🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00231-01(4158-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00231-01(4158-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [S]e concluye, que el tiempo de servicio ejercido por el actor a partir de la inclusión en la planta de personal creada en el Municipio de San José de Cúcuta efectuada en el Decreto 0159 de 2004, desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 27 de abril de 2011, es nacionalizado, y por lo tanto, válido para efectos de los 20 años requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. En definitiva, es claro para la Sala, que los tiempos de servicio ejercidos por el demandante desde el 15 de agosto de 1991 al 27 de abril de 2011 son nacionalizados, a pesar que se hayan puesto en duda por la entidad demandada con la información que reposa en el Certificado de Historia Laboral 0504 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta el 27 de abril de 2011, en el que se observa que la vinculación del docente es nacional, sin embargo, lo cierto es que del análisis de las documentales de los nombramientos e incorporaciones que tuvo durante dicho período, se llegó a la conclusión, que nunca perdió la calidad de maestro nacionalizado adquirida desde el Decreto 092 de 1991, y por lo tanto, esta experiencia docente es computable para consumar los 20 años de servicio docente a que se refiere el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Ahora bien, definido

lo anterior, y como quiera que sólo obró discusión entre las partes respecto de éste tiempo de servicio, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia encontró que el demandante acreditó todos los requisitos exigidos en las normas que gobiernan la pensión gracia, es dable concluir, que el fallo debe ser confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00231-01(4158-14)

Actor: DAVID SEPÚLVEDA CONTRERAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación nacionalOrigen de los recursos – Situado Fiscal – Sistema General de Participaciones - intervención del Delegado del FER en el nombramiento. 1 En adelante UGPP.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por David Sepúlveda Contreras contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor David Sepúlveda Contreras, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº UGM 010928 de 29 de septiembre de 2011, expedida por el Liquidador de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la UGM 032368 de 10 de febrero de 2012, signada por la misma autoridad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 del CAPACA; y se condene en costas a la UGPP. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante nació el 5 de febrero de 1958, y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los cuales ejerció en instituciones educativas del Municipio de Cúcuta desde 1979 hasta la actualidad4. Indicó, que solicitó el 20 de mayo de 2011 a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL5 el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos

de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional estimó que el actor debió probar la vinculación territorial ejercida antes del 31 de diciembre de 1980 con el acto administrativo de nombramiento; y porque se desempeñó como docente nacional a partir de 1991, lo que le impidió completar el tiempo de servicio 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 21 de agosto de 2015, visible a folio 255. 3 Folios 3 a 15. 4 Fecha de la presentación de la demanda 13 de junio de 2013. 5 En adelante CAJANAL. en las condiciones establecidas en las normas que rigen la prestación pensional mencionada. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª del 66 y 91 de 1989. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que acreditó ante el ente previsional, todos los requisitos para hacerse merecedor de dicha prestación, concretamente respecto de las vinculaciones, las cuales estima que son territoriales y nacionalizadas. 1.4 Contestación de la demanda. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por el

demandante entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, porque fueron desempeñados como docente nacional, sin los cuales se hace nugatorio el derecho prestacional solicitado, ya que no alcanza a completar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913. 1.5 La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia de 21 de agosto de 20148, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación a partir del 11 de mayo de 2010, sobre el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la acusación del derecho, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, sumas que deberán pagarse indexadas. Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado antes del 31 de diciembre de 1980 es territorial y en consecuencia lo declaró valido para efectos de la pensión gracia. Frente a la vinculación efectuada a través del Decreto 092 del 12 de agosto de 1991, del cual discrepa la entidad demandada, indicó, que a pesar de que el Certificado de Tiempo de Servicio 504 de 2011 precise que la vinculación del docente fue nacional, el acto 6 Escrito de la contestación de la demanda folios 59 a 61. 7 Folios 200 a 215. 8 Folios 135 a 143. administrativo de nombramiento deja en evidencia que fue nacionalizada, concretamente

cuando dice que el docente prestaría sus servicios en una institución educativa nacionalizada y que seguiría cobijado bajo el régimen salarial de esta clase de docentes. 1.6 Recurso de apelación. El apoderado de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia9 con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que se debe desestimar la experiencia laboral desempeñaba por el actor entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, pues según información que reposa en el Certificado de Historia Laboral 0504 del 27 de abril de 2011 emanado de la secretaría de educación de la Alcaldía de San José de Cúcuta, fue ejercida como docente nacional. 1.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, las partes demandante10 y demandada - UGPP11, presentaron alegatos de cierre bajo los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del

Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de 9 Folios 216 a 217. 10 Folio 251 a 253. 11 Folio 254. unificación12 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar, si los tiempos de servicio ejercidos como docente nacional, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si la vinculación que tuvo el demandante durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, fue de carácter nacional, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. 2.1.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de 12 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.

13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier

tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198916 señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 16 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión

ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la

denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]19. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de

febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 19 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original]. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación por

importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, concretamente en el aparte relacionado con la naturaleza jurídica de la vinculación docente, debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección de la Corporación cuando en el nombramiento haya intervenido además del representante legal del ente territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, para determinar si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, por lo que se procede a exponer lo dicho en la sentencia proferida el 21 de junio de 201820 que unificó la jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal21. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los

Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de

1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados22, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal23; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente

oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 22 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 23 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le

dirigió la pensión gracia por definición. 2.3 Solución al caso concreto. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor logró demostrar haber ejercido la docencia nacionalizada por más de 20 años, y observado buena conducta durante su ejercicio profesional, haber cumplido 50 años de edad. Para lo anterior, al analizar la clase de vinculación que tuvo el actor al desempeñarse como docente oficial, concluyó que fueron territoriales y nacionalizadas, y por ende computables para alcanzar los 20 años de servicio exigidos en las normas que rigen la pensión gracia. Ahora bien, hizo énfasis en la validez de los tiempos de servicio comprendidos entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, para ello, analizó las documentales, y determinó, que del Decreto 092 del 12 de agosto de 1991, es claro colegir que la vinculación fue nacionalizada. Así las cosas, procede la Sala a verificar las condiciones exigidas en las normas que regulan la pensión gracia, con el propósito de determinar si le asiste el derecho pensional al demandante. Análisis de la vinculación del docente. La Sala atendiendo una línea pacífica frente al requisito de cumplir 20 años de servicio a la docencia territorial y nacionalizada para ser beneficiario de la pensión gracia y aplicando los razonamientos contenidos en las normas que regulan el tema y a los pronunciamientos jurisprudenciales expuestos, evaluará si el tiempo de servicio prestado por el actor a la docencia oficial entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011 son

nacionales o nacionalizados, a efectos de ser o no tenidos en cuenta para la pensión gracia en cuestión. Partiendo del análisis probatorio de la copia del Certificado de Historia Laboral 0504 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta el 27 de abril de 201124, se observa, que el demandante prestó sus servicios de forma 24 Aportado por la UGPP con los antecedentes administrativos del actor, visible a folios 97 a 98. ininterrumpida desde el 15 de agosto de 1991 al 27 de abril de 2011, en propiedad en el nivel secundaria con vinculación nacional, en diferentes instituciones educativas ubicadas en el Municipio de San José de Cúcuta, de la siguiente manera: Acto Administrativo Inicio Terminación Decreto 92 de 12-08-1991 15/08/1991 27/07/1997 Resolución 1222 de 28-0728/07/1997 29/09/2002 1997 Decreto 787 de 30-09-2002 30/09/2002 04/05/2004 Decreto 159 de 05-05-2004 05/05/2004 27/04/2011 19 años, 8 meses Total tiempo de servicios y 12 días Primero, fue nombrado mediante Decreto 092 del 12 de agosto de 1991, en el Colegio Departamental Femenino de Bachillerato; luego incorporado en la planta creada en el Departamento de Norte de Santander mediante Resolución 1222 del 28 de julio de 1997; en el 2002 empezó a empezó a formar parte del Colegio Departamental Integrado de Bachillerato a través del Decreto 0787 del 30 de septiembre de dicho año; y finalmente

incorporado a la panta de cargos del Municipio de San José de Cúcuta con el decreto 159 del 5 de mayo de 2004. Ahora bien, con el fin de dilucidar la clase de vinculación del docente, se hace necesario analizar cada una de las situaciones administrativas mencionadas.

  1. El Decreto 092 de 1991 «Por el cual se nombra en propiedad a un Docente de secundaria en el Colegio Nacionalizado Departamental Femen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...