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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00115-02(4958-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00115-02(4958-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA

[U]no de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. […] [E]s requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica y que para ello, además es necesario acreditar título de formación avanzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno 31 de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00115-02(4958-14)

Actor: JOSÉ REINALDO CONTRERAS LEMUS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 10 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones2.-

1. El señor José Reinaldo Contreras Lemus a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 22 de septiembre de 2017, visible a folio 257. 2 Folio 2. la Ley 1437 de 20113, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio MT 20123400071581 del 16 de febrero de 2012, suscrito por la Subdirectora del Talento Humano de la entidad demandada, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la Prima Técnica por

Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicho beneficio a partir del 1º de marzo de 2004 y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para su otorgamiento, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 19844. 1.2. Fundamentos fácticos5.-

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Indicó que prestó sus servicios en la entidad demandada desempeñando el cargo de Director Territorial, Código 0042 Grado 17, en la Dirección Territorial de Norte de Santander entre el 1° de marzo de 2004 y el 2 de octubre de 2011.

3.2 Señaló, sin precisar el criterio de otorgamiento, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica, por ser un factor salarial que goza de protección constitucional, y en tal virtud, debe serle otorgada a quienes como en su caso reúnen las condiciones para ello, máxime si se tiene en cuenta que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte en un cargo del nivel directivo durante más de siete años. 3.3 Explicó que el 27 de mayo de 2009 le entregaron al Subdirector de Talento Humano de la entidad demandada, los proyectos de resolución y formatos, por los cuales se asigna la prima técnica a los directores del Ministerio de Transporte, los cuales debían contar con el visto bueno del ministro, sin embargo no fueron aprobados por falta de disponibilidad presupuestal. 3.4 Afirmó, que mediante petición radicada el 26 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento del incentivo económico, el cual le fue negado a través del acto 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 5 Folio 3. enjuiciado en el que se adujo, por parte de la Subdirectora de Talento Humano de la demandada, que dicha solicitud fue extemporánea en la medida que contra el acto que le reconoció los salarios y prestaciones por su retiro de la entidad el 2 de octubre de 2011 no interpuso recurso alguno. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación6.-

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13 y 53 de la Constitución

Política; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

5. Contra el acto acusado, la parte demandante formuló dos cargos concernientes a que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y que desconoció su derecho adquirido a percibir la prima técnica por cumplir lo exigido para ello en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1336 de 2003, y en la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte sobre el particular.

6. Al efecto precisó que, el oficio demandado desconoce los artículos 13 y 53 constitucionales que consagran el derecho a la igualdad y a la remuneración mínima, vital y móvil, en la medida que la negativa en él contenida sustentada en la falta de disponibilidad presupuestal, transgrede las normas mencionadas por cuanto dicho aspecto no constituye un requisito para su otorgamiento sino para su pago, y adicionalmente desconoce que hay otros servidores públicos que gozan del beneficio económico. 1.4 Contestación de la demanda7.-

7. El Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que en primer lugar, que los requisitos que el actor debía cumplir para hacerse acreedor al beneficio de la prima técnica son los siguientes: (i) Acreditar los requisitos por alguno de los dos criterios, es decir, por evaluación de desempeño con un mínimo de calificación anual equivalente al 90% o por experiencia altamente calificada, (ii) estar nombrado con carácter permanente en un cargo directivo, y (iii) que el cargo esté adscrito al despacho del Ministro o

Viceministro.

8. Adujo en segundo término, que el actor no acreditó la exigencia prevista en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 para el otorgamiento de la prima técnica 6 Folios 3-6. 7 Folios 54-64. concerniente a que «solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público», puesto que el empleo que desempeñó al interior del Ministerio de Transporte estaba adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte conforme lo establecía el Decreto 2053 de 20038, lo cual torna en improcedentes las suplicas de la demanda.

9. En segundo término adujo que, tampoco cumplió la exigencia de la permanencia en el cargo, en la medida que se desempeñó como Director Territorial de Norte de Santander hasta el 2 de octubre de 2011, por lo que a partir de ese momento no le era dable reclamar el reconocimiento del incentivo. 1.5 La sentencia de primera instancia9.-

10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, para lo cual en primer término señaló que ante la falta de claridad del criterio de

asignación del incentivo, lo procedente era verificar si el actor cumplía los requisitos para el otorgamiento del beneficio por evaluación de desempeño o por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

11. En ese orden, inicialmente verificó las exigencias legales para el otorgamiento del beneficio por evaluación de desempeño, concluyendo que si bien el accionante acreditó el requisito previsto en el Decreto 1336 de 2003 de estar nombrado con carácter permanente en un cargo del nivel directivo, como lo es el de «Director Territorial Código 0042 Grado 17» del Ministerio de Transporte, incumplió el concerniente a presentar las calificaciones de su gestión durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 2 de octubre de 2011, lo cual torna en improcedente su reconocimiento.

12. Señaló, que tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento por el criterio de asignación por formación avanzada y experiencia altamente calificada, específicamente el concerniente al «título de formación avanzada o de posgrado» puesto que para el 1º de marzo de 2004, cuando tomó posesión del empleo 8 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones. 9 Proferida en la audiencia inicial realizada el 1º de octubre de 2014, cuya acta reposa a folios 176 a 183. de «Director Territorial Código 0042 Grado 17» contaba con título profesional de «Ingeniero Civil» otorgado por la Universidad Francisco de Paula Santander el 3 de marzo de 1982, y con una experiencia profesional acumulada de 7 años, 8 meses y 14 días en el

Ministerio de Transporte y en el Instituto Nacional de Vías. 1.6 El recurso de apelación10.-

13. La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicando que el a quo omitió valorar el contenido de los memorandos 20093410094053 del 27 de mayo de 2009 y 20123400071581 del 16 de febrero de 2012, mediante los cuales la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal y la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Transporte, remitieron para consideración y aprobación del titular de dicha cartera los proyectos de actos administrativos de asignación de prima técnica a los directores territoriales, entre los cuales figuraba el actor.

14. Lo que en su sentir viabiliza la posibilidad de otorgarle el incentivo económico reclamado, en la medida que la actuación desplegada por la entidad demandada evidencia que previo a dicha remisión constató que el demandante cumplió los requisitos previstos para ello, y que el fundamento de la negativa contenida en el acto acusado fue la falta de disponibilidad presupuestal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

15. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.1 El Problema Jurídico.-

16. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub

lite, se circunscribe a establecer:

17. Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado del Ministerio de Transporte en virtud de lo previsto en 10 Folios 188-191. los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, que durante su vinculación con dicha entidad desempeñó el cargo de «Director Territorial, Código 0042, Grado 17» en la Dirección

Territorial de Norte de Santander.

18. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica y específicamente la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Ministerio de Trabajo; en segundo lugar, revisará lo que respecto del requisito de acreditar experiencia altamente calificada ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el demandante cumple las condiciones para su reconocimiento.

Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso del Ministerio de Transporte.

19. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…)

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

20. Mediante el Decreto 2164 de 199111, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:  La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.  El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. 11 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991.  Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año.

21. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica y que para ello, además es necesario acreditar título de formación avanzada.

22. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe

de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.»

23. En ejercicio de esta facultad el Ministro de Transporte expidió la Resolución 010111 del 6 de agosto de 2002 a través de la cual estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en dicha entidad.

24. Antes de señalar los aspectos principales del acto mencionado, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) los

Ministerios (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios del Ministerio de Transporte, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.

25. Ahora bien, a través de la Resolución 010111 de 6 de agosto de 200212, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: 12 Por la cual se modifica el sistema de asignación de prima técnica en el Ministerio de Transporte. - Podía otorgarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. - Su otorgamiento, disminución o ampliación del porcentaje se realizará por el Ministro de Transporte a través de resolución motivada. - La solicitud de asignación de prima técnica o de su revisión, no constituye para el nominador obligación de otorgarla. - Los aspectos no previstos en dicho acto administrativo, en particular los atinentes al procedimiento de asignación, otorgamiento, pérdida y demás elementos de carácter administrativo y presupuestal correspondientes a la prima técnica se seguirán de conformidad con las normas superiores vigentes.

26. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199913, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo

estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

27. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas

del Poder Público».

28. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200614, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: 13 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

14 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño». 29 .Ahora bien y en lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la Sentencia del 29 de enero de 201515, esta Subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica por dicho criterio:  «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.  El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite.  Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 201216, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es

equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.»

30. En la citada sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que la experiencia altamente calificada tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas».

31. Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente

54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN. 16 Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; C.P. Dr. William Zambrano Cetina.

32. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada17.

33. De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación18.

34. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.

El caso concreto del demandante. Las pruebas.

35. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial analizado, así como los

reparos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a continuación la Sala procederá a analizar su situación a efectos de determinar si cumple los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

36. De la documental aportada al plenario se evidencia que el actor prestó sus servicios en el Ministerio de Transporte, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 2 de octubre de 2011 en el cargo de Director Territorial, Código 0042 Grado 17, en la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte19.

17Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flor Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 18 Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 19 De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, visible a folio 82.

37. Lo cual permite concluir, que para el momento en que se surtió su vinculación con el Ministerio de Transporte en materia de prima técnica estaba vigente el

Decreto 1336 de 2003, que para efectos de su reconocimiento estableció que solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

38. A través de petición radicada el 26 de enero de 2012, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica ante el Ministerio de Transporte a partir del 1° de marzo de 200420, la cual fue resuelta en forma desfavorable por parte de dicha entidad mediante oficio MT No.20123400071581 del 16 de febrero de 2012 suscrito por la

Subdirectora de Talento Humano21.

39. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que, para el momento en que formuló la petición encaminada a obtener el beneficio económico la normativa aplicable para efectos de su reconocimiento es la contenida en los Decretos 1336 del 27 de mayo de 200322 y 2177 del 29 de junio de 200623, que modificó los criterios para tener derecho al incentivo y precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, el interesado debía acreditar: (i) título de estudios de formación avanzada, (ii) cinco años de experiencia altamente calificada, y (iii) requisitos que

exceden los establecidos para el cargo que desempeña.

40. Ahora bien y en lo concerniente a los empleos susceptibles del reconocimiento del incentivo económico reclamado, el Decreto 1336 de 2003, precisó que sus destinatarios son los servidores que estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

41. En ese orden de ideas, y al verificar la estructura del Ministerio de Transporte prevista en el Decreto 2053 de 200324, vigente para la época en que se vinculó el actor a dicha entidad, el cargo por él desempeñado, esto es, «Director Territorial, Código 0042, Grado 20 Folios 20-23. 21 Folios 11-12. 22 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 23 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 24 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones. 17», hacía parte de la Dirección de Transporte y Tránsito, lo que de contera conlleva a concluir que no encuadra dentro de las categorías de empleo previstas por el Decreto 1336 de 2003 para el otorgamiento del incentivo por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no está adscrito a los despachos del

Ministro y Viceministro de Transporte.

42. Dispone el Decreto 2053 de 2003 lo siguiente: «(…) Artículo 4º. Estructura. El Ministerio de Transporte tendrá la siguiente

estructura:

1. Despacho del Ministro

1.1 Oficina Asesora de Planeación 1.2 Oficina de Regulación Económica 1.3 Oficina Asesora Jurídica 1.4 Oficina de Control Interno

2. Despacho del Viceministro

3. Secretaría General

3.1 Subdirección del Talento Humano 3.2 Subdirección Administrativa y Financiera

4. Dirección de Transporte y Tránsito 4.1 Subdirección de Transporte 4.2 Subdirección de Tránsito

4.3 Direcciones Territoriales Direcciones territoriales Sede Jurisdicción 4.1 Antioquia Medellín Antioquia y Chocó 4.2 Atlántico Barranquilla Atlántico 4.3 Bolívar Cartagena Bolívar y San Andrés y Providencia 4.4 Boyacá Duitama Boyacá y Casanare 4.5 Caldas Manizales Caldas 4.6 Cauca Popayán Cauca 4.7 Cesar Valledupar Cesar 4.8 Córdoba Montería Córdoba y Sucre 4.9 Cundinamarca Bogotá Cundinamarca y Amazonas 4.10 Guajira Riohacha Guajira 4.11 Huila Neiva Huila y Caquetá 4.12 Magdalena Santa Marta Magdalena 4.13 Meta Villavicencio Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada 4.14 Nariño Pasto Nariño y Putumayo 4.15 Norte de Santander Cúcuta Norte de Santander y Arauca

4.16 Quindío Armenia Quindío 4.17 Risaralda Pereira Risaralda 4.18 Santander Bucaramanga Santander 4.19 Tolima Ibagué

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