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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00152-01(3955-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2012-00152-01(3955-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Alcance. Desarrollo jurisprudencial Se detiene la Sala en el alcance de la expresión “experiencia altamente calificada”. Con tal objeto, se verifica que de las normas generales pueden extraerse algunos aspectos relevantes, así: - La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. - El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. - Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. En la parte motiva la Sala señaló, además, que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo, y que, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a duda, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. En el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica,

siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. EXPERIENCIA ALTAMENTE CLAIFICADA – Valoración Cabe concluir que la valoración del cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada exige tener en cuenta los supuestos que se derivan de los decretos citados, y la situación concreta del empleado en el marco de la entidad a la que se le solicita el reconocimiento, de cara a garantizar la finalidad que subyace al beneficio económico.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 1994

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Ponderación de factores Considera la Sala pertinente advertir, que el a-quo ordenó el reconocimiento de la prima técnica a la actora en los términos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, sin determinar la cuantía, esto es el porcentaje a liquidar, pues es evidente que de conformidad con las citadas normas y en especial con la reglamentación dictada al interior de la DIAN, que no es solo la contenida en la citada Resolución 3682, sino también en las Resoluciones 8011 de 23 de noviembre de 1995 y 2227 de 27 de marzo de 2000, será el jefe de la entidad, atendiendo los parámetros aquí señalados y con sujeción a los topes legales, los estudios realizados y la experiencia adquirida,

quien señalará el porcentaje que le asignará a la señora Barrios Quijano.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 1994 / RESOLUCION 8011 DE 1995 / RESOLUCION 2277 DE 2000

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Reconocimiento. Régimen de transición Lo primero que debe precisarse es que la reclamación de la prima técnica efectuada el 15 de septiembre de 2011 no le impide solicitar la aplicación del Decreto ley 1661 de 1991, en razón a la transición establecida en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994. Lo relevante para beneficiarse de aquella normativa, única que le permitiría actualmente adquirir el derecho en un cargo profesional como el que desempeña, es que durante su vigencia haya acreditado los requisitos exigidos. Aunado a lo anterior la norma que, de conformidad con la certificación laboral allegada al expediente, exige esos requisitos adicionales es la Resolución No. 02229 de 7 de septiembre de 1993, proferida con posterioridad a la fecha en que la interesada accedió a su cargo en carrera, por lo que no podría aplicársele. Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el 26 de junio de 1992, la interesada obtuvo el título de Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Autónoma de Bucaramanga, por lo que también cumpliría con el requisito de formación avanzada. Finalmente, y en

relación con la experiencia calificada, se verifica que de conformidad con lo previsto por la DIAN, específicamente en la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 la experiencia hacendaria configura ese supuesto. Por tal motivo, a partir del 1º de junio de 1993 es dable contar los 3 años exigidos por el Decreto Ley 1661 de 1991. En tal sentido, al 11 de julio de 1997 acreditaba más de 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCION 8011 DE 1995 / DE4CRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1368 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00152-01(3955-13)

Actor: ELDA ROSA BARRIOS QUIJANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso al Despacho el 12 de diciembre de 20141 a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda. EL ESCRITO DE DEMANDA Pretensiones.- ELDA ROSA BARRIOS QUIJANO ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos4: (i) Oficio No. 100000202 - 001166 de 12 de octubre de 2011, proferido por el Director General de la DIAN, que le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, (ii) Resolución No. 003847 de 30 de mayo de 2012, expedida por la misma autoridad, que confirmó la anterior decisión con ocasión del recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de las citadas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenarle a la DIAN: (i) Reconocerle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual5, ponderando los factores que le dan el derecho al momento de su ingreso al servicio y hasta que se emita el acto de reconocimiento, y efectuando el pago desde que cumplió los requisitos exigidos y hasta que los acredite; (ii) Reliquidarle las prestaciones e incentivos devengados en la medida en que la prima solicitada constituye factor salarial; y, (iii) Reconocerle la indexación e intereses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cumplir la decisión en los términos allí regulados; (iv) pidió al Juez expedirle copia auténtica de la

providencia definitiva, con la constancia de prestar mérito ejecutivo. Fundamentos fácticos.- 1 Informe visto a folio 324 2 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 En adelante DIAN. 4 Fls. 5 -6 5 Porcentaje calculado con base en lo estipulado en las Resoluciones Nos. 2227 de 27 de marzo de 2000 o 8011 de 1995. La señora Barrios Quijano fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se vinculó al servicio de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, el 27 de noviembre de 1990, incorporándose a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales el 26 de agosto de 1991. Desde su ingreso ha desempeñado los cargos del nivel profesional así: Profesional Universitario, Profesional Tributario; Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, del 31 de mayo de 1993 al 1 de agosto de 1999; Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 32, Grado 22, del 2 de agosto de 1999 al 3 de noviembre de 2008, y Ejecutor de Cobro Gestor II Código 302, Grado 02 en el Grupo de Gestión de Cobranzas, del 4 de noviembre de 2008 a la fecha. Agregó que según Decreto No. 4049 de 2008, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, al nivel profesional le corresponden las siguientes denominaciones de empleos: Inspector

IV, III, II, I, Gestor IV, Gestor III, II y I. Señaló que las funciones que desempeñan los funcionarios, como Jefes de Grupo, de División, Delegado, Liquidador o Auditor, no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual se adquiere experiencia altamente calificada, pero que siguen nombrados en el cargo del nivel profesional. Como acreditación académica, mencionó que es abogada de la Universidad Libre, 30 de noviembre de 1979, Especialista en Derecho de Familia de la misma Universidad, el 16 de junio de 1980, Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, 26 de junio de 1992; ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha, acreditando más de 900 horas. Aunado a lo anterior, y con el fin de probar su experiencia altamente calificada en el ejercicio de su profesión, citó la certificación dada por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, y por la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, en la que se señaló lo siguiente: Profesional Universitario, de noviembre 27 de 1990 a agosto 25 de 1991; Profesional Tributario de agosto 26 de 1991 a junio 1 de 1993; Profesional en Ingresos Públicos de junio 2 de 1993 a febrero 17 de 1998; Jefe de Grupo de 18 de febrero de 1998 a agosto 1 de 1999; Profesional en Ingresos Públicos de agosto 2 de 1999 a agosto 22 de 1999; durante los años

2000 a 2003 le fueron asignadas funciones como Jefe de División; Jefe de Grupo de agosto 23 de 1999 a septiembre 4 de 2003; Jefe de División de septiembre 5 de 2003 a octubre 31 de 2003; Gestor de noviembre 1 de 2003 a noviembre 23 de 2006; Jefe de Grupo de noviembre 24 de 2006 a octubre 31 de 2008; Ejecutor Cobro – Agente de Cobro de noviembre de 1 de 2008 a la fecha. Consideró que no importa que no haya solicitado el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, pues tal y como se ha explicado en el Consejo de Estado, la petición del funcionario no es la que crea el derecho, sino que el derecho fue creado por ley, y si no se reclamó en su oportunidad les prescribieron algunas mesadas, más no el derecho. Antes de entrar en vigencia el Decreto No. 1724 de 1997, señaló que ya cumplía con lo exigido para ser merecedora de la prima técnica, pues excedía con lo requerido para el cargo, según lo establecido en la Resolución No. 2229 de 7 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta que al momento del nombramiento los requisitos exigidos por la entidad para el nivel profesional eran: título profesional, y título de especialización tecnológica el cual sería homologado al título profesional. Agregó a lo anterior, que tanto en la Resolución No. 8011 de 1995 como la 2227 de 2000, establecen el criterio para definir la experiencia, que se contará a partir de la obtención del título universitario así: artículo 4 literal a) en cuanto a la

experiencia “… La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de estudios universitarios.” Por considerar que le asistía derecho a devengar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reclamó el reconocimiento de la prima técnica, no obstante la Entidad demandada se lo negó a través de los actos que ahora se cuestionan. Normas violadas y concepto de violación.- La actora indicó que con el actuar de la administración se vulneraron los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y demás concordantes. Argumentó que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento. Bajo esa premisa adujo que se desconocieron sus derechos adquiridos, pues no era válido exigirle que la reclamación la hubiera incoado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, máxime cuando el reconocimiento de la prima no es una decisión discrecional de la Entidad. A través de una cita jurisprudencial6, también expresó que los servidores públicos distintos al nivel directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica aún bajo la vigencia del citado decreto, siempre y cuando se cumplan las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991. En síntesis, esa tesis reconoce el derecho a la prima técnica de quienes la

perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricciones impuestas por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en el Decreto 1661, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4, régimen de transición. De conformidad con la reglamentación de la entidad, esto es, con la Resolución No. 3683 de 26 de agosto de 1994, la cual estableció los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, la actora tiene derecho a su reconocimiento, pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de la normatividad, el 4 de julio de 1997, contaba con más de 3 años de experiencia contada desde la obtención del título profesional y con postgrado. Además el desempeño como Jefe de Grupo y de División la hace merecedora al 50% de asignación de prima técnica atendiendo los criterios señalados en las Resoluciones Nos. 8011 de 23 de noviembre de 1995 y 2227 de 27 de marzo de 2000. 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 8 de agosto de 2003, consejero ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Finalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la cual declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1661 de 1991, estableció que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, pues éste es exigible solo para el pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora7, manifestando que se atenía a lo probado dentro del proceso en relación con cada uno de los hechos que las sustentaron, y que, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el derecho a la prima técnica en virtud del régimen de transición exigía la existencia de un acto de reconocimiento previo a la vigencia de esa misma normativa, lo que no sucedió en este caso y, por ende, impide estimar la existencia de un derecho adquirido. Del cotejo entre los artículos 6º del Decreto 1661 de 1991, 4º y 5º del Decreto 1724 de 1997 y 1º del Decreto 2177 de 2006, surge con claridad, afirmó, que el Decreto 1724 modificó las exigencias establecidas en el Decreto 1661 para tener derecho a la prima técnica, y que si bien es cierto, el artículo 6 del Decreto 1661 exigía encontrarse en desempeño del cargo, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, también lo es, que el artículo 1 del Decreto 1724 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero solo en cargos del nivel directivo, asesor, o ejecutivo. A su turno, continuó la demandada, que no es posible aceptarse las pretensiones de la demanda, ya que según los criterios señalados siendo uno de ellos los niveles jerárquicos que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por

formación avanzada y altamente calificada son los directivos, jefes de oficina asesora, y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de algunos funcionarios, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional al que corresponde el cargo de que es titular la señora Barrios Quijano, por lo que no es dable efectuar el reconocimiento. 7 Fls. 120 a 140. Agregó que mediante Acuerdo No. 6 de 17 de enero de 2012, la DIAN fijó la política de conciliación y de defensa judicial en relación con los trámites judiciales y administrativos mediante los cuales se pretende el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con respecto al Decreto 1336 de 2003, que derogó el Decreto 1724 de 1997, sostuvo que éste estableció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendencia, y Director de Unidad Administrativa Especial y sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. A su turno, la Dirección de Aduanas Nacionales, mediante las Resoluciones Nos. 0203 de 2 de febrero de 1992, 3682 de 16 de agosto de 1994, 8011 de 23 de noviembre de 1995 y 2227 de 27 de marzo de 2000, reglamentó el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica, y estas coinciden en señalar, con

sujeción al artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, que es requisito sine qua non para su reconocimiento, que esté precedido de la correspondiente solicitud del interesado, el cual debe ir acompañada de los documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos. En el caso que nos ocupa, afirmó el apoderado de la entidad demandada, que no se encontró petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta al derecho de petición de fecha 15 de septiembre de 2011, lo que hace determinar que la demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya solicitado el reconocimiento de este emolumento, por tanto no se acogió oportunamente al procedimiento previsto por las normas de carácter general e internas de la DIAN. Respecto de la relación de fallos que efectuó la actora, indicó que los pronunciamientos judiciales no han sido uniformes respecto del tema, por cuanto en algunos casos le han dado la razón al demandante y en otros se han rechazado las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, ausencia de violación de la norma legal y de la norma superior, legalidad de los actos, y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial saneó el proceso, resolvió las excepciones, fijó el litigio, decretó pruebas y dictó Sentencia el 29 de agosto de 20138, accediendo a las pretensiones invocadas ordenando el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de

1991, y la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, bajo los siguientes argumentos: En un primer momento el Tribunal se refirió a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica en el sector público9 y, de manera especial, a aquellas proferidas al interior de la DIAN10, destacando que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se incluyó el nivel profesional como beneficiario de la misma y que, a su turno, se concedía por evaluación del desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En igual sentido, efectúa un estudio frente a los actos administrativos11 expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que establecieron los criterios y procedimientos para el reconocimiento de la prima técnica al interior de dicha entidad. Ya en el caso concreto, continuó el a-quo, que no es de recibo lo manifestado por la apoderada de la entidad, cuando aduce que la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, debía darla el jefe de la entidad con base en la documentación que la funcionaria acreditara, toda vez que de acuerdo con las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 2227 de 2000, esta experiencia se acredita mediante certificados o constancias escritas expedidas por las personas competentes, en las que consten, el nombre o razón social de la entidad o empleados, fechas de ingreso y retiro, nombre del funcionario y cédula de ciudadanía, cargos desempeñados, constancias que en criterio de la Sala fue 8 Providencia que se dictó atendiendo a lo estipulado en el inciso 2º del artículo 181 del C.P.A.C.A. y que obra a folios 200 a 217.

9 Decretos Nos. 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto No. 2164 del mismo año, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 10 Resoluciones Nos. 3682 de 16 de agosto de 1994 y 2227 de 27 de marzo de 2000. 11 Cita la Resoluciones Nos. 3682 de 16 de agosto de 1994, 2227 de 27 de marzo de 2000. satisfecha por la demandante, con el certificado de 22 de septiembre de 2011, expedido por la Subdirectora de Gestión de Personal de la UAE. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, señaló que no hay duda de que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la actora cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica pretendida, toda vez que, contaba con dos títulos de formación avanzada como especialista en derecho de familia y en derecho público, y más de 6 años de experiencia altamente calificada en su totalidad adquirida en empleos de la misma entidad, susceptibles de reconocimiento de la prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación. Lo anterior, porque la demandante ingresó el 27 de noviembre de 1990 a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se vinculó a la DIAN el 26 de agosto de 1991, y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ocupó los cargos de: Profesional Universitario

código 3020 grado 06 en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta; Profesional Tributario nivel 40 grado 25 en la división de cobranzas de la administración local de impuestos de Norte de Santander, y Profesional de Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta; cargos todos ellos susceptibles de reconocimiento de prima técnica, conforme a la Resolución No. 3682 de 1994. Y en segundo lugar, porque obtuvo dos títulos de formación avanzada, los días 16 de junio de 1980 y 17 de julio de 1992, como especialista en derecho de familia y en derecho público. En este punto recordó, el a-quo, que conforme lo señaló el artículo 5 de la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, se entenderá como título de formación avanzada, los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados, de acuerdo con las normas legales. De conformidad con lo anterior, concluyó que a partir del 16 de junio de 1980 fecha en que la demandante adquirió el título de formación avanzada como especialista en derecho de familia comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 6 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas. Declaró prescripción sobre los derechos causados con antelación al 15 de septiembre de 2008.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante apoderada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interpuso recurso de apelación12 contra la anterior decisión, manifestando lo siguiente: Resulta claro, afirmó, que el régimen de prima técnica por formación avanzada no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial, por el contrario, se trata de un régimen de carácter excepcional que comporta un doble propósito, de una parte la administración se beneficia de un servicio de la más alta calidad técnica y científica, en áreas específicas que lo requieran, y de otra parte, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios ubicados en el mismo cargo. De otra parte, teniendo en cuenta que esta remuneración constituye factor salarial, la verificación del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento debe observar de manera estricta las condiciones previstas por el legislador para su otorgamiento. Agregó que sea cual fuere la causa por la cual un empleado no obtuvo el reconocimiento de la prima técnica antes de la derogatoria establecida en el Decreto 1724 de 1997, el régimen transitorio del artículo 4 de este decreto, no puede entenderse como la extensión indefinida de la norma derogada, para que en cualquier tiempo se solicite su aplicación con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos, los cuales en el presente caso no se consolidaron, pues considerar que hoy 23 años después pueda otorgarse una prima para el nivel profesional, resulta inaceptable y vulnera principios como el de la seguridad jurídica, además de resultar lesivo para los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos. Además, la parte actora no demostró que para el año

12 Ver folios 225-237 1997 estuviera disfrutando el derecho a la prima técnica, como resultado de la evaluación del desempeño del 90%. Es decir, que si para el año 1997 no disfrutaba de prima técnica a la luz de las reglas señaladas en el Decreto 1724 de 1997, no puede la actora alegar a su favor un derecho adquirido amparado en la transición prevista en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es decir, se había cerrado la posibilidad de volver a obtener el derecho porque la nueva normativa la excluyó para los niveles profesional, administrativo y operativo. Frente al cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesional o en investigación técnica o científica, por un término no menor de 3 años o en cargos de dirección de especial responsabilidad, consideró, que no existe prueba de la que se pueda establecer que la demandante haya realizado labores que alcancen el nivel superior de exigencia. Reafirma y resalta lo sostenido en la contestación de la demanda y que se relaciona con que dicho factor solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes, igualmente continuarán disfrutando de la prima técnica quienes desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el

artículo1. En consecuencia, en el DIAN solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el citado Decreto 1336 de 2003, podrá continuar disfrutándola. Finalmente señaló, que mediante Oficio 20126000019891 de 8 de febrero de 2012, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó que si con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, los empleados de la DIAN, vinculados en propiedad en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y administrativo, no adelantaron en su totalidad los trámites para que les fuera otorgada la prima, como es hacer la solicitud por escrito al jefe de personal, y la expedición del acto mediante el cual se reconocía, no les puede ser concedida la prima técnica teniendo en cuenta que estos empleos ya no son susceptibles de la asignación de tal emolumento. INTERVENCIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado intervino dentro del presente trámite solicitando que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander13. Con tal objeto, y tras referirse al marco jurídico de la prima técnica14, afirmó que dado los continuos cambios sustanciales que ha sufrido la prima técnica dirigidos a limitar a algunos niveles para su reconocimiento, como son los Decreto 1724 de 1997 (nivel profesional) y 1336 de 2003 (nivel ejecutivo), la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como sentencias de

la Sección Segunda del Consejo de Estado, han considerado que el régimen de transición de que tratan las normas no se refieren únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica o a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubieran reclamado con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997; sino que abarca a todos aquellos empleados que hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia del referido decreto, por lo cual, concluye que para aquellos servidores que fueron excluidos de los niveles beneficiarios de la prima técnica en virtud de los Decretos Nos. 1724 de 1997 y 1336 de 2003, les asiste un régimen de transición que los cobija, al cual se puede ingresar siempre y cuando hayan adquirido el derecho a devengarla conforme a sus requisitos y antes de la vigencia de estos decretos. En virtud de los artículos 9 del Decreto 1661 y 7 del 2164 de 1991, la entidad demandada dispuso reglamentar internamente su reconocimiento

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