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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00090-01(0681-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00090-01(0681-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Inclusión del tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios La Sala advierte que la demandante para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias. Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. En síntesis, debe resaltarse que la actora en la actualidad supera los 20 años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 0318 del 3 de agosto de 2015. En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la

pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. Sobre la inclusión del tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios para el cómputo pensional, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00090-01(0681-14)

Actor: JUDITH YOLANDA TORRADO FLÓREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Judith Yolanda Torrado Flórez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 000820 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

A su vez, solicitó que de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del municipio de Tibu, desde el primero de febrero de 1989 a 31 de diciembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora Judith Yolanda Torrado Flórez, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2009, en una cuantía equivalente al

75% del salario básico con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho; las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora Judith Yolanda Torrado Flórez se desempeña como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 20 de mayo de 2008 cumplió 55 años de edad. Indica que se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así: ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA DÍAS Contrato de prestación de servicios Febrero 1/89 Noviembre 30/89 300 docentesOPS Municipio de Tibú Contrato de prestación de servicios Febrero 1/90 Noviembre 30/90 300 docentesOPS Municipio de Tibú Contrato de prestación de servicios Febrero 1/91 Diciembre 30/91 330 docentesOPS Municipio de Tibú Contrato de prestación de servicios Febrero 1/92 Diciembre 30/92 330 docentesOPS Municipio de Tibú Contrato de prestación de servicios Febrero 1/93 Diciembre 30/93 330

docentesOPS Municipio de Tibú Contrato de prestación de servicios Febrero 1/94 Diciembre 30/94 330 docentesOPS Municipio de Tibú Decreto núm. 102 del 24 de marzo de Abril 1/95 Diciembre 1/95 5280 1995

Total: 7200

Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 1 de diciembre de 2009, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, pues ya contaba con la edad requerida. Finalmente, sostuvo que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios, que para el caso concreto es de seis años. 1 Folios 1 a 22. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De la Ley 6 de 1945, artículo 17. De la Ley 33 de 1985, artículo 1. De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12. De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a). Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7 Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f). En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios,

no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores; en tal virtud, no pueden desconocerse sus derechos a la seguridad social. Basta con cumplir el tiempo de servicios con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Sostuvo que la declaratoria de la configuración de existencia de relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de ser ambos susceptibles de control judicial, no pueden debatirse en una misma cuerda procesal, pues para que ello ocurra, debe existir conexidad entre el objeto de las peticiones; por lo tanto, cada una tiene consecuencias jurídicas distintas y ameritan el agotamiento previo de unos requisitos de procedibilidad que, en el caso concreto, no fueron agotados en relación a la pretensión del reconocimiento de contrato realidad. Manifestó que respecto al reconocimiento del contrato realidad debe tenerse en cuenta que (i) emerge la falta de integración del contradictorio en los términos del numeral 1 del artículo 162 del CPACA, por cuanto no se demandó al departamento de Norte de Santander, donde la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios. (ii) No se cumplió con el requisito de 2 Folios 128 a 145. procedibilidad conforme al numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en la medida en que en el expediente no obra constancia de conciliación extrajudicial de este asunto. (iii) No se individualizaron las pretensiones de acuerdo con el artículo 163

del CPACA, en tanto no se demandó el acto adminsitrativo por medio del cual se negó el reconocimiento del contrato realidad. (iv) El poder obrante a folio 1 de expediente está dirigido a que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 00820 del 02 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión, de tal forma que el abogado no está facultado para solicitar el reconocimiento del contrato realidad. Como excepciones de fondo planteó la prescripción, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e indebida acumulación de pretensiones. El municipio de Tibú se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante fue contratista por varios periodos de tiempo. Sin embargo, el municipio sólo tenía la obligación de cancelar los honorarios conforme lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983. Así pues, destacó que solo se causa el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social si la persona está vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, caso que no corresponde al de la actora3.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial se resolvió (i) el saneamiento del proceso de conformidad con el artículo 180 y 207 del CPACA; (ii) se declararon no probadas las excepciones formuladas por el demandado respecto a la falta de legitimación en la causa, indebida acumulación de pretensiones y la prescripción; en cuanto a las demás consideró que no se enmarcan en las excepciones previas y mixtas taxativamente reguladas en los artículos 97 del Código de Procedimiento Civil y 180 del CPACA.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se negaron las pretensiones de la demada formulada por la señora Judith Yolanda Torrado Flórez y se le condenó en costas y agencias en derecho, bajo las siguientes consideraciones4: 3 Folios 109-110 4 Folios 715 a 727. Señaló que el régimen legal aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas se acreditó que la señora Judith Yolanda Torrado Flórez cumplió cincuenta y cinco años de edad el día 20 de mayo de 2008, de manera que acredita con el requisito de la edad exigido por la norma aplicable a su caso. Respecto al requisito de tiempo de prestación de servicios, señaló que no es procedente computar los años que laboró bajo la modalidad de prestación de servicios para el municipio de Tibú, por cuanto consideró necesario una sentencia judicial constitutiva de derecho que le otorgara a la demandante el reconocimiento de la relación laboral durante los años citados, a efectos de que se pudiesen computar para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Indicó que la demandante, previamente, debió haber solicitado ante el municipio de Tibú el reconocimiento de una relación laboral por ese periodo y, en caso de ser negada esa solicitud, haber impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de dicho acto administrativo y la consecuente declaratoria de contrato realidad en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994. En ese sentido, determinó que este tiempo laborado bajo la

modalidad de contrato de prestación de servicios no puede ser tenido en cuenta, en esta ocasión, para contabilizar la pensión de jubilación. Así las cosas, concluyó que al momento en que la demandante reclamó la pensión de jubilación no había completado los veinte años de servicio que exige la Ley 33 de 1985, lo que implica que no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento con base en las normas aplicables. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la señora Judith Yolanda Torrado Flórez.

4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia del 3 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en consecuencia, el Consejo de Estado acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado avala el tiempo laborado bajo contrato de prestación de servicios, como idóneo para completar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto ha declarado que en los contratos docentes la dependencia y subordinación se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan, es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Finalmente, manifiesta que la demanda va dirigida contra la entidad de previsión autorizada por la ley para el reconocimiento de la pensión, más no contra quienes tienen que decidir si aceptan u objetan las cuotas partes. Así las cosas, el artículo 75, numeral 31 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 2 de la Ley

33 de 1985, permite la acumulación de tiempos de servicio imponiendo cuotas partes a las otras entidades oficiales, sin necesidad de conformar el litis consorcio necesario, según la posición de la senencia de 31 de enero del 2000, proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, precisando que el juez ordinario en aras de la eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades, debería reconocer el tiempo laborado en modalidad contractual para efecto de completar lo exigido en la Ley 33 de 1985, con relación al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de la señora Torrado5.

Argumentó que, si bien es cierto, el juez tiene autonomía para interpretar y aplicar las normas, no se puede pasar por alto que debe respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-555 de 1994, incorporando así el tiempo laborado en modalidad contractual para configurar la pensión de jubilación. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, consideró que se debe confirmar la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no es cierto que, por el hecho de haber laborado por contrato de prestación de servicios docentes, se pueda entender o suponer que hubo relación de trabajo6. 5 Folios 231 a 235 6 Folios 245 a 253 Así las cosas, el reconocimiento del contrato realidad debe decretarse mediante sentencia judicial de carácter constitutivo o, de lo contrario, no habrá derecho del

cual se puedan derivar consecuencias prestacionales. Estimó que la primera pretensión debió aludir a la declaración del contrato realidad y, luego, la del reconocimiento de la pensión con la inclusión de los tiempos servidos mediante orden de trabajo, pues sin este reconocimiento no es posible alcanzar el tiempo requerido. Manifestó que la demandante no puede aspirar al reconocimiento de sus derechos laborales sin que se hubiere reconocido una relación laboral, máxime cuando no reclamó en sede administrativa y judicial la existencia del contrato realidad dentro del término de prescripción. Sostuvo que no es posible tener en cuenta para efectos pensionales los tiempos servidos por contratos de prestación de servicios entre los años 1989 y 1994, pues no se acreditó previamente en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, se revoca la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si la señora Judith Yolanda Torrado Flórez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión del tiempo de servicios prestado al municipio de Tibú a través de contratos de prestación de servicios docentes. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en particular el requisito de tiempo de servicio,

para abordar el análisis del caso concreto. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco jurisprudencial del régimen pensional de docentes oficiales; 2.2. Marco jurisprudencial del reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos de la pensión ordinaria de jubilación; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Solución al caso concreto. 2.1 Régimen pensional de docentes oficiales Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20197, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” .

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

7 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989

y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del

orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2.2. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20168, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley

2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41. Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "... abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos

vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentescontratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " ... la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política. La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características 8 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales". 2.3. Hechos probados a). Edad de la demandante: la señora Judith Yolanda Torrado Flórez nació el 20 de mayo de 1953, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de

2008 (folios 18 y 31). b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 14 de febrero de 2011, el alcalde del municipio de Tibú expidió certificación en la que consta que la señora Judith Yolanda Torrado Flórez laboró como docente contratada en las siguientes instituciones educativas a través de contratos de prestación de servicios con el municipio de Tibú (Fl. 33): INSTITUCIÓN TIEMPO DE ENTIDAD CONTRATANTE EDUCATIVA SERVICIOS Escuela rural Tres 01 febrero al 30 Contrato menor de prestación de Bocas noviembre de 1989 servicio alcaldía municipal Tibú Escuela rural Las 01 febrero al 30 Contrato menor de prestación de Delicias noviembre de 1990 servicio alcaldía municipal Tibú Escuela rural Palmeras 01 febrero al 31 Contrato menor de prestación de KM-16 diciembre 1991 servicio alcaldía municipal Tibú Escuela rural Las 01 febrero al 31 Contrato menor de prestación de Palmeras diciembre 1992 servicio alcaldía municipal Tibú Escuela El Serpentino 01 febrero al 31 Contrato menor de prestación de diciembre 1993 servicio alcaldía municipal Tibú Escuela el Serpentino 01 febrero al 31 Contrato menor de prestación de diciembre 1994 servicio alcaldía municipal Tibú A su vez, la apoderada del municipio de Tibú allegó al plenario los siguientes contratos de prestación de servicios docente suscritos entre la alcaldía municipal de Tibú y la señora Judith Yolanda Torrado Flórez: Fecha de Término Objeto Valor total Folio suscripción de del

duración contrato 00147 de 01 de 10 El maestro rural se obliga para $400.000 F.149 febrero de 1990 meses con el municipio a prestar sus M/L servicios como maestro rural de la escuela Las Delicias Sin número de 11 El maestro municipal se obliga $628.650 F. 23 de febrero de meses para con el municipio a prestar M/L 150 1991, el cual sus servicios como maestro de empezó a regir la escuela Palmeras Km 16 desde el 01 de febrero de 1991 Sin número de 8 11 El maestro municipal se obliga $792.099 Ff. de febrero de meses para con el municipio a prestar M/L 1511992, el cual sus servicios como maestro de 152 empezó a regir el la escuela Las Palmeras 01 de febrero de 1992 Sin número de 11 El maestro municipal se obliga $963.050 Ff. 18 de febrero de meses para con el municipio a prestar M/L 1531993, el cual sus servicios como maestro de 154 empezó a regir el la escuela El Serpentino 01 de febrero de 1993 Sin número de 11 El maestro municipal se obliga $963.050 Ff. 18 de febrero de meses para con el municipio a prestar M/L 1551994 sus servicios como maestro de 156 la escuela El Serpentino Por otra parte, de acuerdo con la información consignada en el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, expedido el 15 de febrero de 2013 (fecha para la cual la docente estaba vinculada), por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante presenta las siguientes

vinculaciones (ff. 27 a 29): NOVEDADES TIPO DE Nro. FECHA DESDE A.A. de A.A. 1 Tipo de Ing. y Reing. Decreto 102 24/03/1995 01/04/1995 novedad Plantel Secretaría Educativo Departamental de Norte de Santander Municipio Tibú (Nsan) 2 Tipo de Reubicación Resolución 1691 02/10/2000

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