CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00047-01(0258-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00047-01(0258-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / VICULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / FACTORES SALARIALES - Lo devengado en el último año anterior a la consolidación del derecho / VINCULACION COMO DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión / PENSION GRACIA - No le asiste derecho / MALA FE - No demostrada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente Es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Se probó que la demandada laboró la mayor parte del tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impedía el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del
reconocimiento prestacional realizado a la demandada, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00047-01(0258-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: MARTHA RONDON DUARTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Martha Rondón Duarte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00028 del 6 de enero de 1998; 11693 del 13 de octubre de 2007 y UGM 002258 del 27 de julio de 2011, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció la pensión gracia a la demandada a partir del 19 de diciembre de 1996 y ordenó en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a
veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. del Circuito de Bogotá, la reliquidación de la prestación mencionada por nuevos factores salariales a partir del 9 de agosto de 2003, por prescripción trienal. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Martha Rondón Duarte, “el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegaré a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado” y que la “liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto en el art. 179 del Código Contencioso Administrativo”. No obstante lo anterior, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de julio de 2014 (ff. 716 - 726 reverso), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que “la pretensión segunda no es adecuada a la pretensión primera por cuanto se busca es el pago de la mesada lo que no guarda coherencia por lo cual se va a excluir del presente proceso”, por lo cual las pretensiones que
quedan planteadas son las correspondientes a la 1 y 3 del libelo de la demanda. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 - 10), en síntesis son los siguientes: Expuso que la señora Martha Rondón Duarte mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1997, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante la Resolución 00028 del 6 de enero de 1998, se le reconoció la prestación social pretendida, “a pesar de no cumplir los requisitos de ley”. Posteriormente, mediante escrito fechado el 9 de agosto de 2006, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión gracia, con el objeto ¡de que se incluyan todos los factores salariales devengados. La señora Rondón Duarte instauró acción de tutela en contra de CAJANAL EICE en Liquidación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna de la tutelante. La entidad demandante mediante la Resolución 11693 del 13 de abril de 2007, expidió el acto administrativo en el cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Rondón Duarte, en cumplimiento al fallo de tutela mencionado. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación mediante la Resolución UGM 002258 del 27 de julio de 2011, aclaró la Resolución 11693 del 13 de abril
de 2007, en el entendido que la suma reconocida en el acto mencionado, se pagará de manera indexada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989 y 33 de 19685 modificada por la Ley 62 de 1985.
2. Contestación de la demanda Mediante acción de tutela presentada por la señora Martha Rondón Duarte, le solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez de primera instancia. Mediante providencia del 19 de marzo de 2015, se le amparo el derecho deprecado y le ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dejar sin efectos lo actuado a partir de la notificación del auto proferido el 19 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CAJANAL EICE en Liquidación en contra de la tutelante, para que le notifique el auto del 19 de mayo de 2013 a la dirección indicada en la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 15 de mayo de 2015, obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación mediante la sentencia del 19 de marzo de 2015 y ordenó notificar personalmente el auto 19 de mayo de 2013 a la señora Martha Rondón Duarte (f. 752), actuación surtida conforme se observa a folio 761 del expediente. La demandada mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la
demanda, con los siguientes argumentos (ff. 762 a 767 del expediente): Sostuvo que la señora Rondón Duarte inició labores mediante Decreto 842 del 30 de diciembre de 1966 como maestra en la Escuela urbana de Niñas Sagrado Corazón de Municipio de Pamplona, continuó trabajando a nivel territorial en la seccional de la Escuela Urbana No. 5 El Carmen del municipio de Pamplona y posteriormente trasladada a la Escuela Urbana Cuatro de Julio del mismo municipio, cargo del cual presenta renuncia a partir del 16 de julio de 1973. A partir del día siguiente es nombrada como docente nacional en el Colegio José Eusebio Caro en la ciudad de Ocaña (Santander). Afirmó que “al observa la situación de mi defendida cumple con todos los requisitos, no solo por haber trabajado en el sector territorial, sino a su vez en el sector nacional, pero además porque fue vinculada antes del 1 de enero de 1981 cumpliendo o llegando a cumplir los requisitos de ley.” Manifestó que al acceder a las pretensiones de la demanda, se estarían desconociendo derechos adquiridos, reconocidos por sentencia de tutela, lo que afectaría la seguridad jurídica, así como la cosa juzgada constitucional y los derechos fundamentales que se reconocieron. Alegó que es preocupante como una entidad estatal, intenta desconocer un fallo de tutela en el cual se reconocieron derechos laborales al demandado y se admita una demanda y se le de trámite, cuando se están desmejorando las condiciones laborales, prestacionales y sociales a la demandada
3. Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los
efectos de la Resolución 06881 del 19 de abril de 2002, dictadas por CAJANAL en que se le reliquidó la pensión gracia de la señora Lyda Cecilia Linares de Parra. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 13 de agosto de 2015, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 00028 del 6 de enero de 1998, 11693 del 13 de octubre de 2007 y UGM 2258 del 27 de julio de 2011 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy UGPP, mediante las cuales se reconoció el derecho a devengar una pensión de gracia y se ordenó la reliquidación de la misma en cumplimiento a un fallo de tutela. El a quo consideró que se encontraron satisfechos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en cuanto advirtió la infracción a las disposiciones invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas al expediente, pues en principio, la demandada no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente nacionalizada.2
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se reconoció la pensión gracia y se ordenó la reliquidación en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en favor de la señora Martha Rondón Duarte y como consecuencia de ello, declaró
que a la demandada, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y por tanto, no hay lugar a que la UGPP le continúe cancelando suma de dinero por este concepto. Así mismo declaró que no hay lugar a que la demandada devuelva suma de dinero pagadas con anterioridad por concepto de la pensión gracia, cuyo reconocimiento y reliquidación ilegal se declaró nulo. Conforme al CD allegado contentivo de la audiencia de fallo, visible a folio 942 del expediente, el juez de primera instancia consideró que teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable a la materia y como quiera que a la señora Martha Rondón Duarte se le reconoció y reliquidó la pensión gracia sin el cumplimiento de 2 Folios 161 a 165 del cuaderno de medida cautelar los requisitos legales que regula dicha prestación, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad relativa a la pensión gracia, advirtió que la demandada prestó sus servicios como docente departamental en forma continua desde el 1 de enero de 1967 hasta el 16 de julio de 1973, ya que mediante Decreto 842 de 30 de diciembre de 1966 fue nombrada como docente en la Escuela Urbana de Niñas Sagrado Corazón del municipio de Pamplona a partir del 1 de enero de 1967. Luego fue nombrada por Decreto 49 del 18 de enero de 1968 en la Escuela Seccional No. 5 del Carmen del municipio de Pamplona y trasladada por el Decreto 20 del 20 de enero de 1970 para la Escuela Urbana
Cuatro de Julio del mismo municipio, renunciando el 16 de julio de 1973, prestando servicios en el orden municipal hasta ese momento por un lapso de 6 años, 5 meses y 15 días, tal y como se puede observar en los folios 38 a 59 del expediente. Igualmente se encuentra acreditado que se desempeñó como docente de carácter nacional en forma interrumpida desde el 1 de julio de 1973 al 5 de julio de 2009, así: por Resolución 9842 de 18 de septiembre de 1973 fue nombrada como maestra en el Colegio José Eusebio Caro de Ocaña (Santander) hasta el 25 de agosto de 1976, cumpliendo con 3 años, 2 meses y 25 días laborados (f. 37). Luego mediante la Resolución 6772 del 27 de agosto de 1976, fue trasladada al Colegio Nacional Hugo J. Bermúdez de Santa Marta hasta el 24 de febrero de 1983, cumpliendo con 6 años, 5 meses y 29 días (f. 37). Por la Resolución 2685 de 25 de febrero de 1983, es trasladada al Instituto Técnico Industrial Lucio Pabón Núñez de Ocaña hasta el 27 de julio de 1997 (14 años, 5 meses y 3 días), tal y como se observa a folio 37 del expediente. Y en el Instituto Técnico Industrial Lucio Pabón Núñez de Ocaña mediante Resolución 1222 del 28 de abril de 1997 hasta el 6 de enero de 2005, laborando 7 años, 5 meses y 7 días; y por Decreto 13 del 7 de enero de 2005 hasta el 5 de julio de 2009 (4 años, 5 meses y 29 días).
Por lo anterior, el a quo consideró que no es posible tener en cuenta el tiempo que laboró la señora Martha Rondón Duarte como docente del orden nacional, entre el período comprendido del 1 de enero de 1973 hasta el 5 de julio de 2009, motivo por el cual declara la nulidad de las resoluciones demandadas, toda vez que para la acreditación de los 20 años de servicio, se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio como docente nacional, incumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, advirtió que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA, por lo que la demandada no está obligada a devolver lo que le fue pagado por concepto de pensión gracia, como quiera que se encuentra amparada por el principio de buena fe, toda vez que fue CAJANAL quien incurrió en el error de computarle los servicios prestados como docente nacional para el reconocimiento de la prestación deprecada, sin que se observe injerencia o en actos dolosos o de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, por no haber sido demostrado su causación en el curso del proceso.
5. Recurso de apelación El apoderado de la señora Martha Rondón Duarte mediante escrito visible a folio 943 a 950 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, al argumentar que la entidad demandante no probó por que el demandado carece de derecho, siendo que ello no fue controvertido en la acción de tutela a la que se vio abocado a interponer por la violación de los derechos fundamentales que
se le estaban conculcando. Alega que la entidad demandante desconoció la ilegalidad de los actos con fundamento en argumentos que no tienen asidero en las normas que la contraparte justifica para solicitar su anulación, dejando de realizar la revisión exhaustiva de la normatividad que refiere a los requisitos necesarios y en contra posición al material probatorio allegado al proceso. Afirmó que conforme a las normas que consagran la pensión gracia, los maestros de primaria de escuelas oficiales que hubieran completado el tiempo de servicio en establecimientos de secundaria, sin importar otra condición, se le hace extensivo el beneficio de acceder a la prestación referida. Como se puede observar de la hoja de vida de la señora Rondón Duarte, hace parte de este grupo de maestros, que iniciaron sus labores en primaria y completo el tiempo de servicios en secundaria, cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la gracia de la pensión. Sostuvo que la “misma norma acepta y valida la posibilidad que el maestro reciba dos pensiones, la de jubilación como la de gracia y reconoce la posibilidad, además, que las dos sean del orden nacional totalmente o se puede presentar el caso que la de gracia sea soportada de forma compartida con algún ente territorial lo cual anula el segundo elemento que tiene como fundamento la Entidad demandante, acogido por el H. Tribunal para anular los actos administrativos. En este último caso, es por ejemplo cuando se presenta que el maestro haya iniciado sus labores como maestro en primaria y haya terminado y completado su tiempo de servicio en secundaria, el cual es el caso de la señora Martha Rondón.”
Alegó que se desconoció el derecho al debido proceso, toda vez que existe una sentencia definitiva en la cual se le reconoció el derecho a la pensión gracia a la demandada y reliquidada, y no se puede mediante una medida cautelar, negar el derecho, en la medida que existe un fallo judicial ajustado a derecho que se encuentra ejecutoriado y surtiendo efectos. Manifestó que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de respetar las expectativas jurídicas y legítimas que se causen a los particulares, debido a las actuaciones de la administración, por lo que al haberle reconocido mediante un fallo definitivo de tutela, el derecho a recibir una pensión gracia y su reliquidación, creo una expectativa jurídica en cuanto al estatus económico de la pensión y no deberá el a quo desconocer el fallo vigente y ejecutoriado que reconoce el derecho y con base en él se tomaron decisiones financieras (prestamos) con entidades bancarias. Agrega que se desconoció el mínimo vital y las condiciones dignas de existencia de las personas, en cuanto la demandada es una persona de la tercera edad y por lo tanto de especial protección constitucional, y que al no recibir el pago de la pensión gracia se le disminuye la calidad de vida y la garantía del mínimo vital.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante La UGPP mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 993 a 998 del expediente, recibido en esta Corporación sin firma, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, con el fin de que se pronuncie sobre la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se confirme la nulidad y se acceda a las
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el libelo. Sostuvo que los docentes oficiales de educación primaria y media, territoriales y/o nacionalizados, pudieron obtener el reconocimiento definitivo de la pensión gracia, liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, con lo cual su situación pensional quedó consolidada y gozan de los reajustes de ley, por lo que no hay lugar a la reliquidación con posterioridad al allegar nuevos tiempos de servicios y nuevas retribuciones obtenidas. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer o reliquidar pensiones, con excepción de que el tutelante no disponga de otro medio idóneo, circunstancia que no acontece en el plenario. Alegó que con el fallo de tutela se está creando una nueva situación jurídica de la demandada al ordenar el reconocimiento y posterior pago de una pensión gracia, por lo que el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela, es objeto de control judicial por vía administrativa. 6.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido mediante auto del 11 de agosto de 2017, para alegar de conclusión, la señora Martha Rondón Duarte, guardó silencio.
7. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de realizar manifestación alguna respecto de la controversia puesta en
consideración.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado a la señora Martha Rondón Duarte, seguir percibiendo una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente con carácter nacional, y lo correspondiente a la reliquidación de la misma, toda vez que la entidad demandante accedió a realizarla en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 2.3. La pensión de jubilación gracia y su reliquidación 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley
114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 5 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año
inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquid
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