CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00020-02(2213-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00020-02(2213-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARGO DE ASESORA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Empleo de libre nombramiento y
remoción / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Competencia La Sala de Subsección evidencia que el día 5 de enero de 2000, la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, se posesionó en el cargo de asesora de control interno del Hospital Departamental Erasmo Meoz y que fue declarado insubsistente su nombramiento por el gerente de la entidad mediante Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, comunicada ese mismo día a la interesada quien se negó a dejar constancia de ello como se advierte en el reverso del acto administrativo en folio 101 del cuaderno principal. Lo expuesto, frente a las consideraciones jurídicas señaladas en el numeral anterior, lleva a la conclusión que el acto administrativo demandado que desvinculó del cargo a la demandante (i) fue proferido por el competente para hacerlo: el gerente del Hospital Departamental Erasmo Meoz, representante legal o máximo directivo del organismo territorial respectivo y (ii) en una fecha cuando aún el cargo no había pasado de ser de libre nombramiento y remoción a de periodo fijo, el 30 de diciembre de 2011, día anterior al momento en que ocurrió ese cambio de naturaleza según el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011. Es decir, el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar pues quien profirió la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, por la cual la
demandante fue desvinculada del cargo, era el competente para hacerlo, esto es, el gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 269 / LEY 87 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 1474
DE 2011 - ARTÍCULO 8 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 9
INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba No existe conexidad entonces, entre la desvinculación de la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO y el nombramiento del señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE, él que de no cumplir con los requisitos para ejercer el cargo de responsable fiscal debe ser un análisis que se realice en el caso de demandar el acto administrativo a través del cual fue nombrado y no en el sub judice donde lo que se busca es demostrar la desviación del poder como un vicio del acto de insubsistencia de la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO. En otros términos, no se debate aquí la legalidad del acto de nombramiento del señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE, sino el que declaró la insubsistencia de la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, así que mal haría esta Corporación en
pronunciarse sobre cuestiones que no le son atinentes puesto que no hace parte del petitum. Sobre este punto, es necesario resaltar que la carga de la prueba le corresponde a quien alega los hechos, motivo por el cual tratándose de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, es a la parte demandante a la que le corresponde desvirtuar tal presunción y demostrar de acuerdo con la acusación que se depreca que su reemplazante no contaba con las calidades que ella sí reunía, circunstancia que no ocurrió de tal forma que la sentencia de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-0020-02(2213-14)
Actor: DORA CELINA HADDAD CLAVIJO
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ
Asunto: Insubsistencia
SO. 0120
LEY 1437 DE 2011
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, a través de apoderado judicial
y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare que la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011 expedida por el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO (E.S.E. HUEM), mediante la cual se declaró la insubsistencia de la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de ASESORA (CONTROL
INTERNO), es NULA.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se restablezca el derecho de la actora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, reintegrándola, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía. TERCERA. Se reconozca a la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el tiempo en que dure desvinculada del cargo. CUARTA. Se le reconozca y pague a la doctora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO la indexación de las sumas dejadas de cancelar. QUINTA. Se ordene el pago de los aportes a seguridad social (salud y pensión) dejados de cancelar durante el tiempo que dure la desvinculación.»1
1.2.- HECHOS2
El apoderado de la demandante expuso como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: La señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO fue nombrada en el cargo de asesora-control interno, código 105 de la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ
DE CÚCUTA, a través de Resolución No. 002682 del 29 de diciembre de 2000, suscrita por el gerente de esa Entidad, En dicho cargo se desempeñó por 10 años, 11 meses y 25 días, hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando el gerente de la precitada E.S.E, mediante Resolución No. 001761, declaró insubsistente su nombramiento.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 2, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 36, 84 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, hoy artículos 3, 44 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 1474 de 2011 y artículos 8 y 9 de la Circular Externa No. 100-02 del 5 de agosto de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública. En síntesis, el apoderado de la demandante señaló como concepto de violación que el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario que carecía de la competencia para declarar la insubsistencia, esto es, el gerente de la E.S.E, toda vez que de acuerdo con la Ley 1474 de 2011 no era quien tenía la facultad nominadora de los funcionarios de control interno, sino el gobernador del departamento. Por otra parte, alegó que la Resolución No. 001761 de 2011, fue proferida con desviación de poder puesto que la finalidad no fue el buen servicio, teniendo
en cuenta que su reemplazo, el señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE no cumplía con los requisitos para el cargo según el manual específico de funciones y competencias laborales de la Entidad que exige, además de un título de posgrado en áreas afines a las funciones del cargo, experiencia de 3 años en asuntos de control interno, circunstancia que no acreditó quien ocupó su cargo. Asimismo señaló que la señora ALEXA KARIME PÉREZ MARTÍNEZ, quien fue encargada desde el año 2012 hasta que se nombró al señor MORA CALVACHE, para ejercer el empleo de su poderdante, en nada contribuyó a mejorar el servicio público. 1 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 6 del cuaderno principal. 3 Folios 6 a 25 del cuaderno principal. Finalmente, resaltó que es nulo el acto administrativo reprochado por cuanto se expidió en contradicción a la Ley 1474 de 2011 pues no se respetó la clasificación del empleo que pasó de ser de libre nombramiento y remoción a periodo fijo en el momento en que entró en vigencia esa norma. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz4, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que el cargo ocupado por la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era necesaria su motivación. En todo caso, resaltó que el señor ANDRÉS EVELIO MORA,
quien la reemplazó, cumplió con la totalidad de los requerimientos para ocuparlo con el objetivo de mejorar el servició, sumado a aspectos de confiabilidad institucional. En ese sentido, precisó que la demandante fue nombrada en el cargo de asesor de control interno del Hospital solo hasta el 5 de enero de 2001, cargo que de acuerdo con la Ley 1474 de 2011, los gerentes o representantes legales de las entidades adscritas a la rama ejecutiva del orden territorial tenían la facultad de remover o nombrar, hasta el 30 de diciembre de 2011. En concordancia con lo expuesto, indicó que la función nominadora sobre dicho cargo recayó en el gobernador o alcalde, a partir del 1 de enero de 2014, como lo dispuso la Ley en cita. Como excepciones propuso las siguientes: «improcedibilidad de la acción» «prescripción del derecho y de la acción» y «cobro de lo no debido»
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El 13 de marzo 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió (i) negar las pretensiones de la demanda (ii) condenar en costas a la parte demandante. Como sustento de lo anterior, explicó que el cargo desempeñado por la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO como asesora de control interno, al 30 de diciembre de 2011, era de libre nombramiento y remoción según el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 de acuerdo con el cual, además, el gerente de la entidad demandada de forma discrecional podía declararla insubsistente, es decir, sí tenía competencia para desvincularla del cargo.
Por otra parte, en relación con la desviación de poder y desmejoramiento del servicio, afirmó que está acreditado en el proceso que su remplazo, el señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE, cumplió con los requisitos tanto de formación como de experiencia para ocupar el cargo, de modo que ese vicio endilgado al acto administrativo demandado carece de fundamento. Asimismo, resaltó que el acto administrativo mediante el cual el gobernador nombró al señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE, no fue demandado razón por la cual no tiene competencia para analizar su legalidad, en ese sentido, arguyó que este acto administrativo y el que desvinculó a la demandante del cargo, expedido por el gerente de la ESE demandada, no 4 Folios 162 a 173 del cuaderno principal. 5 Folios 434 a 446 del cuaderno 2. conforman un acto administrativo complejo puesto que no tienen unidad de contenido ni unidad de fin, además tienen una existencia jurídica separada e independiente. Sobre el encargo de la señora LUZ KARIME PÉREZ MARTÍNEZ, cuyo nombramiento indicó la demandante no contribuyó en nada al mejoramiento del servicio, el Tribunal señaló que no obra material probatorio pertinente que sustente esa afirmación, en consecuencia, no está llamada a prosperar. En conclusión, indicó que no se encontraron fundados los cargos de ilegalidad, falta de competencia, desviación de poder y vulneración de normas de carácter legal y constitucional expuestos en su concepto de violación.
1.6.- LA APELACIÓN6
Contra la decisión anterior y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la
parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia. A propósito, reiteró los argumentos manifestados en el escrito de demanda y destacó que el gerente de la ESE demandada no tenía la competencia para desvincularla porque con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el 12 de julio de 2011, la facultad la tenía la máxima autoridad administrativa del ente territorial. De igual forma, destacó que el cargo que ocupaba pasó de ser de libre nombramiento y remoción a de periodo fijo, por ello quienes estuvieran desempeñándolo al 31 de diciembre de 2011, estarían allí por un periodo de 4 años, como ocurre en su caso. Asimismo, ratificó que la persona que la reemplazó no cumplió con los requisitos de experiencia para acceder a su cargo de modo que está probada la desviación de poder. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la entidad demandada7 reiteró los argumentos manifestados en la contestación de la demanda mientras que la demandante no presentó alegatos de conclusión.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia toda vez que la demandante no probó los cargos endilgados en contra del acto administrativo reprochado, como lo argumentó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 6 Folios 451 a 467 del cuaderno 2.
7 Folios 493 a 495 del cuaderno 2. 8 Folios 502 a 510 del cuaderno 2. 2.1.- Problema jurídico La Sala de Subsección deberá determinar si la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de asesora de control interno, debe ser declarada nula por encontrarse configurados los cargos de falta de competencia y desviación de poder. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1. Jefe de oficina de control interno territorial. Transición del cargo de libre nombramiento y remoción a de periodo fijo El artículo 209 de la Constitución Política dispone: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» En ese sentido, el artículo 269 superior, consagra que: «En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y
autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.» Es decir, todas las autoridades públicas tienen la obligación de diseñar y aplicar métodos y procedimientos que permitan la realización de un control interno acorde con lo dispuesto en la ley. De acuerdo con ello, la Ley 87 de 1993 por la cual se establecen normas para el ejercicio de control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, estableció, en relación con el jefe de la oficina de control interno, lo siguiente: «[…] Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. Parágrafo.- Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad. Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y
designado en los términos de la presente Ley. Artículo 11º.- Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. […]» Subrayado fuera del texto Este último artículo fue modificado por la Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, así: «Artículo 8°. Designación de responsable del control interno: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará
con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.» Subrayado fuera del texto original Con esta modificación el cargo de jefe de la oficina de control interno del orden territorial, a diferencia del de orden nacional, pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser de periodo fijo, en consecuencia, se entiende que la ley le otorgó estabilidad a quienes ostentaran el mismo. Ahora bien, al respecto, el artículo 9 ibídem precisó: «Artículo 9°. Reportes del responsable de control interno. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. Modificado por el art. 231, Decreto Nacional 019 de 2012. Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.
Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten. Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.» Subrayado fuera del texto original. En los términos expuestos, el jefe de la unidad de control interno (i) o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, serán designados por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, (ii) por un periodo fijo de cuatro años en la mitad del periodo del alcalde o gobernador. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el periodo de transición, la ley determinó que quienes se encontraran en ocupación del cargo a 31 de diciembre continuarían allí hasta el 31 de diciembre de 2013, lo cual 9 «Artículo 14º.- Informe de los funcionarios del Control Interno. Modificado por el art. 9, Ley 1474 de 2011. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.» permitiría intercalar el periodo de alcaldes y gobernadores con el empleo de jefe de control interno. Llegada esa fecha -31 de diciembre de 2013el empleo quedaría vacante para que la autoridad facultada, designara a un nuevo jefe de la oficina de control
interno. 2.2.2.- Sobre la facultad de los gobernadores y alcaldes para designar a los responsables de control interno Como fue señalado en el numeral anterior, en vigencia de la Ley 87 de 1993, los responsables del control interno eran designados por «el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.»10, sin embargo, la Ley 1474 de 2011, en su artículo 8, modificó esa competencia, que pasó a ser de la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial11. La reforma realizada sobre la forma de escogencia de los responsables del control fiscal tuvo sustento, según la exposición de motivos del proyecto de ley, en lo siguiente: «[…] D. En cuarto lugar, se quiere evitar la complicidad entre los sujetos que tienen que realizar tareas de inspección y vigilancia y sus supervisados, tales como los encargados de control interno y los revisores fiscales. En este sentido, se toman medidas para evitar que los revisores fiscales sean cómplices de delitos de corrupción, levantando el secreto profesional en esta materia y estableciendo como causal de pérdida de su tarjeta profesional el no denunciar actos de corrupción. Frente a los encargados del control interno en las entidades públicas, se modifica la forma de elección de los mismos, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República y tendrán que reportar a la Presidencia directamente las posibles irregularidades que encuentren. »12 Ahora bien, al tenor literal del artículo precitado la designación del responsable de control interno se realiza de la siguiente forma:
«Artículo 8°. Designación de responsable del control interno: […] Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. 10 Artículo 11 de la Ley 87 de 1993. 11 Artículo 8 de la Ley 1474 de 2011. 12 Gaceta del Congreso 607. Publicada el día martes 7 de septiembre de 2010. Página 17. […]» Destacado fuera del texto. Es decir, el gobernador o alcalde de la entidad territorial solo queda revestido de la facultad de nombrar al responsable de control interno en la mitad de su periodo de gobierno, esto es, a partir del 1 de enero de 2014. Fecha a la que se llega teniendo en cuenta que para la época en que entró en vigencia la Ley 1474 de 2011, el país se encontraba en un proceso electoral para elegir autoridades territoriales por el periodo 2012-2015, lo cual implicaba que la finalización de su segundo año de mandato fuera el 31 de diciembre de 2013, momento en el que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 9 de este cuerpo normativo, finalizaba la permanencia de quien estuviere ocupando el responsable de control interno. «Artículo 9: […] Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011,
permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo […]» Lo expuesto, implica que antes de esa fecha, el 1 de enero de 2014, quien tenía la facultad de designar o remover al responsable de control interno era el representante legal o máximo directivo del organismo territorial respectivo, por lo cual no se podía desconocer que quienes ocuparan ese cargo a 31 de diciembre de 2011 permanecerían en él hasta el 31 de diciembre de 2013, pues, como se indicó, el cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción a de periodo fijo. En contraste con esta facultad condicionada por la misma ley a que fuera ejercida en la mitad del periodo de los alcaldes y gobernadores, se advierte la disposición relativa a los requisitos para ejercer el cargo de responsable de control interno es aplicable a partir de la vigencia del cuerpo normativo, el 12 de julio de 2011, toda vez que no fue sometida a un término para su aplicación13. «Artículo 8°. Designación de responsable del control interno: Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.» 13 Artículo 135 de la Ley 1474 de 2011. El responsable del control interno deberá acreditar entonces un título profesional y una experiencia mínima en asuntos de control interno por tres (3) años. 2.3.- Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte
las siguientes pruebas en el expediente: 1.1. Acta de posesión No. 2349 del 5 de enero de 2000, correspondiente al nombramiento de la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de asesora de control interno del Hospital Departamental Erasmo Meoz.14 1.2. Certificado suscrito por el líder de talento humano de la ESE Hospital Departamental Erasmo Meoz, de fecha 23 de abril de 2012, en el que consta que la demandante laboró desde el 5 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de asesora de la oficina de control interno.15 1.3. Certificado suscrito por el líder de talento humano de la ESE Hospital Departamental Erasmo Meoz, de fecha 6 de junio de 2012, en el que constan los emolumentos que devengó la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO en el cargo de asesora de control interno para la vigencia 2012.16 1.4. Copia de la circular externa No. 100-02 del Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se indica que la nominación de los jefes de control interno del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, le corresponde al alcalde o gobernador.17 1.5. Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, expedida por el gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de la cual declara insubsistente del cargo de asesor de control interno a la
señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO. Al respaldo consta la comunicación que se hizo a la interesada quien se negó a dejar prueba de su notificación18 1.6. Resolución No. 000018 del 4 de enero de 2012, proferida por el gerente de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, mediante la cual encargó las funciones de asesor de control interno de gestión a la señora ALIX KARIME PÉREZ MARTÍNEZ.19 1.7. Decreto No. 000073 de 9 de febrero de 2012, expedido por el gobernador del departamento de Norte de Santander a través del cual designó como asesor de control interno de gestión de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz al señor ANDRÉS EVELIO MORA 14 Folio 35 del cuaderno principal. 15 Folios 86 a 90 del cuaderno principal. 16 Folio 92 del cuaderno principal. 17 Folios 98 a 100 del cuaderno 1. 18 Folio 101 del cuaderno 1. 19 Folio 127 del cuaderno 1. CALVACHE.20 1.8. Acta de posesión No. 3110 del 13 de febrero de 2012, correspondiente al nombramiento realizado por Decreto No. 000073 del 9 de febrero de 2012, al señor ANDRÉS EVELIO MORA CALVACHE en el cargo de asesor de control interno de gestión.21 De los documentos anteriores, la Sala de Subsección evidencia que el día 5 de enero de 2000, la señora DORA CELINA HADDAD CLAVIJO, se posesionó en el cargo de asesora de control interno del Hospital Departamental Erasmo
Meoz y que fue declarado insubsistente su nombramiento por el gerente de la entidad mediante Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, comunicada ese mismo día a la interesada quien se negó a dejar constancia de ello como se advierte en el reverso del acto administrativo en folio 101 del cuaderno principal. Lo expuesto, frente a las consideraciones jurídicas señaladas en el numeral anterior, lleva a la conclusión que el acto administrativo demandado que desvinculó del cargo a la demandante (i) fue proferido por el competente para hacerlo: el gerente del Hospital Departamental Erasmo Meoz, representante legal o máximo directivo del organismo territorial respectivo y (ii) en una fecha cuando aún el cargo no había pasado de ser de libre nombramiento y remoción a de periodo fijo, el 30 de diciembre de 2011, día anterior al momento en que ocurrió ese cambio de naturaleza según el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011. Es decir, el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar pues quien profirió la Resolución No. 001761 del 30 de diciembre de 2011, por la cual la demandante fue desvinculada del cargo, era el competente para hacerlo, esto es, el gerente de la ESE Hos
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