CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00060-01(1736-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00060-01(1736-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Madre supérstite / PENSION DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Mínimo doce años de servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicables las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Por favorabilidad no es procedente dar aplicación a normas posteriores / PENSION DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - No le asiste derecho solo completó once meses de servicio / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Improcedente Para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en actos meritorios del servicio, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor López, esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en la actuación administrativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. el señor Agente López Pulgarín (q.e.p.d.), falleció el 18 de julio de 1985, por
lo que la norma que regula la situación particular es la especial, y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 2063 de 1984, mediante el cual se “…organiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. No es posible dar aplicación a normas posteriores favorables, esto es, a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de irretroactividad de la ley. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Agente López (q.e.p.d.) no cumple con los requisitos de haber laborado para la Policía Nacional un mínimo de 12 años para el momento en que ocurrió su deceso, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en su condición de madre sobreviviente, conforme fue decidido en el acto administrativo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00060-01(1736-14)
Actor: BLANCA RUBIELA PULGARIN DE LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA
GENERAL Y GRUPO PENSIONES DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AGENTE POLICÍA NACIONAL - MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - DECRETO 2063 DE
1984. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda presentada por Blanca Rubiela Pulgarín de López contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Secretaría General y Grupo Pensiones de la Policía Nacional. ANTECEDENTES La señora Blanca Rubiela Pulgarín de López, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Secretaría General y Grupo Pensiones de la Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“A.) DECLARACIONES:
1. Que se -declare la nulidad del Oficio o Resolución NO.8630 DEL 20 DE MAYO DE 2011, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE respectivamente; y el pago de los dineros
retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, al señor (a) BLANCA RUBIELA PULGARIN DE LOPEZ, en su calidad de MADRE respectivamente; Sobreviviente de su marido el señor ALBEIRO DE JESÚS LÓPEZ PULGARÍN (sic), como consecuencia de lo anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dándole aplicación a la LEY 100 DE 1993, en sus ARTÍCULOS 46, 47, 48, Y LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus Artículos 11, 12 el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48,288; así mismo los artículos 48 y 53 de la C. N.; desde la fecha de fallecimiento, 18 DE JULIO DE 1985, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación; acto administrativo que se demanda suscrito por el Teniente EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe Grupo Orientación e información, de la referida entidad demandada.
2. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste permanente de la
SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE f\1ADRE, respectivamente; del señor (a) ALBEIRO DE JESÚS LÓPEZ PULGARÍN, por parte de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, desde el 18 DE JULIO DE 1985, a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
B.) CONDENAS:
1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular,
condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 18 DE JULIO DE 1985, Y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE, respectivamente; que es materia de acción.
2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR E INDEXAR, en la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE f'1ADRE respectivamente; y demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir de 18 DE JULIO DE 1985, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior. De acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE
RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables corno lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del e. e. A, tomando como base el índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art.177) y en los términos del artículo 176 ibídem.
4. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE ¡"1ADRE, respectivamente; desde el 18 DE JULIO DE 19tj5, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. En consonancia a la LEY 100 DE. 1.993, en SUS ARTÍCULOS 46,47,48, Y LEY 797 DE ENERO29 DE'-2003 en sus Artículos 11,12 el cual reformo el artículo 46 de Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así miso los artículos 48 v 53 de la C. N”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los
siguientes: El hijo de la demandante, señor Albeiro de Jesús López Pulgarín estando vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente, falleció el 18 de junio de 1985, siendo calificada su muerte como “ACTOS EXTRAORDINARIOS DEL SERVICIO Y CON OCASIÓN DEL MISMO”, otorgándosele ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. Mediante el acto administrativo demandado, Oficio No. 8630 ARPRE - GROIN del 20 de mayo de 2011, el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, al responder el derecho de petición elevado por la demandante, indicó que se hace improcedente efectuar el reconocimiento de pensión de sobreviviente, por cuanto la Ley 100 de 1993 no es aplicable por el régimen pensional y prestacional especial que posee la Policía Nacional, sumado a que el Agente López Pulgarín, para la fecha del fallecimiento, no había cumplido 12 o más años de servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; artículos 36, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 4433 de 2004. Al explicar el concepto de violación, el apoderado judicial actor expuso que al negarse el derecho que le asiste a su poderdante no se tuvieron en cuenta los
principios constitucionales de derecho a la igualdad, de la seguridad social y de favorabilidad. Que los regímenes pensionales especiales deberían garantizar a los trabajadores amparados una mayor protección y no un trato discriminatorio, debiéndose aplicar por lo menos la normatividad general por ser la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada aduce que no es congruente el argumento de aplicar una norma del régimen general a un funcionario que pertenecía al especial, máxime cuando la Ley 100 no contempla efecto retroactivo y entró a regir ocho años después de la ocurrencia de los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando la debida aplicación al artículo 122 del Decreto 2063 de 1984, al cancelar los derechos que le correspondían a los familiares del extinto Albeiro de Jesús López Pulgarín. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, negó las suplicas de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Se evidenció del material probatorio que los derechos prestacionales del señor López Pulgarín estaban regidos por el Decreto 2063 de 1984, artículo 122, el cual exigía una prestación de servicio a la institución por 12 o más años para conferir el derecho a la pensión de sobreviviente, cuando se tratase de muerte en actos meritorios del servicio, condición que no se cumplió al haber laborado tan solo 11 meses y 29 días, motivos por los que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
La norma a tener en cuenta en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, sin que se pueda dar aplicación retrospectiva por favorabilidad a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por el hecho de que una norma posterior establezca requisitos menos exigentes para los miembros de la Policía Nacional. Reitera, que la negación de la pensión de sobrevivientes pretendida, obedece a que no se cumplían los requisitos establecidos por la norma vigente para le fecha del fallecimiento. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La demandante por conducto de apoderado sustituto, interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial bajo el siguiente tenor: “La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso o los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas.”1 1 Hora 1, minuto 18:20 a hora 1, minuto 22:58. (folio 133). Al reasumir el poder otorgado, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito allegado oportunamente2, trascribe acápites de pronunciamientos jurisprudenciales que, según su decir, desarrollan la aplicación del principio de retrospectividad de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; solicita revocar la
sentencia apelada por la necesidad de proteger el pago oportuno de las prestaciones en favor de la actora, y porque al permitir la vigencia de regímenes especiales se perpetúa un tratamiento inequitativo; que se ordene a la accionada efectuar el reconocimiento, pago y reajuste permanente de la pensión de sobreviviente, declarando la nulidad del acto acusado. Al igual que no se condene en costas ya que no se pretendió dilatar el proceso, ni hubo falta de colaboración en la práctica de pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 05 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3, término que venció en silencio para este último. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante pide se acceda a las instancias de este recurso y a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la aplicación del principio de la confianza legítima. Alega que de las diligencias aparece acreditado que se ocasionó a su prohijada un perjuicio en su mínimo vital, consistente en el no reconocimiento de la sustitución de pensión. Manifiesta que la Corte Constitucional ha indicado que las reformas laborales que disminuyen beneficios alcanzados por los trabajadores resultan contrarias a los principios de progresividad y proporcionalidad. 2 Folios 135 a 156. 3 Folio 175. A su turno, concluye la parte demandada que de lo probado en el proceso se observa que al momento del fallecimiento el Agente no había cumplido con el
requisito, para poder acceder a la pensión solicitada, del tiempo señalado por el artículo 122 del Decreto 2062 de 1984. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar, si en el presente asunto resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Blanca Rubiela Pulgarín de López, en su condición de madre supérstite del señor Albeiro de Jesús López Pulgarín (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de Agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso no se encontraba vigente la norma referida. 2.1. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente prestacional del señor Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín, se estableció lo siguiente: - Se allego a folio 09 del expediente, copia de registro civil de nacimiento del señor Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín, donde se certifica que era hijo de la demandante. - De la Hoja de Servicios No. 3625 del 21 de diciembre de 1985 (f. 75 y 76)
se observa que el señor Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín, ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 24 de junio de 1984 hasta el 18 de junio de 1985, cuando se produjo su fallecimiento, siendo Agente Nacional. Contabilizado el tiempo de servicio prestado por el señor López Pulgarín para la Policía Nacional, junto con los tres (3) meses de alta y la diferencia año laboral, reunió un tiempo de servicio de cero (0) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. - A folio 10 del expediente, obra copia del acta de defunción del señor Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín, en el que se certifica que falleció el día 18 de junio de 1985. - El 27 de agosto de 1985, el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander emite concepto de fondo, refiriendo que las lesiones sufridas por el señor Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín el día 18 de junio de 1985, fueron en servicio por causa de heridas en combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público en el corregimiento de Gibraltar (Norte de Santander), conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 120, literal c) del Decreto 1836 de 1979 (f. 74.). - El 07 de enero de 1986 el Director General de la Policía Nacional, por Resolución 0015, confiere, desde el día del fallecimiento y para efectos de prestaciones sociales, el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional en
forma póstuma al Agente Albeiro de Jesús López Pulgarín (f. 77). - Mediante Resolución 1661 del 08 de abril de 1987, la Policía Nacional le reconoció la indemnización por muerte y las cesantías en favor de los señores David López Gil y Blanca Rubiela Pulgarín de López en su calidad de padres legítimos del causante Albeiro de Jesús López Pulgarín (f. 78 y 79). - Obra a folio 19 del expediente, copia de la solicitud elevada por la demandante, mediante apoderado judicial, y dirigida al Director General de la Policía Nacional, en virtud de la cual pretendió el reconocimiento de una pensión mensual, en su condición de beneficiaria. - En respuesta a la petición elevada por la actora, el 20 de mayo de 2011 el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante Oficio No. 8630 ARPRE - GROIN niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 13). 2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama. La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado, sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la
Policía Nacional, consagrado en el Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento en que falleció el señor Albeiro de Jesús López Pulgarín, norma que respecto a la muerte en actos meritorios del servicio, consagraba: “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.” La anterior normatividad, estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en actos meritorios del servicio, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de
servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor López Pulgarín, esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en la actuación administrativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida: La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (...).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante lo anterior, la misma norma, en el artículo 279 ibídem, excluyó a los miembros de la
Fuerza Pública de su aplicación: “ARTICULO 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (...).” Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19934, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994.
Ahora bien, esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especiales se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones. Fue así como en la sentencia de 29 de abril de 20105, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, aun cuando el fallecimiento había ocurrido en 1970. Esta posición había sido acogida para casos similares al presente, en los que se analizaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad6. 4 ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto
en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (...). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.(…)”. 6 Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: María Bernarda Ramos Pedroza.
Sentencia 1 de noviembre de 2012. Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 20137, rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. En esta oportunidad, dijo la Corporación8: “La jurisprudencia de esta Corporación9 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia
el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. 8 Nota: Los pie de página 8 a 11 son citas realizadas en la sentencia del 25 de abril de 2013. 9 “Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-00
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