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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00495-01(3901-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00495-01(3901-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ASIGNACION DE RETIRO - Agente policía nacional / ASIGNACION DE RETIRO - Recuento normativo / ASIGNACION DE RETIRO - Elementos tiempo de servicio y causal de retiro / REGIMEN APLICABLE - Régimen pensional de los miembros de la policía nacional / ASIGNACION DE RETIRO - No acredita tiempo de servicio requerido / APORTES EFECTUADOS SEGURIDAD SOCIAL - Puede solicitar en sede administrativa el bono pensional El artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 estableció tres supuestos entorno al retiro de los referidos oficiales y suboficiales. En efecto, frente al primer supuesto señaló que, quienes con 15 años de servicio fueran retirados del mismo por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional; por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría; por mala conducta comprobada; por disminución de la capacidad psicofísica o inasistencia al servicio, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro equivalente al cincuenta por ciento 50% del monto de las partidas computables para tal efecto. Por su parte, frente al segundo supuesto, esto es, quienes se hubieran retirado del servicio por solicitud propia, después de 20 años de servicio, tenían derecho al reconocimiento de la referida prestación por retiro, también equivalente al cincuenta por ciento 50% del monto de las partidas computables para tal efecto. Y, finalmente, quienes con 30 o más años de servicio, se hubieran retirado del servicio, gozarían de una asignación de retiro en monto igual al 95% de las partidas computables, previamente autorizadas por la ley. (…) Así las cosas, tarándose del retiro

voluntad propia, como corresponde al caso del accionante, se exigían mínimo 20 años de servicio para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas computables para tal efecto autorizadas por el legislador extraordinario en ese entonces. En consideración a lo expuesto, reitera la Sala que actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 toda vez, que frente a su causal de retiro del servicio, esto es, por voluntad propia la referida norma exigía 20 años de servicio en la Policía Nacional lo cuales, como quedó visto, no fueron acreditados en el caso concreto. (…) Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala, la circunstancia de haberle exigido al actor 20 años de servicios, para efectos de reconocerle una asignación de retiro, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, no implica per se una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad frente a los oficiales y suboficiales a los que se les exige 15 años para el mismo efecto. Lo anterior porque, como quedó dicho en precedencia, la fijación de los elementos esenciales del régimen pensional de los miembros de la Policía Nacional a tiende a la trascendencias de las funciones que se cumplen, a la causal de retiro e incluso el rango, en este caso el de Agente. (….) Dicho criterio, estima la Sala, resultaba razonable en la medida en que con él se pretendió mantener en las filas de la Fuerza Pública a los Oficiales y Suboficiales cuyo desempeño observaba con estricto rigor la misión constitucional

y legal encomendada, en este caso, a la Policía Nacional, esto, al exigirle un mayor tiempo de servicio, 20 años, para efectos de reconocerle una prestación por retiro. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en los acápites que anteceden, estima la Sala que el actor no reúne los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una asignación de retiro razón por la cual, según se expresa en la demanda, en la actualidad no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades y las de su familia. (…) En consideración a lo expuesto, y en aras de salvaguardar los principios antes citados y el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, estima la Sala que el actor bien puede, en sede administrativa, solicitar el reconocimiento del bono pensional, equivalente a la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00495-01(3901-13)

Actor: PEDRO NEL VARGAS TORRES Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 28 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor PEDRO NEL VARGAS TORRES contra la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Pedro Nel Vargas Torres, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitando la nulidad del Oficio 4937 de 9 de agosto de 2011 por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro en su condición de Agente retirado de la Policía Nacional. Para efectos de la anterior declaración solicitó, la parte actora, que se inaplique parcialmente y para el caso concreto el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, a su juicio, éste vulnera la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 48, 53, 220 y 243 de la Constitución Política y los criterios y objetivos previstos en la Ley 923 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, pidió el demandante que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago a su favor de una asignación de retiro, conforme lo previsto en la primera parte del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. También pidió que, se le reconozca y pague una indemnización en los términos

previstos en la Ley 700 de 2001 “por no haber cubierto oportunamente los salarios desde la fecha en que adquirió su estatus pensional.”. Así mismo, como parte del restablecimiento del derecho se solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago de todos los servicios en salud, que se dejaron de prestar al accionante y su familia, desde la fecha de su retiro y hasta la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, solicitó ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que, el señor Pedro Nel Vargas Torres en condición de suboficial, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 16 años, 11 meses y 1 día. Se precisó que, su ingreso a la Policía Nacional se registró el 5 de julio de 1976 y que durante todo el tiempo que permaneció en servicio activo efectuó aportes por concepto de asignación de retiro equivalentes al 8% de la asignación mensual que devengaba. Bajo este supuesto, se adujo que el hoy accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro dado que, como se expresó en la demanda, cuenta con los 15 años de servicios requeridos para el pago de la referida prestación de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el

reconocimiento y pago de una asignación de retiro, teniendo en cuenta los 15 años de servicio como Agente de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, se señaló que, la referida Caja de Sueldos de Retiro a través del Oficio GAG-SDP 4937 de 9 de agosto de 2011 negó la petición en mención, argumentado que el señor Pedro Nel Vargas Torres no acreditaba los 20 años de servicios exigidos por el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para tal efecto. Se concluyó que la anterior decisión vulneró los derechos adquiridos del accionante, como Suboficial de la Policía Nacional, y en especial su derecho fundamental a la seguridad social en la medida en que, en la actualidad, no cuenta con una asignación de retiro que le permita satisfacer sus necesidades propias y familiares. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 121, 150, 218, 230 y 214. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 28, 29, 34, 36 y 48. El Decreto 4433 de 2004. Decreto 1213 de 1990. La Ley 923 de 2004. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante resulta necesario inaplicar parcialmente el artículo 104 del Decreto 1213 de 1900 en cuanto le exige, como

requisito para el reconocimiento de un asignación de retiro, 20 años de servicio. En efecto, se argumentó que resulta contradictorio que a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional retirados del servicio por destitución, conducta deficiente y disminución de la capacidad laboral únicamente se les exija 15 años de servicio para el reconocimiento de una prestación mensual de retiro; mientras que a quienes solicitan voluntariamente su retiro se le solicite haber acumulado 20 años de servicio para tal efecto. Lo anterior, a juicio de la parte accionante vulnera el “principio de igualdad” al considerar que no existía una razón constitucional o legal que justificara un trato diferenciado para el segundo grupo de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en mención, esto es, los que solicitaban por voluntad propia su retiro del servicio. Se adujo que una prestación de naturaleza pensional, contrario a lo considerado por la parte accionada, no constituye una dádiva o retribución gratuita por la mera liberalidad de la Administración sino, por el contrario, debe entenderse como el reintegro del ahorro que durante toda su vida laboral ha efectuado un trabajador, esto, a través de los aportes mensuales realizados que para el caso de los miembros de la Policía Nacional asciende al 8% de su asignación mensual. Así las cosas, se manifestó en el escrito de la demanda que resulta “arbitrario e inconstitucional” el hecho de que después de 15 años de servicios continuos la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le niegue al señor Pedro Nel Vargas

Torres el reconocimiento de una asignación de retiro con el argumento de que, tratándose de un retiro por voluntad propia, debía acreditar 20 años de servicio para tal efecto. En este punto, sostuvo el accionante que la Ley 923 de 2004 expresamente señaló que no era posible discriminar por razones de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro. Para el accionante, advertida la violación de un derecho fundamental constitucional, en este caso a la seguridad social, le corresponde al juez inaplicar la disposición legal que dé lugar a dicha vulneración y, en consecuencia, garantizar a plenitud la efectividad de los derechos y garantías constitucionales que se pretenden por parte del ciudadano. Lo anterior, estimó la parte accionante, para el caso concreto se traduce en la inaplicación parcial del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro del señor Pedro Nel Vargas Torres en los términos en que se solicita en la presente demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls.91 a 98): Señaló la accionada que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la inaplicación de una disposición del ordenamiento jurídico únicamente procede frente a “una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y este no puedan

regir en forma simultánea.”. No se trata de una apreciación de carácter subjetivo la que debe sustentar una solicitud de inaplicación toda vez que, como quedó visto, se trata en la práctica de una excepción a la presunción de constitucionalidad de las normas, razón por la cual la carga argumentativa para tal fin debe ser lo suficientemente fuerte para convencer al juez de que resulta imperioso y absolutamente necesario dejar de lado la aplicación de una norma que vulnera en forma ostensible el ordenamiento constitucional. Las anteriores circunstancias, estimó la entidad accionada, no se advierten en el caso bajo examen toda vez el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador podía, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1213 de 1990, establecer los presupuestos y condiciones para el reconocimiento de una asignación en favor de los miembros de la Policía Nacional. Se manifestó que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, frente a la solicitud del accionante de obtener el reconocimiento de una asignación de retiro, procedió a dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del decreto 1213 de 1990 y, en consecuencia, negar la referida pretensión al constatar que éste no contaba con los 20 años de servicios exigidos para tal efecto. Finalmente se concluyó que, en el caso bajo examen, contrario a lo afirmado por el demandante no podía hablarse de derechos adquiridos toda vez que, como había quedado demostrado no se daban los supuestos exigidos por el artículo 104 de Decreto 104 de 1990, esto es, que el señor Pedro Nel Vargas Torres hubiera

acreditado la totalidad de los requisitos requeridos para acceder a una asignación de retiro, entre ellos 20 años de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, través de la sentencia de 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 157 a 161: Se refiere en primer lugar a que, la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez, la cual goza de un grado de especialidad y atiende a las condiciones en que el beneficiario presta sus servicios laborales. Se adujo que, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1213 de 1990 reformó el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 104 estableció las condiciones necesarias para reconocer una asignación de retiro a favor los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En efecto, se precisó que el referido Estatuto exigió para el caso del retiro por voluntad propia de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional 20 años de servicio, esto, para reconocer la referida prestación de retiro. Así las cosas, y verificada la situación particular del accionante, sostuvo el Tribunal que éste no cumplía con el tiempo exigido por la norma en cita, dado que su retiro se registró con apenas 16 años, 8 meses y 4 días de servicio, circunstancia que impedía acceder a su petición encaminada al reconocimiento de una asignación mensual retiro, en su condición de Agente de la Policía Nacional. En relación con la solicitud del accionante, tendiente a lograr la inaplicación parcial

del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, se manifestó que “no era viable aplicar dicha figura jurídica, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C1143 de 2004, previo estudio de constitucionalidad, había declaró exequible la anotada disposición.”. En otras palabras, sostuvo el Tribunal que habiéndose declarado exequible el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 no era posible considerar su inaplicación toda vez que, los efectos de la providencia proferida por la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional son erga omnes, esto es, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades. Visto lo anterior, concluyó el Tribunal que, el señor Pedro Nel Vargas Torres en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 no tiene Derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro dado que, no acumuló 20 años de servicio como Agente de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 164 a 177): Se refiere a que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la sentencia C-1143 de 2004 no constituye cosa juzgada frente al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 dado que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional únicamente estudió la

referida norma frente a un cargo concreto, esto es, la supuesta diferenciación que se hacía en materia pensional entre los miembros de la Fuerza Pública, los empleados de la Rama Judicial, del extinto Departamento de Seguridad, DAS, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, argumento que no guarda relación con lo pretendido en el caso bajo examen. Resulta equivoco, para el accionante, que el Tribunal bajo el argumento de la cosa juzgada constitucional y los efectos erga omnes de la sentencia C1143 de 2004 se abstenga de inaplicar el artículo 104 del decreto 1213 de 1990 dado que, como quedó visto, se trata de supuestos de hecho materialmente distintos los que hoy ocupan la atención de la Sala lo que, en consecuencia, habilita al juez contencioso administrativo para inaplicar por vía de excepción la referida disposición. Sostuvo el recurrente que, no hay lugar a efectuar una diferenciación entre las causales de retiro de los oficiales y suboficiales y, mucho menos, que a dicha distinción se le atribuyan efectos negativos sobre el reconocimiento de la asignación, impidiéndole el disfrute de dicha prestación en desmedro de su calidad de vida y/o capacidad económica para satisfacer sus necesidades personales y familiares. Se sostuvo que, durante toda su vida laboral el recurrente aportó el 8% de su ingreso mensual como Agente de la Policía Nacional con la clara expectativa de que una vez llegara el momento de su retiro del servicio, por cualquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, se le reconociera una prestación

pensional o asignación de retiro que le permitiera garantizar su mínimo vital y móvil. Sin embargo, la aplicación fuera de contexto del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, esto, desatendiendo los principios constitucionales a la igualdad, equidad y solidaridad le sirven hoy a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, a su turno, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para negarle al señor Pedro Nel Vargas Torres una asignación de retiro. Finalmente, el recurrente insistió en su solicitud tendiente a obtener una indemnización, en los términos de la Ley 700 de 2001, con ocasión de la mora en el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar si, en virtud a lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el señor Pedro Nel Vargas Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, teniendo en cuenta los 16 años de servicio que prestó a la Policía Nacional, en su condición de

Agente.

II. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 191 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la “función del Estado que debería prestarse a quienes

careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar” atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que toca con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al sistema.

En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la 1 “Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.”. Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de sus afiliados, en todo caso atienda a las particularidades especiales que rodean el ejercicio de la actividad castrense en los términos del artículo 2172 de la Constitución política. Bajo estas condiciones, debe decirse que, la prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de actividades de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Con ella se pretende garantizar su propio sustento y el de su familia, de acuerdo con los criterios y objetivos fijados por el legislador y que, en todo caso, debe observar el Gobierno Nacional al expedir el correspondiente régimen salarial y

prestacional3. Así las cosas, para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también 2 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”. 3 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 30 de julio de 2009 sostuvo que: “Este régimen especial de la Fuerza Pública a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores. Es por ello que la existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad

de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003); por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, es decir, es indispensable adoptar medidas de protección superiores, en aras de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución.”. propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, se trata de una garantía al mínimo vital de los adultos mayores, quienes debe recordase, gozan de una protección especial como expresión efectiva de los principios fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, entre ellos el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad. Sobre el particular, y para mayor ilustración se transcriben los apartes de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que la Corte Constitucional, en torno a la naturaleza de la asignación de retiro, precisó: “(…)

12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” (…) ?

Es una modalidad de prestación social que se asimila a la

pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…).”. Por su parte, a través de la sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García la Sala Plena de esta Sección, manifestó que: “(…) Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a

entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable. (…).”. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Así las cosas, para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.

III. Del caso concreto.

a. Del régimen prestacional aplicable al accionante Para efectos de desatar el problema jurídico planteado en este caso, estima la Sala conveniente precisar, en primer lugar, que el Congreso de la República a través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 le confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias en forma pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al

tenor de lo dispuesto en la Constitución política de 1886. En uso de las facultade

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