CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2012-00200-01(3610-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2012-00200-01(3610-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas/ REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES POR REVOCACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – No opera la caducidad por tratarse de una prestación periódica / DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO HOMINE El afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible (…) la Subsección estima que, en este caso, al artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo se le debe dar una interpretación acorde con la naturaleza prestacional de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010 y con prevalencia de la garantía de tutela judicial efectiva que el ordenamiento jurídico consagra de acuerdo con el principio pro homine, puesto que, por tratarse de un acto que revoca otro que previamente había reconocido una prestación periódica,
tampoco debe estar sometido a la regla de caducidad, tal y como sucede con aquellos que reconocen y deniegan esta clase derechos. En conclusión :No se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por la cual CASUR revocó el acto que le había reconocido la asignación de retiro al demandante y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por dicho concepto, como quiera que en materia de caducidad debe estar exento de la regla general, de la misma forma que lo están los actos que reconocen prestaciones periódicas y aquellos que las niegan. ASIGNACIÓN DE RETIROFinalidad / ASIGNACIÓN DE RETIROEs equiparable a la pensión de vejez Esta prestación [asignación de retiro] tiene una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública. Es precisamente por esa razón, por la cual se han equiparado ambos emolumentos (esto es, pensión de vejez y asignación de retiro) señalando que la asignación de retiro se constituye en «una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto
grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVOARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229
DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Es incompatible con otra asignación del tesoro público Las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible. De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del erario. En esas condiciones, frente al mandato constitucional puesto de presente, no se requiere habilitación normativa adicional para que la entidad que ostenta la función pagadora actúe bajo los parámetros Superiores ya mencionados, incluso al dar cumplimiento a una sentencia judicial que no incluya dentro de su parte resolutiva la orden de descuentos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00200-01(3610-16)
Actor: WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ MORA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,
CASUR.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reintegro de mesadas de asignación de retiro por reintegro al servicio en virtud de sentencia.
APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984
Sentencia SE. 052 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró inhibido para proferir decisión de fondo sobre la nulidad de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por haberse presentado caducidad respecto de ella y denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor William Javier Hernández Mora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Pretensiones2
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: - Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, que ordenó descontar la suma de $93.630.588.23 por concepto de las mesadas que devengó por asignación de retiro desde el 14 de junio de 2005 hasta el 30 de octubre de
2010, de los valores que le fueran reconocidos en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009. - Resolución 006814 del 21 de septiembre de 2011, en cuanto ordenó descontar la suma de $93.630.588.23, devengada por asignación de retiro entre el 14 de junio de 2005 y el 30 de octubre de 2010 y remitir copia de dicho acto para que la Policía Nacional procediera a hacer el descuento, en un solo contado, de los valores que esta entidad le reconociera por retroactivo con ocasión de su reintegro al servicio activo. - Resolución 008504 del 13 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del anterior acto, confirmándolo en su integridad.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales la suma de 48’000.000, por concepto de un crédito que adquirió el demandante. 1 Ff. 3 a 16. 2 Ff. 9 a 11 y 191.
3. Igualmente, que a título de perjuicios morales, por la mengua en los ingresos familiares para la subsistencia del núcleo familiar y por la aflicción, angustia y presión sicológica a la que se vieron expuestos, se condene a los siguientes pagos: - cien salarios mínimos mensuales vigentes para el demandante. - cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para su compañera permanente. - cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de sus hijos.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor William Javier Hernández Mora se posesionó como agente de la Policía Nacional el 28 de julio de 1986, por disposición de la Resolución 3641 del 10 de julio de 1986. Posteriormente, fue ascendido a los grados de cabo primero y sargento segundo.
2. Por medio de la Resolución 01120 del 28 de mayo de 2004 fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica.
3. El demandante presentó acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, por medio de sentencia del 8 de octubre de 2004, en la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En virtud de dicha decisión fue reintegrado al servicio por Resolución 02525 del 13 de octubre de 2004.
4. La sentencia de tutela fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2004, la revocó y en su lugar denegó el amparo deprecado, por considerar que existía otro medio de defensa judicial.
5. Por lo anterior, la Policía Nacional dispuso nuevamente el retiro del demandante, a través de la Resolución 00786 del 11 de marzo de 2005.
6. Mediante Resolución 3294 del 27 de mayo de 2005, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le reconoció al demandante asignación de retiro, a partir del 14 de junio de 2005, equivalente al 66% del sueldo básico y las partidas legalmente computables.
7. El señor William Javier Hernández Mora demandó la nulidad de la Resolución 00786 del 11 de marzo de 2005, que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, despacho que, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó el reintegro del demandante, 3 Ff. 3 a 8. así como el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir mientras permaneció separado del servicio.
8. En cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional expidió la Resolución 01996 del 28 de junio de 2010, y ordenó reintegrar al demandante, lo cual ocurrió el 6 de julio de esa anualidad cuando fue asignado al Departamento de Policía de Santander, mediante Oficio 216 del 8 de julio del mismo año, suscrito por el director de Talento Humano.
9. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, en la que revocó la Resolución 3294 del 27 de mayo de 2005, que le había reconocido la asignación de retiro y, además, dispuso la devolución de los valores que había devengado por asignación de retiro, mientras permaneció separado de la entidad.
10. Después de haber laborado durante un año, como jefe de auxiliares regulares y bachilleres, por Resolución 02387 del 11 de julio de 2011 el demandante fue retirado de la Institución por solicitud propia.
11. Mediante Resolución 006814 del 21 de septiembre de 2011, de la cual se
notificó personalmente el 10 de octubre del mismo año, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció la asignación de retiro al demandante, en el equivalente al 89% del sueldo básico y las partidas legamente computables, a partir del 13 de octubre de 2011. Igualmente, ordenó el descuento de la prestación reconocida de la suma de $93’630.588.23 y ordenó remitir copia de dicho acto a la Secretaría General, Oficina Jurídica y Nóminas de la Policía Nacional, para que la institución ordenara descontar el valor señalado, en un solo contado, del retroactivo que le reconociera.
12. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 008504 del 13 de diciembre de 2011, que lo confirmó en su integridad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 23, 25, 29, 42, 44, 45, 53, 58, 90, 121 y 220 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Para explicar el concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la sentencia del 24 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta señaló que no se ordenaba el descuento de lo que hubiera recibido el demandante por el desempeño de otros cargos públicos, en
aplicación del criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 20084. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2008, radicación: 76001-23-31-0002000-02046-02 (IJ9) Sobre el punto, señaló que la condena impuesta a cargo de la Nación tiene el carácter resarcitorio, pues pretende llevar las cosas al estado anterior a la expedición del acto demandado, y las sumas que se ordenaron pagar judicialmente son indemnizatorias por el daño sufrido por la conducta ilegal de la administración, por lo que no hay lugar a reintegrar lo devengado por la asignación de retiro, prestación que fue legalmente reconocida por un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y que fue recibido de buena fe. De otra parte, sostuvo que la incompatibilidad entre ingresos provenientes del erario, se relaciona con el concepto de empleo o cargo público, pero no con el de asignación de retiro, que son asimilables a las pensiones y que tiene excepción legal frente a la regla general, por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992. Así las cosas, en su criterio, no existe una norma que autorice al referido descuento, y al disponerlo, los actos administrativos acusados desconocieron la jurisprudencia según la cual aquel no es procedente. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 26 de octubre de 20125, por considerar necesario
hacer un estudio de fondo propio de la sentencia, para poder definir sobre la vulneración de las normas invocadas como infringidas, decisión que no fue objeto de recurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda, tal y como se indicó en el auto del 8 de julio de 20146. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El demandante7 se ratificó en los hechos y las pretensiones de la demanda, haciendo énfasis en que no se le notificó personalmente el contenido de la Resolución 006950 del 9 de noviembre de 2010, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó el acto que le había reconocido inicialmente la asignación de retiro al señor William Javier Hernández Mora y le ordenó la devolución de los valores que recibió por dicho concepto. 5 Ff. 233 y 234. 6 F. 267. 7 Ff. 280 a 294. Igualmente, insistió en que las sumas que devengó como asignación de retiro durante la separación del servicio activo no resultan incompatibles con las que percibió con ocasión de la sentencia que ordenó su reintegro y el pago de lo dejado de devengar con ocasión de su separación del servicio activo, pues estas últimas son a título indemnizatorio, según lo indicó la sentencia del 24 de noviembre de 2009, del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, a lo que agregó que no existe alguna norma que disponga tales descuentos. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8 presentó escrito de alegatos
de conclusión en el que manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que las sumas que se pagaron como consecuencia de la orden de reintegro al servicio resultan incompatibles con las recibidas por concepto de asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política y puso de presente que CASUR es una entidad diferente a la Policía Nacional que fue la condenada a reintegrar al demandante, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por ello, no es aquella la entidad que debe resultar condenada por las deficiencias de la actuación de la mencionada institución. De otra parte, en relación con los hechos indicó que el 3 de octubre de 2010, el demandante envió un correo electrónico a contactenoscasur@yahoo.es, en el que solicitó la suspensión del pago de las mesadas de la asignación de retiro a su cuenta bancaria, toda vez que fue reintegrado a la Policía Nacional, a partir del 6 de julio de 2010 y a la vez, solicitó que se informara cómo hacer la devolución de lo consignado, con lo cual afirmó que se demuestra que no actualizó su dirección de residencia para notificaciones, y que solamente informó de su reintegro tres meses después de que la Policía Nacional expidió la Resolución 01996 del 28 de julio de 2010. Adicionalmente, señaló que como la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda del señor William Hernández Mora ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, los pagos efectuados por CASUR quedaron sin fundamento, de manera que no es viable que el servidor se beneficie de unos recursos que tienen destinación específica, pues estos son única y exclusivamente para el pago a
quienes gozan del derecho prestacional, sin embargo, en este asunto, el restablecimiento del derecho implica que las cosas vuelvan a su estado anterior al retiro, caso en el cual no había lugar a recibir las mesadas de la asignación de retiro. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se constata con el informe que reposa en el folio 314.
SENTENCIA APELADA 8 Ff. 296 a 302.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 28 de mayo de 20159 se declaró inhibido para proferir decisión de fondo sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por haberse presentado caducidad de la acción, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, el a quo expuso que el demandante no demostró la existencia de alguna norma que le conceda el derecho a recibir asignación de retiro y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones, pues el artículo 128 de la Constitución Política contiene la prohibición general para que una persona devengue doble asignación del tesoro público, al tiempo que la Ley 4.ª de 1992 señala como excepción la del «personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública», lo cual se predica cuando quien recibe asignación de retiro y se reincorpora al servicio o es nombrado en un nuevo empleo público, sin embargo, resaltó que este no es el caso del demandante. Ahora, en relación con la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, estimó que operó el fenómeno de la caducidad, pues de los documentos aportados al
plenario se advierte que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación por edicto hasta la presentación de la demanda, sin que hubiera observado irregularidad alguna en la notificación de aquella, y frente a los demás actos acusados, consideró que no se demostró que la causal de anulación de vulneración de normas superiores, puesto que el demandante no acreditó que existieran disposiciones que le concedieran el derecho a devengar, simultáneamente, asignación de retiro y los salarios y prestaciones, por el periodo comprendido entre el 2005 y el 2010. Finalmente, sostuvo que la subregla fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2008 está referida a eventos en los cuales una persona es reintegrada a un cargo, producto de una decisión judicial, no hay lugar a la orden del descuento de las sumas que haya recibido a título de salarios y prestaciones, por haber ejercido como servidor público durante el tiempo en el que transcurrió el proceso judicial, hipótesis que, en criterio del Tribunal, es totalmente diferente a lo que ocurre en el presente caso. A lo anterior, agregó que la situación jurídica del señor William Javier Hernández Mora tampoco guarda relación fáctica con la abordada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de marzo de 201110, relacionada con un ex servidor de las Fuerzas Armadas, que luego de estar recibiendo asignación de retiro, fue reincorporado a la Armada Nacional, caso en el cual ambos pagos resultaban compatibles, pues el segundo tuvo origen en una nueva relación laboral legal y reglamentaria y el primero, esto es, la asignación de retiro mantuvo su presunción
de legalidad. 9 Ff. 315 a 325. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de marzo de 2011, radicación: 13001-2331-000-2003-02110-01 (2295-2008). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló11. El apoderado del señor William Javier Hernández Mora manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010 desconoció la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en la providencia del 24 de noviembre de 2009, en la que señaló que la condena de pago de los dineros dejados de percibir son una indemnización por los daños irrogados al demandante. Así mismo, indicó que CASUR tenía las siguientes posibilidades para informarle de la expedición de la Resolución 6950 del 9 de diciembre de 2010 a la dirección correcta: i) en la notificación personal de la Resolución 01996 del 28 de junio de 2010, por la cual fue reintegrado al servicio se registró la dirección de contacto; (ii) el extracto del correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2010 tenía su número telefónico, al cual se le podía contactar para verificar su lugar de residencia; iii) la entidad podía solicitar la información de contacto a la Oficina de Talento Humano; iv) además, pudieron preguntarle telefónicamente, teniendo en cuenta que él se encontraba laborando en la Oficina de Talento Humano, a pesar de ello, no recibió ninguna comunicación en relación con dicho acto, puesto que la entidad demandada
no realizó ningún esfuerzo para definir dónde podía ubicarlo. Por lo anterior, sostuvo que existió una indebida notificación de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, de manera que, en su sentir, no se configura la caducidad de la acción frente a dicho acto, además de que aquel era inoponible o no tenía fuerza ejecutoria. En sustento de esta afirmación, expuso ampliamente lo relacionado con la importancia del principio de publicidad en las actuaciones de las autoridades administrativas, así como de la caducidad como institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener justicia de maneta pronta y cumplida, con la finalidad de evitar la incertidumbre respecto del deber o no que se podría atribuir al Estado de reparar un daño antijurídico causado. Finalmente, resaltó los siguientes puntos: - La condena al pago de salarios y prestaciones dejados de devengar durante el retiro por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, fue a título de indemnización por el daño causado al demandante con el retiro ilegal, tal y como dicha providencia lo precisó, por lo cual decretó que no habría lugar a los descuentos de lo percibido por el desempeño de otro cargo público, conforme la sentencia del 29 de enero de 2009 de la Sala Plena de la Consejo de Estado. - De esta manera, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurrió en fraude a resolución judicial al descontarle los valores recibidos por asignación de retiro.
- La Policía Nacional no apeló la decisión de primera instancia que ordenó el reintegro y los haberes dejados de devengar. 11 Ff. 329 a 356. - El Tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales12 del Consejo de Estado en los que esta Corporación consideró que ambos pagos no constituyen la prohibición de doble asignación a cargo del erario público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante13, en su intervención, reiteró en su integridad lo expuesto en el escrito de apelación La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión, tal y como se indicó en el informe que obra en el folio 410 del expediente. Ministerio Público14 La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debe confirmar la decisión de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que no es viable un pronunciamiento de fondo, en atención a que respecto de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. No efectuó pronunciamiento adicional en relación con los demás actos acusados. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por la cual CASUR revocó el acto que le había reconocido la asignación de retiro al
demandante y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por dicho concepto? En caso negativo, se resolverá 12 Específicamente citó los radicados: 25000-23-25-000-2001-0366-01(2137-2007); 25000-23-25000-2003-08975-01-(8329-2005); 13001-23-31-000-2003-0210-01(2295-2008). 13 Ff. 373 a 401. 14 Ff. 403 a 409. ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 006950 del 9 de diciembre de 2010, 006814 del 21 de septiembre de 2011 y 008504 del 13 de diciembre de 2011, expedidas por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto ordenaron descontar la suma de $93.630.588.23, devengada por el señor William Javier Hernández Mora por concepto de asignación de retiro entre el 14 de junio de 2005 y el 30 de octubre de 2010, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en sentencia del 24 de noviembre de 2009, por haber sido expedidas con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de la Resolución 006950 del 9 de diciembre de 2010, por la cual CASUR revocó el acto que le había reconocido la asignación de retiro al demandante y ordenó el reintegro de las mesadas pagadas por dicho concepto?
De la caducidad de la acción El de acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas15. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: «ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, 15 Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-25000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». (Se subraya). De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y por tanto el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible, medida cuyo propósito fue explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas
que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.»16 (negrilla del texto original) La misma Corporación, señaló que la existencia de esta excepción no desconoce los deberes de protección del Estado, cuando se trata de la posibilidad de que la administración demanda los actos que ha expedido en los cuales reconoció prestaciones periódicas, con fundamento en lo siguiente: «[…]la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas, no desconoce los deberes de protección del Estado por cua
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