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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00091-01(4690-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00091-01(4690-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Municipio de Cœcuta / PRESTACIONES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - A cargo de la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n y la fiduciaria encargada de administrar el fondo / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION - A cargo œnicamente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS - A cargo del municipio de Cœcuta / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No probada Debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci(cid:243)n, de acuerdo con la documentaci(cid:243)n que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional del docente

interesado, según la normatividad vigente. (…) Por lo anterior, se concluye que la seæora Teresa Sanguino de Quintero se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el d(cid:237)a en que fue posesionada como docente, nombrada a travØs del Decreto No. 016 de 5 de abril de 1993, siendo por consiguiente dicha entidad, la encargada de la liquidaci(cid:243)n y consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as de la actora. En este orden de ideas, reitera el Despacho conforme lo expuesto en la parte considerativa de Østa providencia, que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actœa en nombre y representaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo Østa la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestaci(cid:243)n social, resoluci(cid:243)n que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, le asiste parcialmente la raz(cid:243)n a la parte demandada, el

municipio de Cœcuta, cuando en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n formula la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboraci(cid:243)n de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como qued(cid:243) visto, intervienen la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en œltimas el mismo legislador, en el art(cid:237)culo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la funci(cid:243)n de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo”. (…) Estima el Despacho que independientemente de establecer cuÆl es la entidad que debe responder por el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pretendida por la actora, lo que en el fondo se debate, es si ella tiene derecho a acceder a la prestaci(cid:243)n social computando el tiempo durante el cual estuvo vinculada mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicio suscritos con el municipio. (…) Lo anterior, con el fin de determinar cuÆles son las prestaciones sociales que deberÆ reconocer el

municipio de Cœcuta a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo a favor de la demandante, en el evento de demostrarse la existencia de una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, entre la seæora Teresa Sanguino de Quintero y el ente territorial, por tal motivo encuentra el despacho que el estudio del asunto requiere de un mayor anÆlisis que solo puede darse en la sentencia, para efectos de establecer si el municipio demandado tiene o no responsabilidad en los aportes a seguridad social que debi(cid:243) realizar la actora en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1992. En este orden de ideas, advierte el Despacho que tal y como lo seæal(cid:243) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia impugnada, se hace necesaria la comparecencia al proceso del municipio de Cœcuta, como quiera que de los hechos y las pretensiones narrados en la demanda se observa que le puede asistir responsabilidad al ente territorial en el trÆmite de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n solicitada por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 43 DE 1975 / LEY 952 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-33-000-2013-00091-01(4690-13)

Actor: TERESA SANGUINO DE QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE

NORTE DE SANTANDER - MUNICIPIO DE CUCUTA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, Departamento del AtlÆntico, contra el auto de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva alegada por el Municipio de Cœcuta. ANTECEDENTES La seæora Teresa Sanguino de Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 000817 de 2 de octubre de 2012, por medio del cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, desconociendo que entre el 1 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1992 prest(cid:243) sus servicios como docente bajo la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) que se condene a la Naci(cid:243)n - Ministerio de

Educaci(cid:243)n - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a partir del 20 de febrero de 2010 una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario bÆsico y demÆs factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios, teniendo en cuenta el tiempo que labor(cid:243) bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios para efectos de completar los 20 aæos que exige la Ley 33 de 1985. De igual manera pidi(cid:243) que se condene a la entidad demandada a pagarle todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus pensional hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestaci(cid:243)n social, incluyendo primas y los aumentos anuales causados. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y se ordene el cumplimiento del fallo en los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Finalmente pidi(cid:243), que se condene en costas ordene a la parte demandada. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 31 de octubre de 2013 proferido en audiencia inicial declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Cœcuta, con

fundamento en los siguientes argumentos (fls. 167 - 171): Seæal(cid:243) que de acuerdo con la normativa que regula lo relacionado con las prestaciones sociales del Magisterio, Ley 91 de 1989, ley 962 de 2005 y Decreto 2835, se tiene que las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n s(cid:243)lo son las encargadas de realizar el trÆmite de reconocimiento y pago de las prestaciones econ(cid:243)micas reconocidas a los docentes, pues al expedir los actos administrativos, lo hacen en representaci(cid:243)n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en esa medida, no se obliga al ente territorial, ni se comprometen sus recursos, pues el responsable de realizar el pago de las prestaciones econ(cid:243)micas reconocidas a los docentes, es el Fondo del Magisterio, en consecuencia, los entes territoriales se sustraen de ejercer tal obligaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) el Tribunal que aunado a lo anterior, la demandante solicita que se tenga en cuenta el tiempo que prest(cid:243) sus servicios docentes al municipio de Cœcuta, bajo la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, por el periodo comprendido entre el 1” de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1992, para efectos de completar los 20 aæos de trabajo que exige la Ley 33 de 1985 y que le permitir(cid:237)an acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Bajo estas condiciones, consider(cid:243) el Tribunal, que no es posible declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, formulada por el

municipio de Cœcuta, como quiera que dentro del expediente, obran elementos probatorios de juicio que permiten inferir que puede existir responsabilidad por parte del ente territorial, en caso de prosperar las sœplicas de la demanda, por tal motivo, estim(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a definirse en la sentencia. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado del municipio de Cœcuta interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, contra el auto de 31 de octubre de 2013 (minuto 40:00 del video de la audiencia inicial, DVD que obra en el expediente, fl 174), argumentando lo siguiente: Indic(cid:243) que la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, implica que la persona que ha sido llamada al proceso, debe responder directamente por las resultas del proceso. A partir de lo anterior, precis(cid:243) que el municipio de Cœcuta de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jur(cid:237)dico, actœa como intermediario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y como tal su funci(cid:243)n se limita a resolver las peticiones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que prestaron sus servicios al municipio, en este caso, la solicitud de reconocimiento de pensi(cid:243)n de la seæora Teresa Sanguino de Quintero, por lo tanto, en el evento de proferirse una condena que acceda a las pretensiones de la demanda ordenando reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n pretendida, no se pueden comprometer los recursos del ente territorial, sino aquellos que pertenecen a la Naci(cid:243)n y que son administrados por el Fondo del Magisterio.

En este orden, seæal(cid:243) que el municipio de Cœcuta no estÆ llamado a responder por las pretensiones alegadas por la parte demandante, sino que este es un asunto que le corresponde resolver al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia recurrida y en consecuencia se declare la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva del municipio de Cœcuta. Acorde con lo mencionado, se tiene que la apoderada del Departamento de Norte de Santander dentro del trÆmite de la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2013, coadyuv(cid:243) los argumentos expuestos por el apoderado del municipio de Cœcuta. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Corresponde al Despacho establecer, si es procedente decretar la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva del municipio de Cœcuta para actuar dentro del proceso de la referencia. RØgimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Sobre este particular, estima la Sala que en relaci(cid:243)n con el servicio pœblico y derecho a la seguridad social, previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jur(cid:237)dico Colombiano encuentra su 1 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida

por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: Luz Nidia Olarte Mateus. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. mÆxima expresi(cid:243)n en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el art(cid:237)culo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptœa de su aplicaci(cid:243)n unos reg(cid:237)menes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, en atenci(cid:243)n a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creaci(cid:243)n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. As(cid:237) se observa en el art(cid:237)culo 5 ib(cid:237)dem: “ART˝CULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, tendrÆ los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales, que contratarÆ con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estad(cid:237)sticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que ademÆs pueda ser utilizable para consolidar la n(cid:243)mina y preparar el presupuesto en el

Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Naci(cid:243)n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.

En relaci(cid:243)n con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n oficial llevado a cabo en el pa(cid:237)s mediante la Ley 43 de 1975, seæal(cid:243) que quedar(cid:237)an automÆticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgaci(cid:243)n de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, as(cid:237) mismo, el personal vinculado con posterioridad,

siempre que cumplieran los requisitos de afiliaci(cid:243)n de naturaleza formal o normativa y econ(cid:243)mica. En lo que se refiere a los recursos econ(cid:243)micos que hacen parte del citado Fondo, el art(cid:237)culo 8 ib(cid:237)dem indic(cid:243) que los mismos estar(cid:237)an integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuant(cid:237)a del 5% del sueldo bÆsico mensual. Y, en punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el art(cid:237)culo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribir(cid:237)a un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de econom(cid:237)a mixta la cual se encargar(cid:237)a de su administraci(cid:243)n. As(cid:237) se observa en el citado art(cid:237)culo 3: “(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrÆ las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijarÆ la Comisi(cid:243)n que, en desarrollo del mismo, deberÆ cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual serÆ una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebraci(cid:243)n del contrato podrÆ ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”. Con posterioridad, el Congreso de la Repœblica mediante el art(cid:237)culo 56 de la Ley

962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales ser(cid:237)an reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso deb(cid:237)a ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. As(cid:237) se lee en la citada norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACI(cid:211)N DE TR`MITES EN MATERIA

DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se harÆ mediante resoluci(cid:243)n que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”. El anterior trÆmite fue reglamentado por los art(cid:237)culos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra seæalan: “Art(cid:237)culo 2(cid:176).Radicaci(cid:243)n de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberÆn ser radicadas

en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementarÆ un sistema de radicaci(cid:243)n œnico, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultÆnea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electr(cid:243)nicamente el estado de su trÆmite. Art(cid:237)culo 3(cid:176).Gesti(cid:243)n a cargo de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 91 de1989 y el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci(cid:243)n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serÆ efectuada a travØs de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre

vinculado el docente, deberÆ:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol(cid:243)gico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos œnicos por esta adoptados, certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la radicaci(cid:243)n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci(cid:243)n, junto con la certificaci(cid:243)n descrita en el numeral anterior del presente art(cid:237)culo.

4. Previa aprobaci(cid:243)n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trÆmites administrativos a que haya lugar, en los tØrminos y con

las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a que estos se encuentren en firme.

ParÆgrafo 1(cid:176). Igual trÆmite se surtirÆ para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu(cid:237) establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ParÆgrafo 2(cid:176). Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci(cid:243)n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos de tal Fondo, carecerÆn de efectos legales y no prestarÆn mØrito ejecutivo. Art(cid:237)culo 4(cid:176).TrÆmite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o

haya pertenecido el solicitante, serÆ remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobaci(cid:243)n. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo del proyecto de resoluci(cid:243)n, la sociedad fiduciaria deberÆ impartir su aprobaci(cid:243)n o indicar de manera precisa las razones de su decisi(cid:243)n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 5(cid:176).Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resoluci(cid:243)n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberÆ ser suscrito por el secretario de educaci(cid:243)n del ente territorial certificado y notificado en los tØrminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. As(cid:237) las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le

corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci(cid:243)n, de acuerdo con la documentaci(cid:243)n que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional del docente interesado, segœn la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la funci(cid:243)n de aprobar o improbar los proyectos de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a Øste œltimo a quien a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial correspondiente, le estÆ dada la funci(cid:243)n de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci(cid:243)n deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El caso concreto La seæora Teresa Sanguino de Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 000817 de 2 de octubre de 2012, por medio del cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en consecuencia pide que se condene a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague a partir del 20 de febrero de 2010 una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario bÆsico y demÆs factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios, teniendo en cuenta el tiempo que labor(cid:243) entre el 1 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1992 bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios para efectos de completar los 2 En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 aæos que exige la Ley 33 de 1985. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 31 de octubre de 2013, dictado en audiencia inicial, declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva presentada por el municipio de Cœcuta, al determinar que exist(cid:237)an elementos de juicio para inferir que pod(cid:237)a haber responsabilidad del ente territorial, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto los hechos y pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, advierten que prest(cid:243) sus servicios como docente al municipio de Cœcuta, bajo la modalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, frente a los cuales la demandante solicita que se tenga el tiempo que dur(cid:243) tal relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica para efectos de completar los 20 aæos de servicio que exige la

Ley 33 de 1985 para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Contra la anterior decisi(cid:243)n, el apoderado del municipio de Cœcuta interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, argumentando que el ente territorial en relaci(cid:243)n con el trÆmite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los docentes, actœa como intermediario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizando funciones administrativas y expidiendo los respectivos actos administrativos, pero el pago de tales emolumentos se derivan de los recursos de la naci(cid:243)n administrados por el Fondo del Magisterio, por tal raz(cid:243)n, como quiera que en el presente asunto no se comprometen los recursos del municipio, no se requiere la comparecencia de Øste al proceso judicial. Para desarrollar el problema jur(cid:237)dico planteado, encuentra el Despacho necesario destacar lo siguiente:  La seæora Teresa Sanguino de Quintero dentro del escrito de demanda sostiene que prest(cid:243) sus servicios como docente al municipio de Cœcuta - Norte de Santander desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1992, mediante sendos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios (fl. 4 - 13).  Indica la demandante que mediante Decreto No. 016 de 5 de abril de 1993 se vincul(cid:243) directamente como docente oficial, prestando sus servicios desde el 12 de abril de 1993 hasta el 20 de febrero de 2010. En el presente asunto, la actora solicita el reconocimie

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