🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00073-01(2826-14)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00073-01(2826-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable [L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les

hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la

adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00073-01(2826-14)

Actor: MARCELINO LIZARAZO LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN;

FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA

DE LA LEY 33 DE 1985

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (ff. 346 y 347 c. ppal.) y la UGPP (ff. 348 y 349 c. ppal.) contra la sentencia de 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 328 a 337 y CD en f. 345 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 16). El señor Marcelino Lizarazo León, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 34716 de 23 de febrero de 2012, a través de la cual la extinguida Cajanal «[…] [n]iega la RELIQUIDACI[Ó]N DE LA PENSI[Ó]N DE VEJEZ, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en el Decreto – Ley 3135 de 1.968 y la Ley 33 de 1.985 […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación del actor «[…] con base en el 75% del promedio de todos los factores […] salariales devengados durante su último año de servicios […]»; (ii) pagar «[…] las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene»; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iv) sufragar los intereses moratorios y comerciales, conforme lo establecen los artículos 188 y 193 de la Ley 1437 de 2011; y (v) efectuar «[…] los ajustes de valor

de que trata el Art. 193 del C.P.A.C.A». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 6 de junio de 1931 y «[…] laboró al servicio del Estado […] desde el 21 de [o]ctubre de 1.959 hasta el 30 de [j]unio de 1.989». Que «La [entonces] CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL […] mediante […] Resolución No. 6425 del 03 de Agosto de 1.988 [r]econoce la Pensión de jubilación […] efectiva a partir del 01 de [m]ayo de 1.987 […]». Afirma que con «[…] [R]esolución No. 586 del 11 de [f]ebrero de 1.991 [se reliquidó la pensión de jubilación] elevando la cuantía de la misma a la suma de $86.109,20 m/cte., efectiva a partir del 01 de julio de 1.989 […] pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios». Que a través de escrito de 10 de febrero de 2011, solicitó de la entonces Cajanal el reajuste de la pensión de jubilación «[…] con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable, procediendo a la Reliquidación con base en la [L]ey 33 de 1985, a su actualización y aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993», lo cual fue negado con Resolución UGM 34716 de 23 de febrero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 27 del Decreto 3135 de 1968, 130 Código Sustantivo del Trabajo y 138, 188, 192 y 193 del CPACA; las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Arguye que «[…] a los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1.985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de los regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos». Que su «[…] pensión de jubilación […] ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 33 de 1.985, más aun cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el Régimen de Transición previsto en ésta [sic] Ley y aplicar en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año». Por último, trae a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 81 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las

pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] los actos administrativos proferidos por CAJANAL EICE hoy LIQUIDADA se encuentra[n] AJUSTADOS A DERECHO, razón legal y pertinente por la cual no [se] accedió a la reliquidación solicitada […] por cuanto pretende desconocer los factores salariales que no fueron expresamente establecidos por el legislador». 1.6 La providencia apelada (ff. 328 a 337 y CD en f. 345 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 1º de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, sueldo básico, horas extras, subsidio de alimentación y primas de navidad y semestral. Por otra parte, condena en costas a la entidad demandada y ordena que por secretaría se realice la respectiva liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP). 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 346 y 347 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de

apelación (parcial), al estimar que en la liquidación ordenada por el juez de primera instancia, debe también incluirse la prima de vacaciones, la cual fue devengada durante el último año de servicios. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 348 y 349 c. ppal.). La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que el fallo de primera instancia desconoce lo «[…] previsto en el artículo 29 Superior, el cual consagra en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, la aplicación de las normas preexistentes al momento de los hechos, esto es, al momento de consolidarse el derecho». De igual manera, insiste en que «[…] los actos administrativos proferidos por CAJANAL EICE hoy LIQUIDADA se encuentra[n] ajustados a derecho, razón legal y pertinente por la cual no [se] accedió a la reliquidación solicitada […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 27 de mayo de 2014 (ff. 361 y 361 vuelto c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 15 de agosto de la misma anualidad (ff. 379 y 380 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de febrero de 2015 (f. 388 c. ppal.), para que aquellas

alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 396 a 399 c. ppal.) El actor, a través de apoderado, reitera los argumentos esbozados en su escrito de alzada, en el sentido de que la prima de vacaciones también debe ser incluida en el reajuste pensional, toda vez que fue devengada durante el último año de servicios. 2.1.2 Entidad demandada (f. 400 c. ppal.). La UGPP, por intermedio de apoderado, precisa que «Al existir controversia entre los precedentes aplicables, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 2011, permite a la administración optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la constitución y de la ley para el caso concreto, razón por la cual la Entidad demandada ha decidido continuar liquidando las pensiones de éste [sic] régimen con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la

liquidación pensional solo pueden tenerse en cuenta los establecidos de manera taxativa en dichas normas, como lo asevera la demandada; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si es procedente incluir la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación pensional. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo

1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley1 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). Ahora bien, la Ley 33 de 1985 determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de

1 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 del mismo año, modificatorio del artículo 3 de aquella, que prevé: Artículo 1°: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes [negrilla de la Sala]. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional, la sala de lo

contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un asunto en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La

inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente [sic] recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia precitadas, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.

3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, en la que se observa que nació el 6 de junio de 1931 (f. 20 c. ppal.). b) Certificado de información laboral de 3 de julio de 2012, que da cuenta de que el actor prestó sus servicios para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de octubre de 1959 hasta el 30 de junio de 1989 y tuvo un total de 7 días de interrupción (del 22 al 28 de febrero de 1961) [f. 28 c. ppal.]. c) Certificación de factores salariales de 3 de julio de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se evidencia que el accionante entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989, además de la asignación básica, devengó auxilio de alimentación, horas extras y primas de vacaciones, semestral y navidad (f. 29 c. ppal.). d) Resolución 6425 de 3 de agosto de 1988, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al demandante con base en el «[…] 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios […]», condicionada al retiro definitivo del servicio, con inclusión de la asignación básica y «extras y festivos» (ff. 30 a 33 c.

ppal.). e) Resolución 586 de 11 de febrero de 1991, a través de la cual la entonces Cajanal reajustó la aludida prestación por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, con el 75% «[… ] sobre el salario promedio de 12 meses […]», con inclusión del sueldo básico y las horas extras, efectiva a partir del 1º de julio de 1989 (ff. 68 a 70 c. pruebas). f) Escrito de 10 de febrero de 2011, con el que el demandante solicita de la extinguida Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta […] la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio» (ff. 21 a 24 del c. ppal.). g) Resolución UGM 34716 de 23 de febrero de 2012, con la que Cajanal negó la reliquidación deprecada (ff. 25 a 27 c. ppal.). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 1986 y laboró para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 21 de octubre de 1959 hasta el 30 de junio de 1989 (con 7 días de interrupción) es decir, que completó como tiempo de servicio 29 años, 8 meses y 2 días, por lo que la entonces Cajanal le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, a través de Resolución 6425 de 3 de agosto de 1988,

reliquidada con Resolución 586 de 11 de febrero de 1991, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, con el «[…] 75% sobre el salario promedio de 12 meses […]», con inclusión de la asignación básica y las horas extras, a partir del 1º de julio de 1989. Resulta oportuno precisar que comoquiera que el actor alcanzó el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios al Estado, es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° ibidem, según el cual la pensión de jubilación de los cobijados bajo el mencionado régimen de transición debe reconocerse con la edad contemplada en el Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años de edad, y en lo demás conforme a la aludida Ley 33, que en lo que respecta a los factores salariales que conforman el IBL señaló los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante, esto es, auxilio de alimentación y primas de vacaciones, semestral y navidad, ni demostró haber efectuado aportes sobre estos. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante

le fue calculada su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas que adquirieron su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes, lo que guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Se aclara que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20162, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo

366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.

P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...