resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1) Se le nivele salarialmente conforme al Decreto 618 de 2006 y la normatividad vigente al momento del fallo, teniendo en cuenta el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, que ocupa, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional, debidamente indexada. 2) Ordenar se reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario, con lo que legalmente le corresponde, desde la fecha en que fue vinculada hasta el día de la terminación de la relación laboral. 3) Reliquidar y cancelar las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño 1 La demanda obra a fols.1-18 del cuaderno principal. Presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009 (reverso fol.18). Por medio de proveído del 11 de febrero de 2010 (fols.448-450), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declararse incompetente para conocer el asunto, porque la actora labora en la Dirección Seccional de la DIAN Cúcuta, por lo tanto lo remite al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. nacional, de conformidad con los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999. 4) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 ,177 y 178 del

C.C.A., y se condene en costas. Los hechos se resumen en los siguientes términos: Señala el apoderado, que la actora presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Cúcuta, desde enero de 2001, y actualmente ocupa el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 01. Que su vinculación se hizo a través de nombramiento como supernumerario, por un periodo inicial de 6, 3 o 1 mes, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19, el cual de manera ininterrumpida se ha prorrogado, y así lleva 5 años. Indica que las actividades realizadas como supernumerario, son de carácter permanente, corresponden al giro ordinario de la entidad, exactamente las mismas funciones y requisitos que los funcionarios inscritos en carrera administrativa, y hasta hace 2 años fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación. Apunta que su salario básico fue diferente al de su par de planta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que se dio hasta la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas salariales existentes en la DIAN. Afirma que se le ha excluido del acceso al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, a pesar de que cumple con las metas al igual que su par de la planta de personal.

Normas violadas y concepto de violación. Como vulnerados, entre otros, menciona: Los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978, 22 del Decreto 1072 de 1999 y la Ley 909 de 2004. Sostiene que se desconocen los artículos constitucionales y legales aludidos, en la medida que le han dado un trato discriminatorio, que atenta contra el derecho fundamental al trabajo, el principio de igualdad y la primacía de la realidad sobre las formas, porque detrás de la forma de su vinculación se esconde la verdadera relación laboral que existe, pues, a pesar de hallarse vinculada como supernumerario, cumple las mismas funciones, horario y con igual eficiencia que su par de la planta de cargos de la entidad accionada, además, sus servicios no han sido transitorios, sino permanentes, desdibujándose la excepcionalidad del vínculo del supernumerario. Contestación de la demanda. Por intermedio de apoderado la DIAN contesta la demanda2 y se opone a todas y cada una las pretensiones, aduciendo que los actos cuestionados se encuentran conforme a derecho. Argumenta que los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, estipulados en el Decreto 1268 de 1999, únicamente están instituidos para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que, por regla general, se hallan en carrera administrativa, a la que ingresan previo concurso de méritos, condición que

no cumple la demandante, por lo tanto no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, del cual ha dicho la Corte Constitucional que se predica entre iguales y no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes distintos entre los sujetos de las normas. Que en el caso de los supernumerarios de la DIAN, vinculados por razones del servicio y para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, es la misma ley la que determina el marco jurídico que los rige y los beneficios prestacionales que pueden percibir (artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999), los que le han sido reconocidos y pagados a la actora. Precisa que no hay lugar a nivelación salarial en los términos del Decretos 618 de 2006, porque, igualmente, el mismo aplicas es para los funcionarios de planta de la entidad, que tienen vocación de permanencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda.3 2 Obra a fols.544-560. 3 El fallo obra a fols.665-681. Para arribar a la anterior decisión, después de haber resaltado el material probatorio y esbozar el régimen jurídico especial, que rige para los supernumerarios de la institución demandada, en particular cuando dicha vinculación ha sido por necesidades del servicio relacionadas con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, como lo ha estado la actora, dijo que el hecho que su vinculación

hubiera sido prorrogada, ipso facto no la convierte en una funcionaria que goce de iguales condiciones de los empleados de la contribución de la planta de personal que se hallan en carrera, por lo tanto no encuentra que se vulnere el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, ni el de igualdad, aunado a que a la demandante se le han reconocido salarios y prestaciones sociales conforme el marco legal que le ampara, y trajo a cita sentencia del Consejo de Estado4, que analizó un caso similar. Enfatizó que los incentivos dispuestos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, únicamente son para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, condición que no tiene la accionante. LA APELACIÓN La parte activa presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión del Tribunal (fols.684-689). Argumentó que al haberse desvirtuado la temporalidad del nombramiento como supernumeraria, para el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, el a quo en el fallo cuestionado desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia C-401 de 1998, por la cual declaró la constitucionalidad parcial del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, señaló que la figura del supernumerario debe ser sólo por el tiempo estrictamente necesario, por lo que el término de 6 años supera cualquier término razonable. En consecuencia, reitera, le asiste el derecho a la nivelación salarial y al pago de incentivos que reclama.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 22 de noviembre de 2012, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. La accionante presentó alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos de la demanda y su alzada (fols.684-689). La demandada hizo lo propio, exponiendo en términos generales lo señalado en su contestación (fols.725-738). El Ministerio Público rindió concepto, solicitando confirmar la sentencia del Tribunal (fols.740-746). No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN JURÍDICA A DECIDIR.

Se circunscribe a determinar si a la demandante, en su condición de supernumerario de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, le asiste el derecho a nivelación salarial conforme lo consagrado en los Decretos 618 de 2006, y al reconocimiento y pago de los incentivos de que tratan los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999. Para este propósito, en primer lugar, se describirá la prueba relevante existente, acto seguido, a pesar que de tiempo atrás está depurado lo concerniente al régimen jurídico que aplica a los supernumerarios de la DIAN5, de manera sucinta se harán algunas anotaciones sobre el tema, y finalmente se procederá a definir el caso concreto. PRUEBAS a) Conforme a certificación expedida el 24 de julio de 2009, por el Subdirector de

Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “para atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999”, la demandante Gladys Margoth Urbina Zapata, ha tenido las siguientes vinculaciones como 5 Al respecto de puede consultar sentencia del Segunda, Subsección A, del 23 de octubre de 2008, radicado interno 1393-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Dte: Enrique Barragán Quintero. Ddo: DIAN supernumerario: i) del 26 de enero de 2001 al 12 de noviembre de 2008, con una asignación básica mensual de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial de profesional en ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19; y ii) del 13 de noviembre de 2008 a la fecha de expedición de la certificación, como Gestor I, Nivel 301, Grado 01, en la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional Cúcuta (fol.72).6 A esta certificación se adjuntó relación de pagos de salarios y prestaciones sociales que se ha hecho a la demandante, así como los aportes para salud y pensiones (fols.73-89). Vistas las distintas resoluciones de nombramiento como supernumerario de la actora, que obran en el cuaderno principal y en la carpeta que contiene su historia laboral, se corrobora que el objeto de su vinculación siempre ha sido para atender

necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, tal y como lo certifica la accionada. b) Mediante Oficio No. 040427 del 16 de abril de 2009, la Subdirección de Gestión de Personal de la entidad accionada, negó el reconocimiento de los incentivos y la nivelación salarial, que el 7 de abril del mismo año había solicitado la accionante (fols.456-464). c) A través de la Resolución No. 0004828 del 11 de mayo de 2009, la Subdirección de Gestión de Personal decidió recurso de reposición, confirmando el contenido del Oficio 4042 (fols.465-470). 6 Con Oficio 100214308-0657 del 15 de junio de 2011, la entidad accionada allegó al proceso historia laboral de la demandante, que consta en dos carpetas con 376 folios, en la que se encuentran los diversos actos de nombramiento y posesión como supernumeraria, y las prórrogas. Al igual que los actos administrativos ordenando el pago de prestaciones sociales, de vacaciones y demás beneficios laborales a que tiene derecho. 7 En esta respuesta se le dice que los supernumerarios no son designados previo un proceso técnico de selección basado en el mérito, como lo exige la ley para los cargos de carrera; que no ocupan cargos pertenecientes a la planta de personal de la entidad, y el hecho de aplicarles instrumentos de evaluación no implica que deban ser considerados funcionarios con derechos de carrera, porque el marco legal que les aplica no prevé que por el paso del tiempo quine sea nombrado como supernumerario, adquiera la condición de empleado de planta. Así mismo, le precisan que conforme el artículo 22 del

Decreto 1072 de 1999 la DIAN puede vincular personal supernumerarios, no sólo para el ejercicio de actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, por lo tanto es una mala lectura de la norma que hace el demandante al estimar que la vinculación de los supernumerarios debe obedecer sólo a actividades transitorias. Por lo tanto, relación que surge entre la DIAN y el personal supernumerario es legal y reglamentaria, lo que significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional las define la ley, sin que sea posible que las partes pacten condiciones diversas a las establecidas en el ordenamiento jurídico. Que la accionada no tiene derecho a los incentivos del Decreto 1268 de 1999, porque éstos sólo están legalmente establecidos para el personal de planta de la entidad, al igual que la aplicación del Decreto 618 de 2006, sumado a que en este último, no se hace un aumento, sino una recomposición salarial, pasando parte del incentivo de desempeño grupal, al que sólo tienen derecho los empleados de planta, a salario básico, por lo tanto no era factible atender positivamente lo solicitado. d) Mediante la Resolución No.0005931 del 5 de junio de 2009, la Dirección de Gestión de Personal resuelve recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la anterior resolución (fols.483-490). Esta Resolución fue notificada personalmente al 2 de julio de 2009 (reverso fol.34). e) El 14 de diciembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa Delegada ente el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que el 2 de octubre del mismo año había solicitado la actora, que resultó fallida (fol.445). ANOTACIONES DE LA SALA La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; pudiendo ésta última precisar qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos de los Supernumerarios. Desde antes de la Constitución de 1991, el Decreto Extraordinario 1042 de 19788 contempló esta forma de vinculación en su artículo 83, para la generalidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. [En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.] (Aparte tachado entre corchetes declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 19989). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban

desarrollarse. 8 Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 9 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales]. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte tachado entre corchetes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. El Decreto 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispuso en su artículo 112 que, el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto Ley 1647 de 199110 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los supernumerarios se

refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el Decreto 1693 de 199711, en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, señaló que era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. Entre tanto, la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 15412, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario en el plan de choque contra la evasión fiscal, así: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. 10 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones” 11 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 12 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C540 de 1996 de

1996, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. De acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto 1071 de 199913, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 2214, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que:

“ARTÍCULO 22. VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El

personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (…) 13 Decreto 1071 de 1999 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. 14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-725 de 2000, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierrra, bajo el entendido de que cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere “una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales”. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo”. (Subrayas ajenas al artículo).

Dicho lo precedente, la Sala quiere hacer claridad que lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para los supernumerarios en general de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, no aplica para el caso concreto de la DIAN, en tanto que esta entidad cuenta un régimen especial para esta clase de funcionarios, por lo que no se puede, como lo pretende la parte actora, que la transitoriedad y excepcionalidad de que habló la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998, al declarar parcialmente exequible el referido artículo, se aplique a la situación objeto de análisis, porque la Corte en ese fallo únicamente se limitó al estudio de las hipótesis en él consagradas, en las que no se encuentran las que consagra el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, como son suplir o atender necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y para vincular personas a procesos de sele

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