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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. Vigencia. V(cid:237)nculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Tiempo de servicios m(cid:237)nimo de veinte aæos como docente territorial No inexiste de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. De estas pruebas la

Sala de Decisi(cid:243)n advierte que el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO labor(cid:243) como docente nacionalizado de escuela primaria en el Departamento de Antioquia desde el 1 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1978, por el tØrmino de 3 aæos y 2 meses. Es decir, labor(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, en consecuencia cumple con este primer requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Ahora bien, se dijo en pÆrrafos anteriores que una de las exigencias para acceder a esta prestaci(cid:243)n social, es, entre otras, cumplir 20 aæos de servicios docentes con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada. Este requisito no se cumpli(cid:243) en el caso sub examine pues, como se evidenci(cid:243) del acervo probatorio, el demandante labor(cid:243) por 30 aæos, 8 meses y 30 d(cid:237)as al servicio docente pero con una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la correcta interpretaci(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, S-699, MP. NicolÆs PÆjaro Peæaranda FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 91 DE 1989 PENSION GRACIA – Clases de docentes. Docentes nacionales. Docentes nacionalizados. DocentesTerritoriales A fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal

docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1

COSTAS – Comprende los gastos del proceso y las expensas procesales. Condena en costas atiende criterio objetivo. Condena en costas requiere prueba de su causaci(cid:243)n. Cuant(cid:237)a El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son

los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. Lo anterior permite establecer unas conclusiones bÆsicas sobre las costas: a) La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrÆ» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de tutela de 30 de julio de

2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 171 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTICULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-33-000-2013-00336-01(4062-14)

Actor: JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL “UGPP” Ley 1437 de 2011 /Pensi(cid:243)n Gracia Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –en adelante UGPPsucesora de la Liquidada

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIALen adelante CAJANAL-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL que negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia: - Resoluci(cid:243)n N-7364 de 23 de junio de 1999 que neg(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia solicitada por el demandante. - Resoluci(cid:243)n N-4336 de 18 de noviembre de 1999 que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en contra la Resoluci(cid:243)n N-7364 de 1999 y decidi(cid:243) confirmarla. - Resoluci(cid:243)n N-2340 de 19 de marzo de 2004 que declar(cid:243) el silencio administrativo negativo respecto al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia pedida por el demandante. - Resoluci(cid:243)n N-48895 de 20 de septiembre de 2006 por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de BogotÆ que orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor del demandante. - Resoluci(cid:243)n N-UGM 018409 de 25 de noviembre de 2011 por la cual se revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n N-48835 de 2006 y neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia solicitada.

  • Resoluci(cid:243)n UGA 010596 de 13 de septiembre de 2012 que dio cumplimiento a la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotÆ que argument(cid:243) la existencia de otro medio de control para lograr el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a favor del demandante. 1 Fol. 2 y 3 del expediente.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a partir del 30 de octubre de 1998, momento en que adquiri(cid:243) el status pensional. Sobre los valores reconocidos pidi(cid:243) el pago de los reajustes de ley, es decir la indexaci(cid:243)n y los intereses sobre las mesadas adeudadas de conformidad con el art(cid:237)culo 195 del C.P.A.C.A. y 141 de la Ley 100 de 1993. AdemÆs, el demandante requiri(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 literal A del numeral 2 de la Ley 91 de 1989, por violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

HECHOS2

En estos tØrminos, relat(cid:243) el apoderado del demandante los fundamentos facticos del medio de control: “El señor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO, naci(cid:243) el 30 de octubre de 1948, o sea que a la fecha tiene mÆs de 63 aæos de edad, por tanto

pertenece al grupo especial de la tercera edad al cual la Constituci(cid:243)n y la ley le dan un derecho preferencial frente al colectivo de ciudadanos. El profesor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO, ingres(cid:243) a laborar como docente de carÆcter oficial Municipal (nacionalizado), el 30 de marzo de 1979, conforme al Decreto de Nombramiento N-450 de 1979, adjunto el Decreto. En el Municipio de Puerto Berrio-Antioquia. Luego fue trasladada a la instituci(cid:243)n educativo ANTONIO NARI(cid:209)O del Municipio de PUERTOBERRIO-Antioquia, en marzo 3 de 1982, conforme al decreto N-416/82, en calidad de docente. Es trasladado nuevamente a la ESCUELA-IDEM ANTONIO NARI(cid:209)O Municipal de PUERTO BERRIO-Antioquia en junio 15 de 1983, conforme al Decreto de traslado N-1196 de 1983, [c]omo maestro, ver [H]historia laborar o certificados de tiempos de servicios. El profesor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO el pasado 5 de febrero de 2009, por primera vez radic(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, por tener ya una prestaci(cid:243)n causada, y en tanto CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)IN y la UGPP, profiere la resoluci(cid:243)n N-130684 de 2 Fols. 4 a 5 del expediente. 2009, en la cual se niega el derecho prestacional de la pensi(cid:243)n gracia, por

cuanto el maestro JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO. No tiene durante todo el tiempo de labor los tiempos de servicio como docente de carÆcter nacionalizado dado que hab(cid:237)a ingresado a laborar como docente oficial de carÆcter nacionalizad[o] desde el 30 de marzo de 1979, de esta manera se desconoce los derechos adquiridos del rØgimen prestacional propio de los docente[s], como quiera que Øl es de carrera docente, Decreto 2277 de 1.979, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, y Art 125 de la C.N. Por segunda vez radica derecho de petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia y CAJANAL emite Resoluci(cid:243)n N-015509 del 28 de septiembre de 2010, negando el derecho a la PENSI(cid:211)N GRACIA, por cuanto desestima los tiempos de servicio laborado a partir del 18 de julio de 1994, que en su tenor literal dice, “…Que se desestiman los periodos laborales al servicio del Departamento de Antioquia con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, todas las vinculaciones realizadas a partir del 1 de Enero de 1990, son de orden Nacional…” […]”

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culo 1, 2, 4,5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica, Ley 116 de 1928, Ley 6 de 1945, Ley 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 1151 de 2007 y la Ley 65 de 1946. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que labor(cid:243) como docente nacionalizado desde el 4 de abril de 1975 de acuerdo con el Decreto de Nombramiento No. 00566 de ese aæo, de modo que se encuentra sometido a un rØgimen prestacional especial que lo hace beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia reglamentado por la Ley 114 de 1913 y demÆs normas vigentes. En ese orden de ideas, expres(cid:243) que los actos administrativos demandados, por los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n gracia, estÆn falsamente motivados. 3 Fols. 40 a 44 del expediente.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4

La liquidada CAJANAL solicit(cid:243) negar las pretensiones del medio de control de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Argument(cid:243) que el tiempo laborado por el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO, al servicio del Departamento de Antioquia a partir de 1 de enero de 1990, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por tratarse de tiempos nacionales, dependientes del Ministerio de

Educaci(cid:243)n Nacional. En ese orden de ideas, afirm(cid:243) que los actos administrativos demandados, en especial la Resoluci(cid:243)n No. 7364 del 23 de junio de 1990, que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia expedida por CAJANAL, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto no se acredit(cid:243) el cumplimiento del requisito de los 20 aæos de servicio como docente territorial o nacionalizado. En esos tØrminos, concluy(cid:243) que el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO no cumple con el requisito de los 20 aæos de servicios exigidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, de modo que solo podr(cid:237)a tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: “prescripción de las mesadas pensionales” e “inexistencia de la obligación”.

LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 31 de julio de 2014, decidi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el 4 Ver folios 88 a 90 del expediente. 5 Folios 253 a 260 del expediente. expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO prest(cid:243) sus servicios docentes en el Departamento del Norte de Santander por un periodo de 33 aæos, 8 meses y 30 d(cid:237)as, en calidad de docente

nacional. Calidad que se acredit(cid:243) en el formato œnico para la expedici(cid:243)n de historial laboral aportado por la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Departamento de Norte de Santander a folios 195 a 197 del expediente y en los actos administrativos allegados oportunamente al expediente. En ese sentido, advirti(cid:243) que el demandante solo prob(cid:243) 3 aæos, 1 mes y 30 d(cid:237)as de servicio como docente nacionalizado, tiempo que es insuficiente para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia solicitada. As(cid:237) las cosas, el Tribunal decidi(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda y en aplicaci(cid:243)n al principio de econom(cid:237)a procesal, omitir el estudio de los demÆs requisitos exigidos para adquirir el beneficio prestacional. Finalmente en relaci(cid:243)n con la condena en costas, si bien el Tribunal en la parte motiva indic(cid:243) que condenar(cid:237)a al demandante–vencido en el proceso-, en la parte resolutiva seæal(cid:243) err(cid:243)neamente que sancionar(cid:237)a a la parte demandada. Sobre esta incongruencia ninguna de las partes se pronunci(cid:243).

LA APELACI(cid:211)N6.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander s(cid:243)lo estudi(cid:243) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reproch(cid:243), sin

embargo omiti(cid:243) realizar un anÆlisis sobre la solicitud de inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 literal a del numeral 2 de la Ley 91 de 1989, por violar los art(cid:237)culos 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 6 Folios 264 a 266 del expediente. De ese modo expres(cid:243) que deberÆ estudiarse la inaplicaci(cid:243)n de la norma referida y en ese sentido decidir si tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia en consideraci(cid:243)n a los servicios docentes que prest(cid:243) desde el 1 de febrero de 1975 que configuraron esta prestaci(cid:243)n en un derecho adquirido. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante7 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n y aleg(cid:243) que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 26 de agosto de 1997, de la cual no se puede predicar cosa juzgada respecto al seæor

JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO.

En ese mismo sentido, advirti(cid:243) que la UGPP fundament(cid:243) su defensa en la sentencia C-479 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, la cual tampoco constituye cosa juzgada respecto de su poderdante. AdemÆs seæal(cid:243) que debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad pues estÆ demostrado en el proceso que el seæor BETANCUR RESTREPO labor(cid:243) en la docencia oficial en abril de 1975 en el Departamento de Antioquia, en

consecuencia adquiri(cid:243) derechos antes de la Ley 91 de 1989 y qued(cid:243) cobijado por la Ley 43 de 1975.8 - El apoderado judicial de la UGPP9 seæal(cid:243) que de acuerdo con los actos administrativos que reposan en el expediente se prob(cid:243) que el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO labor(cid:243) por 33 aæos, 8 meses y 30 d(cid:237)as, como docente del orden nacional y solo un periodo de 3 aæos, 1 mes y 30 d(cid:237)as, como nacionalizado, de modo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. En desarrollo de lo expuesto, pidi(cid:243) que se confirmarÆ la sentencia de primera instancia que deneg(cid:243) las pretensiones del medio de control. 7 Fols. 313 a 315 del expediente. 8 Fols. 302 a 303 del expediente. 9 Fol. 301 del expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si el seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243).

A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala de Decisi(cid:243)n analizarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que

el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes

que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre

que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,

No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue

ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n

gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.

Caso concreto. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al seæor JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados y la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. En ese sentido, observa la Sala de Subsecci(cid:243)n que el demandante cumpl

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