CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00480-01(1538-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00480-01(1538-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge supérstite / PENSION DE SOBREVIVIENTE OFICIALES Y SUBOFICIALES - Doce años de servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicación de la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Es improcedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho La normatividad estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un Oficial o Suboficial muerto en actos meritorios del servicio, que hubiere cumplido 12 años o más de servicio. teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial de esta Corporación está claro que la norma que deberá aplicarse es aquella que se encontraba en vigencia a la fecha de la consolidación del derecho -la muerte del Cabo Segundo Ospina Ibáñez-, 16 de marzo de 1987, es decir, el Decreto 2062 de 1984, mediante el cual se “… organiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, y no lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que se desconocería el principio de irretroactividad, establecido en la Ley 153 de 1887. al momento del fallecimiento el señor Ospina Ibáñez laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de Cabo Segundo (ascenso póstumo) estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 16 de marzo de 1987, por un
período total de seis (6) años y cinco (5) meses, incluidos los tres (3) meses de alta, por lo que la entidad demandada, en aplicación a lo consagrado en los literales a) y b) del artículo 167 del Decreto 2062 de 1984, le otorgó a los beneficiarios el pago de una indemnización, equivalente a cuatro (04) años de los haberes correspondientes al grado conferido, y al pago del doble de las cesantías causadas por el tiempo servido; toda vez que, como se anotó anteriormente, el Agente no cumplía con el requisito del tiempo señalado en el citado decreto, necesario para poder acceder al derecho pensional reclamado. En el caso concreto se pretende la inaplicación del Decreto 2062 de 1984, artículo 167, literal c), como fuente normativa del acto administrativo demandando, por cuanto, para la parte demandante, vulnera algunos preceptos y derechos constitucionales. Teniendo en cuenta, que lo pretendido en este cargo por el apoderado judicial accionante bajo la figura de la excepción estudiada, es que “…se aplique la ley más favorable retrospectivamente,” en desarrollo del “…principio de la favorabilidad…”, se advierte que tales peticiones fueron debidamente decididas negativamente en el primer cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2062 DE 1984 / LEY 153 DE
1887
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00480-01(1538-14)
Actor: ZORAIDA RODRIGUEZ RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CABO SEGUNDO POLICÍA NACIONAL - MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - DECRETO 2062 DE 1984.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Zoraida Rodríguez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. ANTECEDENTES La señora Zoraida Rodríguez Ramírez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que son NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
1. El oficio 9382 APRE-GROIN del 31 de Mayo del 2011, expedido por la Policía Nacional que en lo sustancial dispone: Negar el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho la Señora ZORAIDA RODRIGUEZ RAMIREZ por el fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo de la Policía Nacional
MANUEL GUILLERMO OSPINA IBÁÑEZ, quien laboro más de SEIS (6) años, CINCO (5) meses en la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la POLICIA NACIONAL está obligada a reconocer como beneficiaría de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a mi mandante por el sensible fallecimiento de SU ESPOSO CABO SEGUNDO DE POLICIA MANUEL GUILLERMO OSPINA IBAÑEZ, quien devengaba SUELDO pagadero por la citada Caja de la Policía Nacional y se declaren las siguientes pretensiones: DECLARAR que la señora ZORAIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de CONYUGUE supérstite, es quien tiene el derecho a acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE como consecuencia del fallecimiento del señor Cabo Segundo MANUEL GUILLERMO OSPINA IBAÑEZ, por haber fallecido en servicio activo con más de SEIS (06) años, CINCO (05) meses, contados hasta el último momento de la fecha de su fallecimiento, ocurrida el día 16 de Marzo de 1.987, según las pruebas que obran en el expediente. ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, SECCION PRESTACIONES SOCIALES, reconocer y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE del beneficiario señor MANUEL GUILLERMO OSPINA IBAÑEZ
(q.e.p.d.) a favor de su CONYUGUE supérstite ZORAIDA RODRIGUEZ RAMIREZ en la proporción legal que corresponde
teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago. CONDENAR a la POLICIA NACIONALal reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales junto con la indexación respectiva al momento en que se cubran estas. CONDENAR igualmente a la - POLICIA NACIONAL demandada a pagar a la parte actora, las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios a la tasa vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas desde el 16 de Marzo de 1.987.
TERCERA: Con fundamento a la Ley 700 de 2.001 se le pagara también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a título de compensación como sanción por el hecho de no haber cubierto oportunamente los salarios a mis representados dejados de percibir inherentes a su calidad que le correspondía desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta cuando sea efectivamente reconocida como beneficiaria.
Así mismo a reintegrar a mi poderdante, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto del corno de su familia, asistencia jurídica, etc., que inicialmente la estimo en CUARENTA MILLONES (40.000.000) DE PESOS y que en la práctica de las pruebas se acreditara su verdadero valor. Así mismo a cancelar las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de
laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc.
CUARTA: Se Le pagara también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la PENSION DE SOBREVIVIENTE por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante Corno consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto administrativo acusado, todo lo Cual le ha causado un constante dolor, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que le viene afectando en todo momento y un trauma psicológico que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que se sepa hasta ahora se su suerte con relación a su manutención.
QUINTA: Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor de mi demandante, o a quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DAN Eo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los articulas 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante tenia residencia ininterrumpida con el señor Manuel Guillermo
Ospina Ibáñez, con quien asistía a actividades sociales presentándola como su esposa, de cuya relación nacieron dos hijas. El señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez laboró en la Policía Nacional por más de 6 años y 5 meses, falleciendo en servicio activo el 16 de marzo de 1987 en el grado de Cabo Segundo por ascenso póstumo. La Policía Nacional negó la liquidación y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante a su favor y en representación de sus hijas. A la fecha la sección de prestaciones sociales de la parte demandada no ha puesto a disposición de ningún juzgado los dineros por concepto de pago de la pensión de sobreviviente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1; 2; 3; 6; 11; 13; 22; 25; 29; 34; 42; 48; 53; 58; 150 numerales 10, 19 literales e) y f), y 25; 217; 218; 219; 220; 221; 229 y 336 de la Constitución Política. Decreto 2062 de 1984; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1973; Ley 113 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 y del Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74. Al explicar el concepto de violación, el apoderado judicial actor indicó que la reglamentación de pensión de sobrevivientes de los Decretos 2062 de 1984 y
1212 de 1990, contiene iguales elementos estructurales que la regulación para esta misma prestación, realizada por el régimen de prima media con prestación definida, por los aportes correspondientes al 8% mensual del sueldo con destino a financiar la pensión por riesgo común y profesional. Cita pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación y del máximo órgano constitucional, tocantes a la retrospectividad en materia de regulación de aportes que trata la Ley 923 de 2004. Endilga a la Policía Nacional la omisión por inconstitucionalidad de los artículos 167, literal c) del Decreto 2062 de 1984 y 155 del Decreto 1212 de 1990. Sostiene que con el proceder de la demandada que niega la pensión de sobrevivientes, incurre en el pago de indemnización moratoria por tener que acudir el afiliado a los tribunales para el reconocimiento de su pensión, donde el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se cumplió con el Decreto 2062 de 1984, vigente al momento del deceso del Cabo Segundo Manuel Guillermo Ospina Ibáñez, que citaba como requisito para acceder a la pensión llevar 12 años o más de servicios. Resalta, que la misma Ley 100 de 1993, taxativamente excepciona de su sistema integral de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 17 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: A partir de esa providencia, la sala de decisión escritural adoptó el criterio fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, que rectificó la tesis de la retrospectividad en materia de sustitución pensional, negando el reconocimiento a la demandante, porque para el 16 de marzo de 1987, fecha en que muere el señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez, no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 167 del Decreto 2062 de 1984, de 12 o más años de servicios a la Policía Nacional. Tampoco resultó posible la declaratoria bajo el argumento de haberse cumplido con los aportes hechos durante el tiempo que prestó sus servicios, pues entrar a analizarlo incumbiría una aplicación retrospectiva de los Decretos 096 de 1989 y 4433 de 2004, junto a la Ley 923 de ese mismo año. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La demandante sustentó el recurso interpuesto en dos cargos: El primero de ellos, la negativa de aceptar la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 9 de octubre de 2013, donde su apoderado también lo fue de la accionante en ese proceso, que contenía hechos y pretensiones iguales a las aquí debatidas, acogiéndose la tesis de favorabilidad retrospectiva de la ley marco de salarios y prestaciones sociales de la fuerza pública, establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, radicada con el No. 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario No. 4433 de 2004.
El segundo, porque la sentencia no resolvió la petición especial de aplicación de inconstitucional y/o ilegalidad por vía de excepción del artículo 167, literal c) del Decreto 2062 de 1984, por ser manifiestamente violatorio del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al ir en contra de los beneficiarios de los policiales que murieron en actos del servicio, que por no llevar 12 años de servicio a la fecha de la muerte, se les niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo1. El apoderado judicial de la demandante, al transcribir algunos pronunciamientos jurisprudenciales, alega que el Tribunal de primera instancia desconoció el principio de congruencia ya que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la asignación de retiro solicitada fue la de aportes y no la asignación de retiro que se genera según las causales de retiro. Explica, que no se discutió la asignación de retiro por aportes debido a la muerte del causante ocurrida en servicio activo en combate contra la guerrilla, antes de completar el tiempo exigido para gozar de una pensión o asignación de retiro ordinaria, es decir, pensión de sobrevivientes. La parte demandada después de analizar el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, además de lo dispuesto en la Ley 923 y Decreto 4433 de 2004, arguye que nos encontramos frente a un régimen especial
por cuanto el causante estaba cobijado por los parámetros establecidos en el Decreto 2062 de 1984, conforme a la fecha de su muerte. 1 Folio 345. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Zoraida Rodríguez Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2062 de 1984, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de
Cabo Segundo de la Policía Nacional. 2.1. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente prestacional del Cabo Segundo Manuel Guillermo Ospina Ibáñez, se estableció lo siguiente: - La demandante y el señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez se casarón el 21 de febrero de 1984, según copia de registro civil de matrimonio, obrante a folio 41. - De la Hoja de Servicios No. 2444 PN-RDP del 07 de julio de 1987 (f. 14), se observa que el señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez ingresó a la Policía
Nacional, como Agente Auxiliar, el 17 de noviembre de 1980 hasta el 16 de marzo de 1987 cuando se produjo su fallecimiento, siendo Agente. Contabilizado el tiempo de servicio prestado por el señor Ospina Ibáñez para la Policía Nacional, junto con los tres (3) meses de alta y la diferencia año laboral, reunió un tiempo de servicio de seis (6) años y cinco (5) meses. - A folios 39 y 136 del expediente, obran copias del acta de defunción del señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez, en las que se certifica que falleció el día 16 de marzo de 1987. - El 20 de abril de 1987, el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander emite concepto de fondo, refiriendo que el fallecimiento del Agente Manuel Guillermo Ospina Ibáñez ocurrió en servicio activo y en actos meritorios del servicio, dentro de las circunstancias y causas previstas en el artículo 20, literal c) del Decreto 1836 de 1979, al establecerse que fue víctima de un ataque guerrillero en cumplimiento del servicio y herido en combate por la acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público (f. 33 y 34). - El 8 de octubre de 1987 el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución 5038, asciende en forma póstuma al Agente Manuel Guillermo Ospina Ibáñez al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional desde el día del fallecimiento y para efectos prestacionales (f. 143). - Mediante Resolución 6315 del 14 de septiembre de 1988, la Sección de
Prestaciones Sociales de la Policía Nacional reconoció la indemnización por muerte y auxilio de cesantías en favor de la demandante, en calidad de esposa del causante Cabo Segundo Manuel Guillermo Ospina Ibáñez (f. 152). - Obra a folios 03 al 10 del expediente, copia de la solicitud elevada por la demandante mediante apoderado judicial, y dirigida al Director General de la Policía Nacional - Área de Prestaciones Sociales, en virtud de la cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de legitima esposa del fallecido Cabo Segundo Manuel Guillermo Ospina Ibáñez. - En respuesta a la petición elevada por la actora, el 31 de mayo de 2011 el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante Oficio No. 9382 ARPRE.GRUPE 1.8.5-29.22, declara “… improcedente atender favorablemente…” la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (f. 12). 2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Para estudiar el caso puesto en consideración, la Sala examinará los dos cargos formulados por la demandante en el recurso de alzada2. 2.2.1. PRIMER CARGO El apoderado judicial apelante sostiene en el primer cargo que no se aceptó la postura del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 9 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 2011-00929, en favor de su poderdante Olivia Rodríguez, cuyos hechos y pretensiones son iguales a las que aquí se debaten. Manifiesta que el A-quo, emite un criterio personal al indicar que el Tribunal
Administrativo de Antioquia desconocía la última postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2013, que en materia de sustitución pensional, no reconoció la favorabilidad retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Esta Subsección emprende el análisis del principio de favorabilidad en la aplicación retrospectiva de las Leyes 100 de 1993, 923 de 2004 y Decreto 4433 de ese mismo año, respecto del Decreto 2062 de 1984, al haber sido un tema debatido probatoriamente en instancia y por ser el fondo de la inconformidad planteada, dejando claro que este análisis no se encuadrará en la referida sentencia del 09 de octubre de 2013, por tratarse de un argumento nuevo como ya se estableció. La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado3, sustenta su decisión en la aplicación del régimen prestacional especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 2062 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor Manuel Guillermo Ospina Ibáñez4, norma que respecto a la muerte en actos meritorios del servicio, consagraba: 2 Folios 272 al 312. 3 Folio 12. 4 Como quiera que el deceso se produjo el 16 de marzo de 1987, según el registro civil de defunción anexado a folio 39, y el Decreto 96 surtió efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, de conformidad con lo establecido por en su artículo 227: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
Decreto-ley 2062 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción a las vigencias específicas establecidas en este Decreto.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 167. Muerte en actos meritorios del servicio. (…) Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto; b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro.” La anterior normatividad, estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un Oficial o Suboficial muerto en actos meritorios del servicio, que hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor Ospina Ibáñez, esta norma sería la aplicable, sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo pretendido en la actuación administrativa y específicamente los reproches expuestos en el recurso de apelación para el presente cargo, la Sala debe decidir
si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma dispuesta por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida: La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (...).” Es decir, que esta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante lo anterior, la misma norma, en el artículo 279 ibídem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación: “ARTICULO 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas
militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (...).” Sumado a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19935, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1º de abril de 1994. Esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especiales se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones. Fue así como en la sentencia de 29 de abril de 20106, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció una pensión de sobrevivientes con base 5 ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (...). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela: “(…) Si bien
alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.(…)”. en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, aun cuando el fallecimiento había ocurrido en 1970. Esta posición había sido acogida para casos similares al presente, en los que se analizaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad7. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 20138, rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en
una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. En esta oportunidad, dijo la Corporación9: “La jurisprudencia de esta Corporación10 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación, no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la 7 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: María Bernarda Ramos Pedroza. Sentencia 1 de noviembre de 2012. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado:
NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. 9 Nota: Los pie de página 8 a 11 son citas realizadas en la sentencia del 25 de abril de 2013. 10 “Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09), febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-0028301(1514-08), abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la
luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situa
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