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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00119-02(3196-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00119-02(3196-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RETIRO DEL SERVICIO - Edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Docentes universitarios / DOCENTE UNIVERSITARIO - Podían continuar en el servicio hasta los setenta y cinco años / CAUSAL JUSTA DE RETIRO - El trabajador cumple con los requisitos para reconocimiento pensional / DERECHO ADQUIRIDO - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Trabajador puede seguir vinculado hasta que cumpla la edad de retiro La Ley 344 de 1996 frente a los docentes universitarios, determinó que podían continuar en el servicio por 10 años más, es decir, los habilitó para seguir en ejercicio de sus funciones hasta los 75 años de edad. Y, por último, señaló que la pensión estaba supeditada al efectivo retiro del servicio. (…) La edad de retiro forzoso frente a los Entes Universitarios Autónomos, constituye un régimen especial de aplicación preferente respecto del régimen general que se estudió en precedencia, con la particularidad que, como lo precisó la Corte Constitucional, opera para los docentes universitarios, pero no para la generalidad de los servidores públicos que laboran al servicio de las universidades oficiales. (…) En este orden de ideas, rectificó su posición y señaló que dentro del régimen de transición pensional se encuentra el derecho a permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso para mejorar el monto de su pensión. (…) Para la aplicación del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, se deben respetar los derechos emanados del régimen de transición, de modo que se le protejan las condiciones en las cuales el empleado adquirió su derecho, y de

otra parte, se le resguarde las garantías de quienes tienen la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de la misma, prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Constitución Política. (…) Por tanto, le asiste el derecho a permanecer en el cargo de docente universitario hasta la edad de 75 años, toda vez que a pesar que el Decreto 2400 de 1968 normativa que señalaba la edad de retiro forzoso a los 65 años fue modificada por la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, y señaló como edad máxima para el retiro forzoso la edad de 70 años, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que dicho aumento no aplica para aquellos funcionarios que a partir de la promulgación de la Ley 1821 de 2016 (30 de diciembre de 2016) ya hubieran cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años prevista en el régimen anterior. (…) El parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa que señala como causal justa de retiro del servicio el que el trabajador cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es aplicable al demandante, toda vez que la Ley fue expedida con posterioridad al momento en que adquirió el estatus pensional. Así mismo, porque es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las prerrogativas servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. Por tanto, le es aplicable entre

otras: i) el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, normativa que señala que los docentes universitarios podrán continuar vinculados al servicio hasta por diez años más del cumplimiento de la edad de retiro forzoso a pesar del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; y ii) el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que señala que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 344 DE 1996 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00119-02(3196-13)

Actor: LUIS CESAR CARRASCO VILLAMIZAR

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Cesar Carrasco Villamizar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Universidad de Pamplona. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 191 y CD a folio 209, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Observa el Despacho que la entidad demandada no presentó excepciones previas, ni las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del

CPACA. Así mismo, efectuada la revisión del expediente, tampoco se encontró probado algún hecho que constituya una excepción que deba ser declarada de oficio […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos. 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub-lite a folios 191 a 195 y CD a folio 209, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Que se declare la nulidad de las Resoluciones 504 del 9 de diciembre de 2011 y 142 del 9 de abril de 2012 por medio de las cuales se dispuso el retiro del servicio del señor Luis Cesar Carrasco Villamizar como docente universitario de la facultad de ciencias básicas de la Universidad de Pamplona.

A título de restablecimiento: - Se reintegre al señor Carrasco Villamizar al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría o al que se cree para tales efectos. - Que se reconozcan y paguen todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro material

del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro. - Se indemnice por los perjuicios morales causados. - Se condene a la Universidad de Pamplona en costas. […]» Las partes estuvieron de acuerdo. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos fijados en el litigio. «[…] 1.- El señor Luis Cesar Carrasco Villamizar ingresó el 1.º de septiembre de 1975 a laborar en la Universidad de Pamplona como docente de planta, ascendido a la máxima categoría del escalafón docente (profesor titular) por virtud del Acuerdo del 10 de julio de 2009, emanado del H. Consejo Superior de dicho ente universitario. 2.- Mediante Oficio VA0040F20.1213-1704 del 5 de septiembre de 2011 la Universidad de Pamplona le comunicó al señor Carrasco Villamizar que estaba en edad de retiro forzoso, por lo cual le solicita que inicie los trámites de su pensión, con la advertencia de que de no hacerlo dentro de los 10 días siguientes, la Universidad de Pamplona lo haría. 3.- Mediante Resolución 504 del 9 de diciembre de 2011, la señora rectora de la Universidad de pamplona dispuso el retiro del servicio del demandante. 4.- La Resolución 504 del 9 de diciembre de 2011 fue notificada por edicto el 30 de enero de 2012, mediante oficio VA00.40F020.1213-160 se dispuso que contra tal resolución no procedía recurso alguno.

5.- Mediante oficio VA00.40F020.1213-160 del 31 de enero de 2012, la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano le comunica al demandante que la desvinculación como docente de tiempo completo se hará efectiva a partir del 1.º de febrero de 2012. 6.- Mediante memorando del 31 de enero de 2012, la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano comunica al decano de ciencias básicas el retiro del servicio del demandante a partir del 1.º de febrero de 2012. 7.- El retiro del servicio produjo la desafiliación del sistema de salud del señor carrasco Villamizar, afectando temporalmente la prestación del servicio. […]» Las partes estuvieron de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] 1.- Podía la Universidad de Pamplona retirar del servicio por causal de retiro forzoso al docente universitario, doctor Luis Cesar Carrasco Villamizar por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y más de 20 años de servicios con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 105 del Acuerdo 130 del 12 de diciembre de 2002 «estatuto del profesor universitario de la Universidad de pamplona», como lo señala la Resolución 504 del 9 de diciembre de 2011 «por la cual se retira del servicio a un empleado público docente de la Universidad de Pamplona» y confirmada por la resolución 142 del 9 de abril de 2012? 2.- Tiene derecho el docente universitario, doctor Luis Cesar Carrasco Villamizar a que se le aplique el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 por

encontrarse en el régimen de transición pensional señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto a que se considere que su retiro forzoso como docente universitario de la Universidad de Pamplona es a la edad de 75 años, lo que le da su derecho a seguir vinculado a dicho ente universitario? «[…]» 3.- Fue derogado tácitamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 por el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 del 29 de enero de 2003? «[…]» 4.- Si se considera que se dio la derogatoria tácita del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 por el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, según ello, podía realizarse el retiro forzoso al docente universitario Luis Cesar Carrasco Villamizar, sin tener reconocida la pensión de jubilación o vejez y sin estar incluido en la nómina por la entidad que debía reconocer su pensión? 5.- Hubo indebida notificación de la resolución 504 del 9 de diciembre de 2011 […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el demandante fue retirado del servicio de la Universidad de Pamplona sin tener en cuenta la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, según la cual los docentes universitarios podrán continuar vinculados al servicio hasta por 10 años más de los 65 años señalados por la regla general como retiro forzoso

en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 (norma vigente al momento del retiro del servicio). Indicó que al demandante no le aplica el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que señala como justa causa de retiro del servicio que el empleado público cumpla con los requisitos de la pensión de jubilación, toda vez que a la entrada en vigencia ya tenía consolidado el estatus pensional con base en la Ley 33 de 1985. Igualmente, que en el caso del personal docente universitario al servicio del estado no se estructura como justa causa para retirar del servicio docente el cumplimiento de 65 años de edad, aun si ha cumplido con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, toda vez que el docente universitario puede optar por permanecer en el servicio, si bien lo tiene, hasta el cumplimiento de los 75 años, tal como lo señaló el Consejo de estado en sentencia de 3 de mayo de 2012, Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno 0556-2011. Finalmente, indicó que la entidad demandada vulneró el debido proceso del demandante toda vez que ejecutó el retiro el 1.º de febrero de 2012 sin haber decidido el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 504 del 9 de diciembre de 2011. El cual fue resuelto a través de la Resolución 142 del 9 de abril 4 Folios 199 a 207 y cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 209 de 2012. Por tanto, declaró la nulidad de las Resoluciones 504 del 9 de diciembre de 2011 y

142 del 9 de abril de 2010 y ordenó el reintegro del demandante al cargo de docente universitario de tiempo completo de la facultad de ciencias básicas de la Universidad de Pamplona, en el cual se desempeñaba o en su defecto, en uno igual o equivalente dentro de la planta de cargos de la entidad. Igualmente ordenó el pago «de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de los actos acusados, desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produjo el reintegro efectivo al servicio», sumas debidamente indexadas.

RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no realizó el análisis de la derogatoria tácita del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 por parte del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la ley 797 de 2003. En efecto, indicó que el litigio se circunscribe a determinar la vigencia de la Ley 344 de 1996 y no a la existencia de la misma, para lo cual, el a quo trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que difiere a la situación fáctica planteada, toda vez que el demandante no alcanzó a consolidar su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Señaló, que el a quo basó su decisión en la vulneración del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Por lo tanto, no se debe aplicar al presente caso la Ley 344 de 1996 normativa de

carácter posterior y que no regula los requisitos para el reconocimiento pensional del demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Folios 210 a 214

Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Parte demandada7: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 259.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa Observa la Subsección que mediante providencia de 31 de enero de 2013 (folios 137 a 144 vto) el a quo decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 504 del 9 de diciembre de 2011 y 142 del 9 de abril de 2010 y ordenó el reintegro del demandante al cargo de docente universitario de tiempo completo de la facultad de ciencias básicas de la Universidad de Pamplona hasta tanto, no se profiera una decisión de fondo. Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, n.° interno 1386-2013 y a la fecha este recurso de apelación no se ha decidido. Por tanto, conforme el inciso 6.º del artículo 323 del Código General del Proceso9 el recurso contra el auto que 6 Folios 245 a 254 7 Folios 236 a 239 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. ordenó la suspensión provisional se decidirá junto con el estudio del fondo del asunto, por sustracción de materia. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y en esa medida la Universidad de Pamplona estaba facultada para retirar del servicio docente al demandante al cumplir los 65 años de edad conforme lo señalaba el Decreto 2400 de 1968? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Al demandante por encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, con base en los siguientes argumentos: Edad de retiro forzoso de los docentes universitarios El tema de la edad de retiro forzoso fue abordado en el Decreto Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», en los artículos

29 y 31 que expresan: «[…] Artículo 29.- (Modificado por el Decreto 3074 de 1968 Art. 1º). El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. […]» «[…] Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos

señalados por el inciso 2º del Artículo 29 de este Decreto […]» La norma anterior fue desarrollada por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 «Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», en su artículo 122 indicó: «[…] La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año. […]» De conformidad con las normas anteriores la edad de retiro forzoso se fijó en 65 años10. Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 señaló: «[…] PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso […]» A su turno, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, indicó: «[…] Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los 10 A través de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de

las personas que desempeñan funciones públicas a 70 años. docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones […]» Esta Ley se expidió con el objeto de racionalizar el gasto público y con tal fin, fijó en el artículo transcrito varias reglas en materia pensional. Se refirió en general a los servidores públicos para señalar que no obstante adquirir su derecho a la pensión podían, si así lo decidían, escoger entre gozar ese beneficio o permanecer vinculado a la administración hasta llegar a la edad de retiro forzoso. Frente a los docentes universitarios, determinó que podían continuar en el servicio por 10 años más, es decir, los habilitó para seguir en ejercicio de sus funciones hasta los 75 años de edad. Y, por último, señaló que la pensión estaba supeditada al efectivo retiro del servicio. Ahora bien, la prerrogativa para los docentes universitarios la explicó la Corte Constitucional, en el fallo que declaró su exequibilidad, de la siguiente manera: «[…] 26. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso. La excepción consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de

retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educación superior. La Corte ya ha puesto de manifiesto la protección especial que la Constitución confiere a la educación superior. Al respecto, el artículo 68 de la C.P., señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligación de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos. Así, advierte la Corporación que existe una razón constitucional, tan fuerte como la que ampara la definición de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepción que se estudia, y que la misma es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido.11 […]» De lo anterior, se puede concluir que este artículo que concierne a la edad de retiro forzoso frente a los Entes Universitarios Autónomos, constituye un régimen especial de aplicación preferente respecto del régimen general que se estudió en precedencia, con la particularidad que, como lo precisó la Corte Constitucional, opera para los docentes universitarios, pero no para la generalidad de los servidores públicos que laboran al servicio de las universidades oficiales. De la aplicación del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

Esta normativa reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.12 […]» Respecto a esta normativa, se han suscitado diversas discusiones en torno a la posibilidad que tiene la administración de desvincular a los servidores públicos que tuvieran reconocida la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para el efecto, sin importar que no hubieren cumplido la edad de retiro forzoso, de la siguiente manera: 11 Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 13 de noviembre de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Este Parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1037 de 2003, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no

se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” 1.- En un primer momento esta Corporación13 manifestó que era viable materializar en la práctica tal prerrogativa, toda vez que el legislador derogó tácitamente los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996. De igual modo, manifestó que ello no reñía con el régimen de transición pensional, pues éste concernía al reconocimiento pensional, mientras que la nueva norma introducía una causal adicional de retiro del servicio. Bajo el anterior entendimiento se consideró que las entidades públicas estaban facultadas legalmente para desvincular a sus empleados una vez se les hubiera reconocido la pensión de vejez, pero siempre y cuando hubieren sido incluidos en la nómina de pensionados, toda vez que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la referida norma indicó que no podía existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y el pago de la mesada pensional con el objetivo de garantizarle al trabajador y a sus dependientes los ingresos mínimos vitales14. 2.- Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió nuevamente el alcance del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el régimen de transición pensional creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó lo siguiente15: «[…] habrá que precisar que hacen parte del régimen de transición la totalidad de elementos con capacidad de determinar o influir el valor de la pensión y que dentro del ámbito del régimen de transición hayan tenido

vocación jurídica para estructurar y consolidar en cada caso una determinada situación. En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los regímenes de transición se completa con todos aquellos que de manera directa tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2009, Radicación número: 25000-2325000-2005-05688-02(00164-08), Actora: Ana Cecilia Ramos Vargas. 14 Sentencia C-1037 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicación No.

250002325000200406145 01 (2533-07), Actor: Alcides Borbón Suescún. En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y

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