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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Agente de la Policía Nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVENTE – Aplicación de la normatividad vigente al momento del fallecimiento / REGIMEN APLICABLE – Recuento normativo / REGIMEN ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL: Decreto 2062 de 1984. 12 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Improcedente principio de irretroactividad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Tiempo de servicio 3 años y 14 días / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – No le asiste derecho al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Agente Baudilio Ortega Gómez (q.e.p.d.), falleció el 16 de marzo de 1987, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial, y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 2062 de 1984, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. en el proceso se demostró, que al momento del fallecimiento el señor Ortega Gómez laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de Agente entre el 16 de marzo de 1986 al 16 de marzo de 1987, por un período de 3 años y 14 días, incluidos los tres (3) meses de alta – ver hoja de servicios folio 145 –, por lo que la entidad demandada, aplicó el régimen especial vigente para la fecha de fallecimiento del Agente, consagrado en el artículo 167 del Decreto 2062 de 1984, norma que disponía que para la muerte en actos meritorios del servicio, además del ascenso de grado de manera póstuma, sin importar el tiempo de servicio, sus beneficiarios tendrían derecho al pago de una indemnización, por una sola vez, equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido y al doble de las cesantías causadas, por el tiempo servido por el causante, en la medida en que el Agente, no había cumplido con el requisito del tiempo señalado en el citado decreto, que exigía 12 años mínimos de servicio, para poder acceder a dicha pensión. Forzoso es entonces concluir, que conforme a la tesis unificada de la Sección Segunda de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que para la presente controversia, las normas que gobiernan la materia por el deceso del Agente Baudilio Ortega

Gómez, eran las vigentes al 16 de marzo de 1987, es decir, lo consagrado en el Decreto 2062 de 1984, en la medida que fue a partir de este momento cuando se consolidó el presunto derecho reclamado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2062 DE 1984 / LEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14)

Actor: CARMEN AYDEE IBARRA DÍAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Carmen Aydee Ibarra Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Carmen Aydee Ibarra Díaz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 126868 APRE – GROIN del 22 de junio de 2011, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente Baudilio Ortega Gómez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite por el fallecimiento del Cabo Segundo Baudilio Ortega Gómez, ocurrido en servicio activo; al pago de las mesadas pensionales junto con la indexación respectiva y los intereses moratorios a la tasa vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas desde el 16 de marzo de 1987. Así mismo, solicitó que con fundamento en lo establecido en la Ley 700 de 2001, se le cancele lo correspondiente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a título de compensación como sanción por el hecho de no haber cubierto oportunamente las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta cuando efectivamente sea reconocida como beneficiaria. De la misma forma, solicita se le reintegre a la demandante, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, odontológicos, así como a título de compensación por la angustia que le causo el arbitrario desconocimiento como

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, social y profesional como consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto acusado, el cual ha causado un constante dolor y angustia que le ha venido afectando, que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que sepa hasta ahora de su suerte con relación a su manutención. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 95): El señor Baudilio Ortega Gómez prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 3 años, y falleció el 16 de marzo de 1987, encontrándose en servicio activo, por lo cual la demandante solicitó ante la entidad demandada, en su calidad de cónyuge sobreviviente, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el grado de ascenso póstumo realizado mediante Resolución 5038 de 1987. Alega que la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, desconociéndole el derecho que ostentaba a quien en vida acompañó al causante hasta el momento de su fallecimiento, y no se tuvieron en cuenta las declaraciones que se allegaron, generaron de esta forma un grado de responsabilidad por parte de la entidad demandada. Sostuvo que frente a tal irregularidad, la demandante presentó derecho de petición, con el fin de que se corrigiera el error y se diera aplicación al principio de igualdad y se tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, petición

que fue negada por la entidad demandada y ocasionó que no se cubriera su mínimo vital violando los preceptos de la Constitución Nacional y de la ley por el derecho que concede el régimen de prima media con prestación definida o en su defecto con retrospectividad de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, numerales 10, 19, e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; Decreto 2062 de 1984, Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1973; Ley 113 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 y 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 132 a 135 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto acusado fue suscrito por quien tenía la competencia para ello y con el respaldo en la normatividad aplicable al caso concreto y bajo las formalidades legales, de tal suerte que goza de presunción de legalidad inherente a los actos de esta naturaleza.

Manifestó que la Policía Nacional goza de un régimen prestacional especial – decreto 2062 de 1984 –, vigente al momento del deceso del señor Agente Baudilio Gómez Ortega, ocurrido el 16 de marzo de 1987, en donde se citaba como requisito para acceder a la pensión, tener más de 12 años de servicio al momento del fallecimiento. Aclaró que para el momento del deceso, el señor Ortega Gómez tenía 3 años y 14 días de servicios, por lo que lo cobija lo establecido en el Decreto 2062 de 1984, de tal suerte que no cumplía con este requisito. Respecto al derecho a la igualdad invocado, manifestó que “dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada, o sea que el trato discriminatorio es reprochable si el conjunto de sistema especial, no solamente un aspecto, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario.”

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite, en los términos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 1987, fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Baudilio Ortega Gómez, pero con efectos

fiscales a partir del 3 de mayo de 2008, aplicando la prescripción y negó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien el señor Baudilio Ortega Gómez se encontraba cobijado por el régimen especial contemplado en el Decreto 2062 de 1984, en su condición de Agente de la Policía Nacional, y bajo esta normatividad no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de favorabilidad y conforme al precedente judicial fijado por esta Corporación, la demandante tiene derecho al reconocimiento deprecado, pues en caso de duda en la aplicación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Luego de realizar un análisis relativo a la pensión de sobrevivientes establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 279 ibídem, este último que exceptúa del régimen general al personal de las Fuerza Pública, concluyó que en aplicación al principio de favorabilidad, resultan menos favorables las normas especiales que las contenidas en la Ley 100 de 1993; de suerte tal, que revisado el material probatorio allegado al expediente y teniendo en cuenta que el conflicto jurídico surge de la existencia de 2 normas que regulan una misma situación fáctica, una del régimen especial y otra del general,, se aplica aquella cuyos parámetros garanticen la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad. Sostuvo que la decisión contenida en el acto acusado, resulta contraria a lo

establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 461 de 1995, en la cual se señaló que “si la vigencia de regímenes especiales en pensiones, genera un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, se configura un trato discriminatorio que conlleva a una violación del derecho a la igualdad regulado en el art. 13 de la Constitución.” Por lo anterior, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad y el precedente judicial fijado por esta Corporación, ordenando su reconocimiento en la cuantía correspondiente al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional y a partir de la fecha del deceso del señor Ortega Gómez.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2013, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 217 a 224 del expediente): Alegó que se aparta de la decisión de primera instancia, en cuanto se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, con fecha 25 de abril de 2013 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual rectificó la posición adoptada con anterioridad, respecto a la retrospectividad de la ley, para concluir que la norma a tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional

de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una ley posterior, por lo que aplicar la Ley 100 de 1993 con el fin de reconocer el derecho pretendido, es una clara violación al principio de irretroactividad de la norma. Sostuvo que los “requisitos fijados por la Corte Constitucional para la aplicación de este principio no se dan en aquellos casos en los cuales se pretenda obtener una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de un miembro activo de la Policía Nacional, ocurrida antes de la vigencia de la Ley 100 de 19893, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la norma especial expedida con anterioridad, ya que el supuesto de hecho objeto de la mencionada prestación social, esto es, la muerte del causante, ocurrida siempre antes de la vigencia de la ley 100, es una circunstancia de consumación instantánea consolidada y agotada en ese instante, por lo tanto, debe ser resuelta en forma definitiva conforme con las disposiciones especiales vigentes, sin lugar a la aplicación de disposiciones posteriores.” Por lo anterior, se debe tener en cuenta que al momento del fallecimiento del señor Baudilio Ortega Gómez, ocurrida el 16 de marzo de 1987, no cumplía con el requisito de los 12 años o más de servicio, para tener el derecho a una pensión de sobrevivientes, en tanto si bien, fue ascendido al grado de Cabo segundo, lo cobija es el Decreto 2062 de 1984, circunstancia que hace imposible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993, por haber empezado a regir el 1 de abril de

1994.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, en escrito visible a folios 268 a 302 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en la cual manifestó que se adhiere parcialmente a la apelación, en el sentido de que no puede la jurisdicción contenciosa administrativa, otorgarle una pensión de sobrevivientes a la demandante conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de ocurrencia de la muerte del señor Baudilio Ortega Gómez, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, solicita se confirme, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Aydee Ibarra Díaz, al sostener que en “el presente caso conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda, la Asignación de Retiro solicitada fue la de APORTES y no la asignación de Retiro que se genera según las CAUSALES DE RETIRO, y si bien es cierto que el a quo tiene la facultad de fallar extrapetita, debe probarse que en el proceso, - no se discutió tal hecho -, es decir, no se discutió la Asignación de Retiro por Aportes por muerte del causante ocurrida en servicio activo en combate contra la guerrilla, antes de completar el tiempo exigido para gozar de una pensión o asignación de retiro ordinaria, que hoy la ley la denomina, pensión de sobrevivientes condición indispensable para fallar por fuera de lo pedido” Manifestó que ninguna de las sentencias aportadas por la entidad demandada,

resuelve cargos de inequidad manifiesta, pues si bien en la demanda se planteó que se viola la Constitución de 1991, al darse vigencia actual del literal c) del artículo 162 del Decreto 2062 de 1984, se está violando derechos fundamentales respecto a su aplicación. Solicita se otorgue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando el sistema general de pensiones “y no solo las que trata la ley 100 de 1993, sino las normas pensionales del seguro social que estaban vigentes al momento del deceso del aquí causante Cabo Segundo de Policía (f) BAUDILIO ORTEGA GOMEZ, ocurrida el 16 de marzo de 1987 (sic), la cual era el DECRETO No 3041 DE 1966, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES ACUERDO 224 DE 1966: pues los aportes hechos por el causante son 156 semanas, efectuados antes de la Constitución de 1991, los cuales no se pueden perder ( . . . )”. Alega que no son ciertas las consideraciones de la Policía Nacional, que no se puede aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen general y especial funda sus pensiones en aportes y no por tiempo, además sostuvo que si la pensión especial no se aplica a la mayoría de los miembros de la fuerza pública, es procedente aplicar la ley general en pensiones, para no cometer actos de iniquidad. Reitera que el causante laboró por 3 años, correspondiente a 156 semanas de

cotización, por lo que si los beneficiarios hubiese reclamado esta prestación por la vía ordinaria, se encontraría disfrutan de una pensión de sobrevivientes, por lo que no es justo que se le niegue el reconocimiento deprecado. 5.2. Por la parte demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante escrito visible a folios 310 a 316 del expediente, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que se esta frente a un régimen especial por encontrarse cobijado por los parámetros establecidos en el decreto 2062 de 1984, la cual establece como único requisito para tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que hubiere cumplido 12 o más años de servicio. Conforme a la fecha en que ocurrió la muerte del señor Baudilio Ortega Gómez, y a la tesis unificada por esta Corporación, sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, son las normas vigentes al 16 de marzo de 1987, correspondiendo de esta forma aplicar el artículo 167 del Decreto 2062 de 1984, que establecía el reconocimiento de una indemnización y el pago de las cesantías, sin que haya lugar al reconocimiento de una pensión, por cuanto no cumplió con 12 años de servicio en la institución. Dijo, que no es posible dar aplicación a la ley más favorable, esto es, la Ley 100 de 1993, por haber entrado en vigencia el 1 de abril de 1994, y por cuanto la aplicación de la favorabilidad opera cuando hay duda respecto a la interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola norma que admite varias

interpretaciones, presupuestos que no se presentan en la presente controversia. De la misma forma, adujo que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante, se consolidaron a la luz de normas vigentes al momento de su fallecimiento, por lo que no es viable el aplicar el fenómeno de la retrospectividad, por lo que el derecho se encontraba consolidado, lo que estaría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., mediante auto del 7 de septiembre de 2015 (f. 267), el representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Carmen Aydee Ibarra Díaz, en su condición de cónyuge supérstite del señor Baudilio Ortega Gómez (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de Agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso, no se encontraba vigente la norma referida.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia

proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados La demandante mediante apoderado judicial, eleva derecho de petición radicado el 3 de mayo de 2011 ante el Director General de la Policía Nacional, para que en su calidad de cónyuge supérstite, se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes (ff. 55 – 62), con fundamento en lo establecido en el decreto 4433 de 2004 y proceda a inaplicar los Decretos 2062 y 2063 de 1984, 096 de 1989 y 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 1212 de 1990. Mediante Oficio 126868 / ARPRE – GRUPE del 22 de junio de 2011, el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición con radicación No. 063534 en el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, manifestó: “De acuerdo con la hoja de servicios que reposa dentro del expediente prestacional número 2714 DE 1987, el AG (F) BAUDILIO GÓMEZ ORTEGA, quien en vida se identificó con el número de cédula de ciudadanía 1.995.015,

laboró en la institución un tiempo total de servicios de tres (03) años, cero (00) mes y catorce (14) días, siendo retirado por muerte en actos del servicio el día 16 de marzo de 1987. Que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución 5938 del 8 de Octubre de 1987, confirió el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, para efectos de prestaciones sociales del AG (F) BAUDILIO

GÓMEZ ORTEGA.

Lo que significa que se liquidó materia prestacional por el Decreto 2062 de 1984, norma de carácter especial y particular en el presente caso el cual en su artículo 167 consagra sic: ARTÍCULO 167. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. < Decreto derogado por el artículo 227 del decreto 96 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además su (sic) beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto;

b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro. De lo anterior se desprende que la actuación administrativa de la Policía Nacional, estuvo sometida al principio de legalidad, es decir que fueron ajustados al ordenamiento jurídico del régimen especial, que regulaba al señor BAUDILIO GÓMEZ ORTEGA, para el momento del fallecimiento. Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente oficio, no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento pensional.” A folio 145 del expediente, obra copia de la Hoja de Servicios 2443 con fecha de expedición 2 de julio de 1987, en el cual se observa que el Agente Baudilio Ortega Gómez, casado con la señora Carmen Aydee Ibarra Díaz, se desempeñó como Alumno desde el 16 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1984; mediante Resolución 5176 de 1984 (ff. 65 – 67) fue nombrado como Agente del cuerpo profesional en la especialidad de vigilancia en la Policía Nacional, cargo del cual fue retirado el 16 de marzo de 1987, es decir, cumplió un tiempo de servicio de 3 años y 14 días. A folio 86 a 87 del expediente, obra copia del informativo para prestaciones sociales con fecha 20 de abril de 1987, adelantado por el Comandante del

Departamento de Policía de Norte de Santander, en el cual acoge el concepto emitido por el oficial investigador y en el cual se declaró la muerte del Agente Baudilio Ortega Gómez, encontrándose para el momento de su fallecimiento en servicio activo en la Policía Nacional y en actos meritorios del servicio. Mediante Resolución 2192 del 29 de abril de 1987 (ff. 68 – 70), fue dado de baja de la Policía Nacional, por defunción, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2063 de 1984. Luego, por Resolución 5938 del 8 de octubre de 1987 (f. 148), el Director General de la Policía Nacional, ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al señor Baudilio Ortega Gómez, a partir del 16 de marzo de 1987. Por Resolución 2758 del 21 de abril de 1989, el Director General de la Policía Nacional, le reconoce a la señora Carmen Aydee Ibarra Díaz, en representación de su menor hija, las cesantías definitivas y la indemnización por muerte, causadas con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo (F) Baudilio Ortega Gómez. A folio 88 del expediente, obra copia del registro civil de matrimonio, en el cual se observa que el señor Baudilio Ortega Gómez contrajo nupcias con Carmen Aydee Ibarra Díaz, el 21 de marzo de 1981. Obra a folio 91 del expediente, copia del registro civil de defunción, en el cual se observa que el señor Baudilio Ortega Gómez, falleció el 17 de marzo de 1987.

La demandante allega declaración extra proceso rendida ante la Notaria Primera de Cúcuta, el día 30 de noviembre de 2011 (f. 95), en la cual declaró bajo la gravedad del juramento, que el señor Baudilio Ortega Gómez, en su condición de Agente de la Policía Nacional, era quien le proporcionaba salud, vivienda, alimentación y demás gastos. 2.4. Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama. La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado, sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 2062 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor Baudilio Ortega Gómez, norma que respecto a la muerte en actos meritorios del servicio, consagraba: “Artículo 167. Muerte en actos meritorios del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,

cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una Indemnización, por una sola vez, equivalente a cuatro, (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 de este estatuto; b) Al pago doble, de la cesantía, por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro. La anterior normatividad, estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en actos meritorios del servicio, que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor Ortega Gómez, esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida. La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su

artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,

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