CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00165-01(2972-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00165-01(2972-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA - Gestor Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / EXPERIENCIA - Noción / FORMACION AVANZADA - Estudios / PRIMA TECNICA - Beneficiarios En la parte normativa la Sala señaló, que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo y, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a duda, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. En el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 2 / DECRETO 2164
DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268 DE 1999 / DECRETO 2177 DE 2006
INCORPORACION AUTOMATICA AL SISTEMA DE CARRERA - Inaplicación
por inconstitucional del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 / CRITERIO DE MERITO - Acceso a la función pública / ESTABILIDAD - Derecho de carrera Se concluye que los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia y no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculación). Una vez implementado dicho concurso tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento, ni aquellos incorporados de manera “automática” a la carrera. Igualmente señala la Corte Constitucional que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, vulneran el ordenamiento superior, no sólo por su clara oposición al artículo 125 de la Constitución, sino porque con ellos se desconocen el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública y las expectativas legítimas que concede la Constitución de acceder a un empleo público en virtud de los merecimientos de cada persona, es por ello que en aras de garantizar los derechos mencionados declaró inexequibles los sistemas de inscripción automática. En cuanto al criterio del mérito como regla general para el acceso, permanencia y retiro del empleado público, así como respecto de la inscripción automática a la carrera administrativa, en la providencia últimamente citada se señaló que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo, así
como sus responsabilidades y evitar la arbitrariedad de los nominadores. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No aplica a empleados que hayan sido inscritos automáticamente en carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERA - No pueden ser reclamados por quienes no ostentan la calidad / INSCRIPCION AUTOMATICA - Inconstitucional Se evidencia que la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Extraordinario No. 2117 de 29 de diciembre de 1992, fue inscrita en la planta de personal de la DIAN a partir del 1º de junio de 1993, pero no se encuentra dentro del expediente documento alguno que certifique la inscripción en carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solo obran los documentos que acreditan la inscripción automática en carrera administrativa. En ese orden, es claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática, es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En ese sentido la actora no demostró que desempeñó los cargos en propiedad y como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes. En consecuencia, no es viable entrar a estudiar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º de Decreto 2164 de 1991 y desarrolladas en la Resolución No. 3682 de 16 de agosto
de 1994, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125
LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión debe ser sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca La sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá
lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, sin señalar ningún argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00165-01(2972-14)
Actor: ROSA MARY PALACIOS MORA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda el 26 de junio de 20151, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES ROSA MARY PALACIOS MORA mediante apoderado judicial y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202001143 del 12 de octubre de 2011 y en la Resolución No. 003882 de 30 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Reconocer la prima técnica por formación avanzada y 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe visto a folio 361 del expediente 2 Folios 76 a 92 del expediente. experiencia altamente calificada equivalente al 50% de la asignación básica; (ii) Actualizar y pagar las prestaciones e incentivos teniendo en cuenta que la prima técnica constituye factor salarial; (iii) Liquidar la condena anterior con sus respectivos intereses corrientes, moratorios indexados, junto con los ajustes de valor, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor; (iv) Dar cumplimiento a la Sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la demandante que ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el 22 de abril de 1993, y desempeñó cargos del nivel Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 22; Gestor II, código 302,
grado 02; Gestor III, código 303, grado 03 y Gestor IV, código 304, grado 04 y en la actualidad ejerce el cargo de Gestor II código 302 grado 02. Fue incorporada a la planta de personal mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No. 00424 de 7 de abril de 1993 en el cargo de Profesional Universitario 3020-063; Resolución No. 1206 de 31 de mayo de 1993 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 214; Resolución No. 001 de 2 de agosto de 1999 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 225; y Resolución No. 0006 del 4 de noviembre de 2008 en el cargo de Gestor II código 302 Grado 026. Argumentó que reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 1661 de 19917, para reconocerle y pagarle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al haber obtenido títulos universitarios de pregrado y posgrado respectivamente, y contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada. Reclamó mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 dirigido al Director 3 Visible a folio 19 del expediente. 4 Visible a folio 18 del expediente. 5 Visible a folio 20 del expediente. 6 Visible a folio 22 del expediente. 7 Expedido el 27 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”.
General de la Dirección de Impuestos y Aduanal Nacionales - DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por oficio de fecha 12 de octubre del mismo año. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No. 003882 de 30 de mayo de 2012, confirmando la negativa del reconocimiento de la prima técnica, argumentando que la DIAN tiene un régimen especial de remuneración, y por tanto, está exento de las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Aseguró que si bien, no solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esa circunstancia por sí sola no impedía que, con posterioridad, elevara solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y mucho menos que perdiera un derecho adquirido.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora indicó que con el actuar de la administración se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Precisó que es innegable el derecho que le asiste teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 señaló que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño a futuro, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, constituye un derecho adquirido el cual debe
ser garantizado por la administración a través de su reconocimiento y pago.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado, 8 Folios 86 y 87 del expediente. Sentencia Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Jaime Moreno García.
Sentencia 19 de enero de 2006. Radicado No. 2001-00240-01 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora9, para lo cual manifestó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial, por el contrario, se trata de un régimen de carácter excepcional que comporta un doble propósito, por una parte la administración se beneficia de un servicio de la más alta calidad técnica o científica en áreas que lo requieran, y de otra parte, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios del mismo cargo. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los trabajadores que aspiren a la prima técnica, deben desempeñar cargos en propiedad, cumplir con el requisito académico, es decir, el título de formación avanzada y no menos de tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su cargo. Afirmó que partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional, fue excluido del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, el artículo 4º del mismo Decreto previó un régimen de excepción o transición para los
empleados a quienes en vigencia de la disposición, les fue otorgada la prima técnica, señalando que la mantendrán hasta su retiro del servicio o la modificación de las condiciones iniciales para su otorgamiento. Bajo ese contexto indicó que quien no cumplía los requisitos para obtener la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no es beneficiario del régimen de transición, ya que no se deja abierta la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo su aplicación, con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos. Propuso como excepciones legalidad de los actos, prescripción trienal, inexistencia de la obligación y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folios 182 a 200 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia del 7 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho, con fundamento en los siguientes argumentos10: Abordó el estudio del caso concreto con base en la normatividad y en la jurisprudencia del Consejo de Estado11 que inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, respecto de la incorporación automática al sistema de carrera de la entidad, pues la procedencia del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se circunscribe a la acreditación de la vinculación en propiedad, emanada de un proceso de selección público y abierto. Una vez analizó el material probatorio que obra en el proceso concluyó que la actora no fue vinculada mediante concurso público de méritos, sino por incorporación automática a la planta de personal de la entidad, por tanto no es
acreedora de dicho beneficio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior12 solicitando revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la expedición del Decreto 1724 de 1997 fue posterior a su incorporación en la planta de personal realizada el 22 de agosto de 1991 y que desde la vigencia de este Decreto y no antes es que se habla de la necesidad de ocupar un empleo permanente, por tanto al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1661 de 1991 tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica. 10 Folios 297 a 309 del expediente. 11 Sentencias de 8 de marzo de 2012, expediente 250002325000200900538-01 (1885-11) C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y de 10 de octubre de 2013, expediente No. 250002325000201100094-01 (0375-13) C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Visible a folios 313 a 322 del expediente.
Agregó que dentro del expediente no existe comprobación de las costas, siendo improcedente su condena, ya que dentro del trámite del proceso no se observó carencia de fundamento legal, temeridad, negligencia, mala fe o deslealtad, pues se limitó al legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de
201113, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la demandante es acreedora del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a no haber ingresado a la entidad mediante concurso de méritos sino por ingreso automático. Superado lo anterior, se analizará si cumple de manera específica con el requisito de la “experiencia altamente calificada”. 7.2. Análisis del Asunto. 13 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”.
Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997; (ii) Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (iii) Marco jurisprudencial sobre la inaplicación por inconstitucional del artículo 116 del
Decreto 2117 de 1992, en lo que se refiere a la incorporación automática al sistema de carrera de la entidad; y (iv) Caso concreto.
- Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997.
Este tópico ha sido abordado de manera pacífica por parte de la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por lo que la Sala se referirá a ello. Lo primero que se advierte es que la prima técnica14 constituye un reconocimiento económico destinado a atraer o mantener en el servicio público a personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo además, a las necesidades de la Entidad15. A partir de la lectura de la Sentencia C-018 de 199616, proferida por la Corte Constitucional, se ha sostenido que el reconocimiento de la prima técnica no es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional por parte del empleador, sino que una vez cumplidos los requisitos legales se impone su otorgamiento17. Con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 199718, la prima técnica, se circunscribió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus 14 Regulada por primera vez en el Decreto No. 2285 de 1968. 15 En similares términos ver lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, disposición de relevancia para este caso en la medida en que la accionante afirma que adquirió su derecho en vigencia de esa disposición.
16 Oportunidad en la que se analizó la sujeción a la norma superior de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, relacionado con la necesidad que el pago de este reconocimiento estuviera precedido de la respectiva disponibilidad presupuestal. 17 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: (a) Subsección B, de 26 de mayo de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 1892-04; y, (b) Subsección A, de 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 3824-2013. 18 Por el cual se modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. equivalentes, bajo cualquiera de las dos modalidades previamente referidas, veamos: “(…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos (…)”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1336 de 200319 dispuso lo siguiente: “(…) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo
se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…)”. Los citados cambios normativos y la vinculación de todas las autoridades al mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos, exigió la configuración de disposiciones que funcionaran a manera de transición, con el objeto de garantizar a todos aquellos que bajo las condiciones de la ley anterior tenían derecho a gozar de la prima técnica lo continuaran haciendo, hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de las condiciones para su extinción. Tal es el caso del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que prescribe: “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decret6o, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.20 (…)”. 19 De mayo 27 de 2003 igualmente modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 20 Disposición similar se encuentra incorporada en el artículo 4º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que establece: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º,
continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Esta disposición interpretada en el marco del ordenamiento jurídico en su integridad y de cara a su propia finalidad, implicó que independientemente de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 199121 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia. O, dicho de otro modo, no es dable entender que solo a quienes se les haya otorgado formalmente la prima antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los requerimientos. ii. Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los dos criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, indicándose que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado. En concreto este supuesto se reguló en los siguientes términos: “(…) Criterios para otorgar Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación
técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres (3) años; o, b) … Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no 21 De 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…)”. Posteriormente, a través del Decreto 2164 de 199122, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, se precisaron los siguientes aspectos relevantes: La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos previamente. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Es así como el artículo precedente establece la necesidad de desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica.
Finalmente, el artículo 7º del Decreto ibídem confirió facultades al Jefe de la Entidad o Junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica. En ejercicio de esta facultad, el Director de la Unidad Administrativa Especial22 Con independencia, claro está, de la configuración de fenómenos tales como la prescripción de mesadas. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual estableció el procedimiento para otorgar la Prima Técnica. Antes de señalar los aspectos principales de esa normativa, conviene advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que: “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de… Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. (…)”23y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…). Normas estas de las que no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor
o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder a este beneficio24. Retomando la regulación prevista en la Resolución No. 3682 de 1994 sobre el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la cual el Director de la DIAN en uso de las facultades conferidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desarrolló los siguientes elementos: Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose, además, un desempeño meritorio, artículos 1 y 4.1; Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en los sectores público y privado, y como independiente artículo 5.4.a. Agregó que: 23 A través de los Decretos posteriores, el campo de aplicación superó la Rama Ejecutiva del Poder Público, v. gr., a través del artículo 1º del Decreto 1724 de 1997, en el que se mencionaron los: “(…) diferentes Órganos o ramas del Poder Público”. 24 Aunado a lo anterior, en el artículo 61 del Decreto 1647 del 27 de junio de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal,… y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales,…”, se estipuló que los funcionarios de esa Entidad tenían derecho a todas las prestaciones y beneficios aplicables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Posteriormente, el artículo 112 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, que fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la DIAN, estableció que el régimen
prestacional, entre otros, de los funcionarios vinculados a esta nueva entidad gozarían de los beneficios previstos en el Decreto 1647 de 1991.. “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (… Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en el sector privado o público, caso en el cual deberá se
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