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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Concepto. Control de legalidad Es necesario recordar que el art(cid:237)culo 135 del C.C.A. -norma aplicable en el presente asunto-, prevØ que los actos administrativos objeto de control de legalidad por v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un proceso administrativo. A su turno, el art(cid:237)culo 50 de la misma norma seæala que son actos definitivos, que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa y, por lo tanto, susceptibles de control de legalidad, los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el caso concreto, el oficio N” 110100011789 de 24 de enero de 2012 no resolvi(cid:243) el fondo del asunto, pues solamente destaca la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (Hoy Ministerio del Trabajo) para atender las solicitudes de la demandante, en atenci(cid:243)n a la inexistencia de v(cid:237)nculo laboral, civil o de otra clase entre aquØlla y la entidad. En conclusi(cid:243)n, la Sala estima que el Oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no es susceptible de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trata de un acto que haya puesto fin a una actuaci(cid:243)n administrativa ni que definiera la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (4) de mayo del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-2012-00271-01(0470-13)

Actor: ABIGAIL GRASS ORTIZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Auto interlocutorioApelaci(cid:243)n Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por Abigail Grass Ortiz y Otros contra la Naci(cid:243)n-Ministerio del Trabajo, por haber operado la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C. C. A., y actuando a travØs de apoderado, la seæora Abigail Grass Ortiz y sus hijos, Nadia Jirlea HernÆndez Grass y James Gabriel Celis Grass, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012, a travØs del cual se neg(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaci(cid:243)n de perjuicios a favor de la seæora

Abigail Grass Ortiz, con ocasi(cid:243)n del despido sin autorizaci(cid:243)n judicial para el levantamiento del fuero sindical, dispuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander el 13 de noviembre de 2009. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dej(cid:243) de percibir, desde la fecha del despido sin autorizaci(cid:243)n judicial hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, que dispuso levantar el fuero sindical de la actora. Finalmente, solicit(cid:243) que se condene a la accionada a pagar las costas del proceso, los perjuicios morales ocasionados y a cumplir la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y siguientes del C. C. A.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de auto de 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidi(cid:243) rechazar la demanda presentada por Abigail Grass Ortiz y Otros, al considerar que en el caso sub judice se hab(cid:237)a configurado la caducidad de la acci(cid:243)n (fls. 133-139).

Expone el Tribunal que el acto que debi(cid:243) demandarse fue aquØl que desvincul(cid:243) a la demandante como servidora de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidaci(cid:243)n, pues las pretensiones de restablecimiento del derecho se derivan directamente del hecho de que fue retirada sin autorizaci(cid:243)n judicial de

levantamiento del fuero sindical. De conformidad con lo anterior, considera que el acto que caus(cid:243) los perjuicios fue el de desvinculaci(cid:243)n que fue proferido el 14 de noviembre de 2009, por lo que la demanda debi(cid:243) interponerse dentro de los cuatro meses siguientes segœn lo dispone el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Advierte que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2012, es decir, ampliamente superado el tØrmino para accionar seæalado en la norma antes referida. Adicionalmente indica que el oficio 1101000-11789 de 24 de enero de 2012, expedido por el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, no puede ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, ya que no contiene una decisi(cid:243)n de fondo que modifique o extinga una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta de la seæora Abigail Grass Ortiz. Observa que el referido oficio se limit(cid:243) a informar que el proceso liquidatorio de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander se adelant(cid:243) bajo los parÆmetros del Decreto 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006), y que cualquier reclamaci(cid:243)n debi(cid:243) adelantarse ante el Agente Liquidador en la oportunidad legal, o respecto al tema del levantamiento del fuero sindical, dentro del tØrmino previsto en los art(cid:237)culos 113 a 118B del

C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. Por lo anterior, estima que el Ministerio no adopt(cid:243) decisi(cid:243)n alguna de desvinculaci(cid:243)n o retiro de la accionante del cargo que ejerc(cid:237)a en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por lo que no es posible derivar una responsabilidad y una condena de reconocimiento de pago de prestaciones sociales o de perjuicios. Aæade que la actora estuvo vinculada a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la cual realiz(cid:243) su proceso de liquidaci(cid:243)n conforme al ordenamiento legal, dentro del cual debi(cid:243) actuar aquØlla acreditando su condici(cid:243)n de acreedora.

III. EL RECURSO Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la providencia de 12 de octubre de 2012, solicitando su revocatoria y que en su lugar se admita la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuaci(cid:243)n (fls. 141-143): El recurrente afirma que en el presente caso la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral no fue comunicada a la actora, y que las partes se encontraban a la espera de una decisi(cid:243)n judicial que autorizara el levantamiento del fuero sindical y permitiera la desvinculaci(cid:243)n.

Explica que la autorizaci(cid:243)n judicial de levantamiento del fuero sindical se present(cid:243) con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por lo que solamente a

partir de esta fecha pod(cid:237)a la demandante efectuar el reclamo ante las autoridades administrativas. Argumenta que la autorizaci(cid:243)n de desvinculaci(cid:243)n naci(cid:243) en la fecha de ejecutoria de la sentencia que orden(cid:243) el levantamiento del fuero sindical, por lo que este es el momento que debe tomarse como fecha de despido de la demandante. Por otra parte, afirma que oportunamente reclam(cid:243) por v(cid:237)a judicial el reintegro y la indemnizaci(cid:243)n a cargo del empleador, en proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral de Cœcuta, autoridad que declar(cid:243) pr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n de pleito pendiente por estar en curso la acci(cid:243)n de levantamiento del fuero sindical. Finalmente, alega que el oficio acusado s(cid:237) constituye un acto administrativo susceptible de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es una manifestaci(cid:243)n de la voluntad que produce efectos jur(cid:237)dicos.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se revoque la providencia del 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por la cual rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Naci(cid:243)n – Ministerio del Trabajo. En su lugar, requiere que se proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

Procede la Sala a establecer si en el presente asunto, la legalidad del Oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 suscrito por el Coordinador del Grupo de

Administraci(cid:243)n de Entidades Liquidadas del Ministerio del Trabajo, acto acusado por la seæora Abigail Grass Ortiz y Otros, es susceptible de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Para resolver, se observa en primer lugar que la demandante alega haber sido trabajadora de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Servidores Pœblicos de la E.S.E. Francisco de Paula Santander SISPESEF. Se afirma en el escrito de demanda que la actora fue despedida el d(cid:237)a 13 de noviembre de 2009 por la apoderada general del Liquidador de la Empresa, sin contar con la autorizaci(cid:243)n judicial de levantamiento del fuero sindical (fl. 7). Se acredit(cid:243) tambiØn en el expediente que la E.S.E. Francisco de Paula Santander promovi(cid:243) proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la accionante y otras personas, el cual concluy(cid:243) con la providencia de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta confirm(cid:243) la sentencia que orden(cid:243) levantar el fuero sindical (74-83). La parte demandante indic(cid:243) que con posterioridad a esta decisi(cid:243)n, se dirigi(cid:243) al Ministerio del Trabajo en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, para solicitar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir con ocasi(cid:243)n del despido sin autorizaci(cid:243)n judicial de levantamiento del

fuero sindical. El Grupo de Administraci(cid:243)n de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (Hoy Ministerio del Trabajo) emiti(cid:243) el oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012, acto cuya legalidad se discute en el presente proceso, mediante el cual inform(cid:243) lo siguiente (fls. 29-34): “De acuerdo con lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrog(cid:243) el art(cid:237)culo 1 de la Ley 362 de 1997, es la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral la que conoce sobre las acciones de fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n laboral. El C(cid:243)digo Procesal del Trabajo contempla en los art(cid:237)culos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciØndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, tØrmino que para el trabajador se contarÆ a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional reglamentario correspondiente, segœn el caso. Durante el trÆmite de la reclamaci(cid:243)n administrativa de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, se suspende el tØrmino prescriptivo.

De otra parte le informamos que de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 5 del Decreto 810 de 2008, concordante con lo establecido en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 254 de 2000, fue competencia exclusiva del liquidador el adelantar el proceso de liquidaci(cid:243)n de la extinta Empresa Social el Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, lo que se encuentra en armon(cid:237)a con el rØgimen legal de la liquidaci(cid:243)n forzosa administrativa, al que remite de manera expresa el artículo 1º del citado Decreto 254. (…) Finalmente, a efectos de determinar una posible sustituci(cid:243)n de las obligaciones laborales de la E.S.E. en menci(cid:243)n, debe atenderse lo dispuesto en los Decretos 810 de 2008 y 254 de 2000, en cuyo articulado no se encuentra el deber del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, de asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio las acreencias de carÆcter laboral a cargo de la ESE liquidada. Por tanto, su solicitud no puede ser atendida toda vez que no existe ni existi(cid:243) entre esta Cartera y la ESE Francisco de Paula Santander sustituci(cid:243)n, subrogaci(cid:243)n o cesi(cid:243)n de obligaciones de ninguna especie. (…) Igualmente, es necesario resaltar que el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social (…) nunca fue, es, ni será empleador de los extrabajadores de la extinta Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y jamÆs mantuvo ningœn tipo de relaci(cid:243)n laboral ni civil con ellos. Durante la

existencia de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de conformidad con el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social ejerci(cid:243) el Control de Tutela, por esto la hoy liquidada Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER una vez escindida del ISS, qued(cid:243) adscrita al Ministerio, pero no se le puede endilgar a Øste responsabilidad alguna, en cuanto al pago de lo reclamado, toda vez que la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidada no formó parte de su estructura administrativa.” Visto lo anterior, es necesario recordar que el art(cid:237)culo 135 del C.C.A. –norma aplicable en el presente asunto-, prevØ que los actos administrativos objeto de control de legalidad por v(cid:237)a jurisdiccional son aquellos que ponen tØrmino a un proceso administrativo. A su turno, el art(cid:237)culo 50 de la misma norma seæala que son actos definitivos, que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa y, por lo tanto, susceptibles de control de legalidad, los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En el caso concreto, el oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no resolvi(cid:243) el fondo del asunto, pues solamente destaca la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (Hoy Ministerio del Trabajo) para atender las solicitudes de la demandante, en atenci(cid:243)n a la inexistencia de v(cid:237)nculo laboral, civil o de otra clase entre aquØlla y la entidad.

As(cid:237) las cosas, el oficio N” 1101000-11789 no es el acto que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n particular de la demandante, en tanto no se refiri(cid:243) al fondo del asunto ni fue emitido por la entidad competente para reconocer y pagar las acreencias laborales pretendidas. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la misma parta actora seæal(cid:243) en el escrito de demanda que el despido sin autorizaci(cid:243)n judicial fue dispuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander el d(cid:237)a 13 de noviembre de 2009, circunstancia que impide aceptar que la decisi(cid:243)n que defini(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular fue el oficio proferido por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social (Hoy Ministerio del Trabajo, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de dos aæos desde el retiro de la trabajadora. Resulta igualmente importante seæalar que con posterioridad a la terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral, la demandante acudi(cid:243) ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral para controvertir la legalidad del despido, asunto que fue decidido mediante providencia de 1” de febrero de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cœcuta, autoridad judicial que declar(cid:243) pr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, al encontrar que la parte actora no hab(cid:237)a ejercido la acci(cid:243)n dentro del tØrmino de

dos meses establecido por el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo (fls. 114-115). En esta medida, la Sala considera que la demandante pretende revivir los tØrminos ya vencidos para reclamar sus derechos, a travØs del ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento contra un acto que no resolvi(cid:243) de fondo su caso concreto, ni tampoco cre(cid:243), modific(cid:243) ni extingui(cid:243) su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular. En conclusi(cid:243)n, la Sala estima que el Oficio N” 1101000-11789 de 24 de enero de 2012 no es susceptible de control por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trata de un acto que haya puesto fin a una actuaci(cid:243)n administrativa ni que definiera la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular. En ese orden de ideas, tal y como lo consider(cid:243) el A quo en la providencia de 12 de octubre de 2012, la decisi(cid:243)n de rechazar la demanda se encuentra acertada. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmarÆ el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”:

V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 12 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por Abigail Grass Ortiz y Otros, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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