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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER /

DOCENTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DOCENTES DE CÁTEDRA / DOCENTES OCASIONALES Se concluye que existen tres tipos de docente en la Universidad Francisco de Paula Santander, estos son: i) los de carrera administrativa, quienes ingresan a través de la participación en concursos públicos, son empleados de tal carácter, y su vinculación puede ser de tiempo completo, de medio tiempo o de catedra, según el caso; ii) los docentes de cátedra que no pertenecen a la carrera docente, no son empleados públicos y su vinculación a la universidad se hará por contrato de prestación de servicios, con una carga laboral que no superen las nueve horas semanales de clases; iii) los docentes ocasionales, los cuales tampoco ostentan la característica de servidores públicos, y son requeridos transitoriamente por la administración para prestar sus servicios, sea de tiempo completo a medio tiempo, por un período inferior a un año y su vinculación a la universidad también se realiza por contrato de prestación de servicios. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE DOCENTE UNIVERSITARIO MEDIANTE CHEQUE - Es un medio idóneo Es claro que la Universidad Francisco de Paula Santander cumplió con su deber de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de la demandante, el cual no se ha hecho efectivo no por culpa atribuible a la administración, sino en atención a que la actora pretende que la cancelación de dichos conceptos se haga a través de depósito en su cuenta bancaria como normalmente ha ocurrido, sin tener en cuenta que la universidad no se encuentra sujeta ni obligada a un solo medio de

pago, y que la modalidad del mismo en nada afecta su finalidad que es el reconocimiento en valor monetario de los haberes laborales a los que tiene derecho la demandante en virtud del servicio prestado. Y si bien, es cierto la demandante aduce que el reconocimiento de sus prestaciones por parte de la administración a través de un cheque, constituye un medio coercitivo para que aquella suscriba un contrato de trabajo desfavorable a los anteriores, también lo es, que no obra prueba en el expediente que acredite tal actuar del ente universitario y que si en un caso tal, sus afirmaciones fueran verdaderas, ello no implicaba que al retirar el título elaborado a su nombre debía firmar un nuevo contrato con la administración en contra de su voluntad, máxime si consideraba que el mismo establecía unos beneficios y derechos desfavorables en comparación con las vinculaciones previas, razón por la cual, no hay lugar en el sub júdice a ordenar el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que aquellas ya fueron reconocidas por la universidad demandada. ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Requisitos / SEMINARIO ACADÉMICO – No es título idóneo para ascenso en el escalafón docente universitario Es cierto que el Certificado de 18 de junio de 2004 por el cual se informa que la demandante participó en el seminario de formación docente en evaluación convenio de cooperación ICFES – UFPS taxativamente dispone el reconocimiento de 2 créditos por haber desempeñado el curso «con una intensidad presencial de 64 horas e individual de 32 de horas (2 créditos) durante el I semestre de 2004.»;

no obstante, no se determina el concepto al que se refieren los 2 créditos, así como tampoco existe en el expediente un documento debidamente elaborado por los directivos de la Universidad Francisco de Paula Santander en el que conste que el desarrollo del mencionado seminario le otorga a sus participantes puntos adicionales para ascender el escalafón docente, supuesto de hecho que le correspondía a la parte interesada en probar, de tal forma que al no haber sido acreditado, dicho argumento consiste simplemente en meras afirmaciones de la parte demandante. En cuanto, al argumento según el cual los trabajos desarrollados en el seminario están enmarcados dentro de la categoría de producción académica puesto que son pertinentes con los contenidos temáticos y lineamientos establecidos por el instituto de fomento, la Sala establece, en primer lugar, que no obra prueba en el expediente de tales trabajos elaborados que constituyan un aporte significativo a la docencia, o a la ciencia y su presentación ante docentes de igual categoría o superior, o a las artes, o a las humanidades, y en segundo, que la norma por la cual se rige la educadora en materia de ascenso en el escalafón docente universitario no exime al interesado de cumplir con el presupuesto del literal b) del artículo 28 ibídem, por el solo hecho de haber participado en el seminario y las consecuencias que tal actuar implica, pues ello solo es posible en la medida que se acredite tener un título de maestría, tal como lo dispone el parágrafo de dicha norma. DOCENTE OCASIONAL – Nombramientos sucesivos no hacen posible el ingreso a carrera docente / CARRERA DOCENTE – Ingreso sólo a través de

concurso de méritos Se tiene, contrario a lo señalado por la actora, que su situación fáctica si encuadra dentro del artículo 39 ibídem que prevé la vinculación de docentes ocasionales medio de tiempo (20 horas), y si bien es cierto, aquella se vinculó con la institución bajo dicha modalidad por varios semestres seguidos, tal como se evidencia de las resoluciones de nombramiento, también lo es que la norma no establece un límite que determine cuantas veces puede el director de la universidad demandada contratar bajo ese tipo de modalidad a sus docentes, pues solamente prevé que el término por el cual se haga el contrato de prestación de servicios sea inferior a un año, máxime cuando la incorporación frecuente o no del personal educativo a la institución referida dependerá de las necesidades de la misma en la prestación del servicio. De otro lado, se resalta del recurso de apelación que la demandante no ha participado en concursos para acceder al cargo de docente de planta, requisito sine qua non previsto para tal efecto en el Acuerdo 096 de 1996, lo que constituye un argumento más por el cual esta Sala establece que la vinculación de aquella como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, se dio en modalidad de ocasional y si bien, se alega por la actora que la oportunidad para acceder a un cargo de carrera, pese a que se presentó varias veces a las convocatorias, no le fue otorgada por las directivas universitarias en tanto «se formó un grupo de preferencias a los cuales les permitían el acceso a los concursos y consecuencialmente su correspondiente promoción», ello en primer lugar, no se encuentra acreditado dentro del expediente, por lo que, son meras

afirmaciones de la actora y en segundo, en gracia de discusión de encontrarse tal argumento por cierto, en nada cambiaría la decisión pues, a los cargos de carrera administrativa solo es posible acceder a través de concurso y siempre que se cumplan con las cualidades y méritos exigidos para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15)

Actor: CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARADO ELJACHDemandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pago de prestaciones sociales – ascenso en el escalafón docente universitario – tipo de vinculación en la Universidad

Francisco Paula Santander

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que le negó el reintegro como docente en la institución universitaria demandada, el ascenso en el escalafón docente y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. ANTECEDENTES La demanda

2. La señora Carolina Victoria del Perpetuo Socorro Alvarado Eljach presentó

demanda1 el 10 de julio de 20122 contra la Universidad Francisco de Paula Santander, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: «Oficio 10000-001325 de 14 de mayo de 2009, proferido por la Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, por el cual se le negó la solicitud de ascenso en el escalafón nacional docente. Oficio 21000 de 1 de diciembre de 2010 que resuelve el recurso de reposición y acto ficto o presunto negativo respecto del recurso de apelación interpuestos ambos el 5 de octubre de 2010 […] en contra del Oficio 10000-002643, que le otorga los 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 2 Según se observa a folio 28 del cuaderno 1. recursos de ley en contra del Oficio 10000-001325, expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander en cumplimiento de un fallo de tutela.»3

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la institución demandada al reintegro al cargo de docente u otro de igual jerarquía, con el correspondiente ascenso en el escalafón docente, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculada del cargo hasta que se haga efectiva la pretensión de reintegro y «persista la condición para la que fue contratada.»

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos

fácticos4:

  1. Indicó que ingresó a laborar como docente en la Universidad Francisco de Paula Santander desde el 1 de octubre de 1996 bajo varios contratos de prestación de servicio continuos e ininterrumpidos celebrados por periodos semestrales, que en realidad constituían verdaderos contratos de trabajo debido a la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes. ii) Señaló, que los días 24 de julio de 2003, 11 de septiembre de 2005 y 2 de mayo de 2008, presentó solicitudes ante la división de recursos humanos de la institución demandada con la finalidad que se realizare un estudio de su hoja de vida en aras de que se efectuara el respectivo cambio de categoría en el escalafón docente, peticiones que fueron resueltas mediante memorando del 22 de agosto de 2008, por el cual el vicerrector académico y el jefe de división de recursos humanos de la universidad Francisco de Paula Santander calificaron a la docente de ASISTENTE. iii) El 19 de diciembre de 2008, presentó renuncia ante la institución demandada motivada en los siguientes aspectos: i) que la universidad se abstuvo de pagarle el último sueldo, por negarse a firmar el contrato de prestación de servicios para legalizar una contratación de hora cátedra, que en consideración de la demandante, nunca existió; ii) que se le impuso un cambio de vínculo contractual en condiciones de desfavorabilidad; y iii) en razón a que dicha entidad le negó la vinculación y ascenso en el escalafón docente. iv) El 27 de abril de 2009, indicó que presentó acción de tutela contra la aludida

universidad, solicitando se tutelen sus derechos fundamentales de petición, el 3 Folio 616 y reverso del expediente. 4 Folios 4 a 8 del cuaderno 1. mínimo vital y a la seguridad social; frente a ello, el juzgado penal del circuito de descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 11 de mayo de 2009 resolvió tutelar únicamente el derecho de petición y ordenó a la institución demandada a proferir respuesta clara, concreta y de fondo de las solicitudes elevadas por la actora; decisión que fue confirmada en segunda instancia. v) En virtud de lo anterior, la Universidad Francisco de Paula Santander mediante Oficio 10000-001325 de 14 de mayo de 2009, da cumplimiento al fallo de tutela, indicando que la categoría de asistente se estableció teniendo en cuenta que no acreditó haber reunido el requisito exigido por el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 56 de 15 de julio de 1996 para ascender a una categoría superior. vi) Inconforme con lo anterior, la señora Alvarado de Hernández, presentó escrito el 19 de agosto de 2010 ante el juzgado quinto penal del circuito de Cúcuta en aras de conminar al rector de la institución demandada para que defina sobre la renuncia presentada y el pago de sus prestaciones sociales; frente a ello, la administración profirió respuesta el 14 de septiembre de 2010, indicando que no era posible la aceptación de la renuncia, en tanto la docente a partir del segundo semestre del 2008 no se encontraba vinculada con la entidad; por su parte, en cuanto al pago de las prestaciones sociales indicó que su liquidación se encuentra en la tesorería de la

universidad dese el 6 de marzo de 2009 en la modalidad de cheque por un valor de $3.720.404. vii) El 5 de octubre de 2010 la demandante interpuso recursos de reposición en subsidio de apelación contra el Oficio 10000-002643 de 30 de septiembre de 2010, por el cual la administración le dio a conocer los medios de impugnación que procedían contra la decisión del 14 de mayo de 2009 proferida mediante Oficio 10000-001325, solicitando el ascenso de escalafón docente, el cambio de la naturaleza del contrato a lo que en realidad corresponde, esto es, contrato a término indefinido, y el pago de los sueldos y prestaciones sociales, que en su sentir fueron ilegalmente retenidos. viii) La administración profiere respuesta al recurso de reposición el 1 diciembre de 2010 mediante Oficio 21000, confirmando la decisión de calificarla como en el grado de asistente y da traslado al rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para que resuelva el recurso de apelación, frente a lo cual, se configuró el acto ficto acusado. ix) El 31 de mayo de 2011 la señora Alvarado de Hernández, presentó nuevamente solicitud ante el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, con la finalidad de obtener el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en dicha institución, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otras consecuenciales; petición que fue negada por la administración mediante escrito del 30 de junio de 2011. Concepto de violación.

5. Manifestó5 que los actos acusados se encuentran viciados de desviación de poder y además desconocen normas de orden constitucional y el principio de primacía de la realidad, en tanto al degradársele a una docente de medio tiempo y posteriormente de cátedra, no se le está reconociendo en comparación con otros docentes de tiempo completo la verdadera condición empleada pública o trabajadora oficial que ostenta junto con la connotación jurídica que ello contempla.

Contestación de la demanda.

6. La Universidad Francisco de Paula Santander no contestó la demanda.

Audiencia Inicial.

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en Audiencia Inicial celebrada el 7 de marzo de 20146, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio a folio 652 del expediente en los siguientes términos: «Si los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, desconociendo los derechos laborales de la Señora Carolina Victoria del Perpetuo Socorro Alvarado Eljach o si por el contrario, dichos actos se encuentran investidos de legalidad y deben seguir vigentes en el ordenamiento jurídico»

SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 4 de diciembre de 20147, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la 5 Folios 9 a 21 del cuaderno 1. 6 Folios 650 a 655 del expediente. 7 Folios 777 a 788 del expediente. parte vencida, al considerar conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en

sentencia C-006 de 19968, que si bien es cierto, los docentes de carácter ocasional y catedra, modalidades a través de las cuales fue contratada la actora, tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación de servicios igual a la que realizan los maestros de tiempo completo y por tanto, tienen el mismo trato en materia de prestaciones sociales, no por ello, ha de entenderse que han contraído algún tipo de estabilidad o la categoría de educador de planta sin haber participado y aprobado un concurso público de méritos.

10. De otro lado, no encontró acreditado del material probatorio que la demandante haya reunido los requisitos previstos por los artículos 10 y 11 del Acuerdo 056 de 15 de julio de 19969 para ascender en el escalafón docente a un grado superior al de la categoría de asistente que le fue otorgada por la institución demandada, por lo que se presume la legalidad los actos enjuiciados; máxime cuando tal calificación era susceptible de ser recurrida sin que la actora hiciera uso de sus derechos de impugnación quedando la decisión en firme, sin perjuicio de la posibilidad de volver a presentar la hoja de vida con las respectivas actualizaciones y exigencias previstas por el acuerdo en mención.

RECURSO DE APELACIÓN.

11. El apoderado de la parte demandante manifestó que al a quo debió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Alvarado de Hernández, junto con los respectivos intereses moratorios, en tanto la Universidad Francisco de Paula Santander, como medio coercitivo a fin que la actora aceptara una degradación laboral, se abstuvo de depositar la cancelación de los mismos en

su cuenta bancaría, elaborando un cheque que hasta la fecha no ha sido retirado por 8 M.P.: Fabio Morón Díaz. 9 « Por el cual se dictan disposiciones para la remuneración de los profesores de cátedra de la Universidad Francisco de Paula Santander con base en lo normado en el Artículo 12 del Decreto 1444 de 1992. […] ARTICULO 10º.- Los requisitos para que un docente de cátedra sea asimilado a la categoría de Profesor Asistente, son: a. Haber impartido docencia universitaria , durante cuatro (4) años con dedicación de hora-cátedra, con categoría asimilada a la de Profesor Auxiliar, u ostentar la categoría de Profesor Asistente obtenida en una Universidad Colombiana de carácter oficial b. Presentar y sustentar ante un jurado nombrado por el Comité de Evaluación Docente o la instancia que hace sus veces, un trabajo escrito elaborado con fines de ascenso y ser aprobado según la reglamentación vigente. c. Acreditar cursos de actualización en el área de su desempeño o afines y/o de docencia universitaria durante su tiempo de permanencia en la categoría anterior, con una intensidad no menor a 40 horas. PARAGRAFO. La presentación del título de Especialización en el área de su desempeño académico, debidamente legalizado, podrá eximir al docente de cátedra de la presentación del Trabajo escrito como requisito para ascender a la categoría de Profesor Asistente. ARTICULO 11º.- Los requisitos para asimilar un docente de cátedra como Profesor Asociado, son: a. Haber impartido docencia universitaria, durante seis (6) años con dedicación de hora-cátedra, con categoría asimilada a la de Profesor Asistente, u

ostentar la categoría de Profesor Asociado obtenida en una Universidad Colombiana de carácter oficial b. Presentar y sustentar ante profesores homólogos de igual o superior categoría en el Escalafón Docente , vinculados a Universidades legalmente reconocidas, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, o la ciencia, o las artes, o a las humanidades. c. Acreditar cursos de actualización en el área de su desempeño o afines y/o de docencia universitaria, durante su tiempo de permanencia en la categoría anterior, con una intensidad no menor a 40 horas. PARAGRAFO. La presentación del título de Maestría en el área de su desempeño académico, debidamente legalizado, podrá eximir al docente de cátedra de la presentación del Trabajo escrito exigido como requisito para ascender a la categoría de Profesor Asociado.» la beneficiaria, lo que deviene en un claro desconocimiento de sus derechos laborales.

12. En cuanto el argumento del a quo según el cual la actora no reunió las exigencias de los artículos 10 y 11 del Acuerdo 567 de 199610 para ascender en el escalafón docente, indicó que en el expediente obra prueba que acredita que la señora Alvarado de Hernández «participó en el seminario de formación docente en evaluación, convenio de Cooperación ICFES-UFPS, con una intensidad presencial de 64 horas y con intensidad individual de 32 horas, […] las directivas de la universidad informaron que los profesores que participaran en dicho seminario tendrían derecho a 2 créditos en el escalafón docente, […] que nunca fueron tenidos en cuenta, cabe anotar que en este

seminario se presentaron ante los tutores, profesores universitarios de las diferentes universidades estatales, […] estos trabajos están enmarcados dentro de la categoría de producción académica puesto que son pertinentes con los contenidos temáticos y lineamientos establecidos por el instituto de fomento […]».

13. Argumentó que laboró ante la Universidad Francisco de Paula Santander desde el 20 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 2008 con carga académica que osciló entre 17 y 21 horas semanales, por lo que su situación fáctica no encuadra dentro de los supuestos de los artículos 36, 38, 39 del Acuerdo 93 de 6 de noviembre de 199611, que establecen lo siguiente: i) que el educador de cátedra no tendrá una carga académica superior a 9 horas semanales de clases; y ii) que los profesores ocasionales son requeridos transitoriamente para un periodo inferior a un año, si se tiene en cuenta que laboró por 25 semestres consecutivos. Sobre los concursos para acceder al puesto de docente de planta, precisó que se presentó varias veces a las convocatorias realizadas por institución universitaria, sin que le dieran la oportunidad de concursar, pues «fuerza concluir que en torno a las directivas universitarias se formó un grupo de preferencias a los cuales les permitían el acceso a los concursos y consecuencialmente su correspondiente promoción.»

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

14. La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente, por su parte la Universidad Francisco de Paula Santander guardó silencio. 10 « Por el cual se dictan disposiciones para la remuneración de los profesores de cátedra de la Universidad Francisco de Paula

Santander con base en lo normado en el Artículo 12 del Decreto 1444 de 1992.» 11 «Por el cual se expide el estatuto docente universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander» CONSIDERACIONES Análisis del asunto

15. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se

planteará el siguiente: Problema jurídico: i) Establecer, si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no le han sido depositadas a la actora en virtud de su desvinculación como docente de la Universidad Francisco de Paula Santander, con la inclusión de los respectivos intereses moratorios. ii) Así mismo, corresponde establecer si la señora Carolina Alvarado Hernández reunió los requisitos exigidos por el estatuto docente universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, para ascender en el escalafón universitario. iii) Finalmente, determinar si la vinculación que sostuvo la actora con la Universidad Francisco de Paula Santander se dio como docente ocasional como bien lo indicó el a quo en el fallo recurrido u obedece a otra modalidad de vinculación de acuerdo con el reglamente que rige para tal efecto en el alma mater.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) los tipos de vinculación según el estatuto que rige a los docentes de la Universidad Francisco Paula Santander; y ii) las formas de ascender en el escalafón docente universitario.

De los tipos de vinculación según el estatuto que rigen a los docentes de la Universidad Francisco Paula Santander.

17. El Acuerdo 093 de 1996 «Por el cual se expide el estatuto docente universitario de la

Universidad Francisco de Paula Santander» en su artículo 11 definió la carrera docente universitaria como «el régimen legal que regula el ejercicio de la profesión docente, garantiza la estabilidad laboral del docente, le otorga a este el derecho a la profesionalización y perfeccionamiento permanentes, y establece las condiciones de ingreso, ascenso y exclusión de la carrera docente, así como el cumplimiento de los deberes y funciones del poder universitario.» y en su artículo 12 estableció que gozarán de dichos derechos, los educadores nombrados con vinculación permanente de dedicación exclusiva tiempo completo o medio tiempo que se encuentren inscritos en el escalafón docente universitario.

18. En el artículo 13 de dicho acuerdo, se previó que los docentes en periodo de

pruebas, y los profesores de cátedra y ocasionales no pertenecían a la carrera de docentes y que estos últimos al no ser servidores públicos serian vinculados a la institución a través de contratos de prestación de servicio, tal como pasa a ver a continuación: «Articulo 13. Los docentes en periodo de prueba y los profesores de cátedra, ocasionales, visitantes y ad-honorem no pertenecen a la carrera docente . Parágrafo 1. Los docentes en periodo de prueba, los de cátedra y ocasiones se asimilarán a las categorías del Escalafón Docente Universitario prevista en el presente estatuto docente, para efectos salariales únicamente, pero con los deberes

y obligaciones aquí establecidas. Parágrafo 2. Los docentes de cátedra y los profesores ocasionales no son empleados públicos y su vinculación a la universidad se hará por contrato de prestación de servicios. » (Subrayas y Negrillas fuera de texto original)

19. El artículo 18 ibídem, establece que la provisión de cargos de nivel universitario se hará únicamente por el sistema de concurso público de méritos académicos, con excepción de la vinculación de los profesores ocasionales, visitante, ad-honoren, la cual se hará como se expuso, mediante contrato de prestación de servicios.

20. Ahora, en el artículo 34 del capítulo 4 del acuerdo en mención, se estableció que

los docentes de carrera pueden ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y de cátedra; modalidades que fueron definidas en los artículos 36, 37 y 38 ibídem, así: «ARTICULO 36. Es docente con dedicación de tiempo completo de la Universidad quien dedica la totalidad de la jornada laboral legalmente establecida, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución en la docencia, y lo investigación, y lo dirección o asesoría de trabajos de grado, tesis o monografías, y lo labores de extensión universitaria o actividades de dirección académicoadministrativa. ARTICULO 37. Es docente con dedicación de Medio Tiempo de la Universidad quien dedica veinte (20) horas semanales al servicio de la Institución en la docencia, y/o investigación, y lo dirección o asesoría de trabajos de grado, tesis o monografías, y lo labores de extensión universitaria o actividades de dirección académico –

administrativa ARTICULO 38. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. La contratación se hará conforme al régimen contractual de acuerdo a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional y tendrán las mismas prerrogativas y gozarán del régimen prestacional previsto para los demás docentes. PARAGRAFO 1: El docente de cátedra en la UFPS no tendrá asignada una carga académica superior a nueve horas semanales de clases. PARAGRAFO 2: El Consejo Académico, previa justificación motivada de] Consejo de Facultad, autorizará semestralmente las situaciones de fuerza mayor que exijan la asignación de una carga académica superior a las nueve horas. PARAGRAFO 3: El ejercicio de la docencia en la dedicación de cátedra no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo completo, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, el docente vinculado a la UFPS en esta modalidad no podrá contratar con la Institución.»

21. Por su parte el artículo 39 definió la modalidad de profesor ocasional, así: «ARTICULO 39. Son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año.

PARÁGRAFO: Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución de Rectoría.»

22. De las normas transcritas se concluye que existen tres tipos de docente en la Universidad Francisco de Paula Santander, estos son:

  1. Los de carrera administrativa, quienes ingresan a través de la participación en concursos públicos, son empleados de tal carácter, y su vinculación puede ser de tiempo completo, de medio tiempo o de catedra, según el caso.
  2. Los docentes de cátedra que no pertenecen a la carrera docente, no son empleados públicos y su vinculación a la universidad se hará por contrato de prestación de servicios, con una carga laboral que no superen las nueve horas semanales de clases. iii) Los docentes ocasionales, los cuales tampoco ostentan la característica de servidores públicos, y son requeridos transitoriamente por la administración para prestar sus servicios, sea de tiempo completo a medio tiempo, por un período inferior a un año y su vinculación a la universidad también se realiza por contrato de prestación de servicios.

Del ascenso en el escalafón docente universitario.

23. El Acuerdo 093 de 1996 «Por el cual se expide el estatuto docente universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander» en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, sobre el ascenso al escalafón docente, dispuso: «ARTICULO 23. El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías, independientemente de su d

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