CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00347-01(0569-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00347-01(0569-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [C]omo el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello». Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación y su aplicación ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P: César
Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00347-01(0569-15)
Actor: MANUEL HERNANDO URIBE MORENO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Manuel Hernando Uribe Moreno contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Manuel Hernando Uribe Moreno, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 2-2011de fecha 16 de noviembre de 2011, proferido por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir
una Resolución que reliquide la mesada pensional otorgada al actor mediante Resolución 841 de 30 de marzo de 2009, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. De igual forma solicitó se de aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se debe liquidar la prestación sobre lo devengado. 1.1.2. Hechos El señor Manuel Hernando Uribe Romero nació el 17 de enero de 1954, es decir que a 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Igualmente laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 2009, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. Mediante Resolución 00841 de 30 de marzo de 2009, se reconoció la pensión de jubilación al actor en cuantía de $2.103.487 según lo establecido en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del momento de su retiro. Respecto de esta resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por Resolución 1203 de 7 de mayo de 2009. El 28 de enero de 2011, se radicó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión a efectos de que se incluyeran todos los valores que constituyen salario, incluyendo los viáticos permanentes. El 16 de noviembre de 2011, mediante acto administrativo número 2-211-020802
la coordinadora Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, dio respuesta a la petición en la cual manifestó que la prestación se liquidó con base en las normas legales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 11, 13, 29,48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que se da una aplicación errónea a las normas de orden constitucional y legal, en el entendido que el accionante se encuentra en régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto se le debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, esto es, incluir todos los factores salariales devengados en el último año. Insistió en que, a partir de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado ha reiterado que a la pensión de jubilación de las personas de régimen de transición se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario. Sostuvo que este régimen se aplica a todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los
aportes correspondientes; lo anterior, en aras de cumplir con el principio constitucional de la sostenibilidad financiera. Expuso que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, menciona una larga lista de factores para la liquidación de la pensión, siendo estos meramente enunciativos, puesto que, en la realidad, priman los salarios devengados por el empleado oficial en su último año de servicios, tal y como lo estableció el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, expuso que la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, no se puede tomar como de unificación, en el sentido que fue proferida antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, sin el cumplimiento del trámite correspondiente no se puede tomar como tal. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del acto administrativo Oficio 2-2011-020802 que negó la reliquidación de los factores salariales al actor, proferido por Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. A título de restablecimiento ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a reconocer y pagar al actor« El 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales 1 Folio 87 a 101 la asignación mensual, auxilio de manutención, sueldo por vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación, viáticos, prima de servicios de junio y diciembre, prima
de navidad, prima de vacaciones y gastos de transporte.» Dijo que el régimen pensional aplicado al actor era el señalado en la Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, es claro que en relación con la inclusión de los factores salariales, debía considerarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tal como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que es un principio general y no puede considerarse de manera taxativa. Igualmente, expuso que si el querer del legislador era tener en cuenta los factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes, eso no significa que sobre los cuales no se hayan realizados los descuentos con destino a la seguridad social deban ser excluidos del IBL pues siempre es posible ordenar el descuento. 1.4. El recurso de apelación2 La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que no se encuentra fundamento alguno para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de calcularle la pensión al actor se hizo como lo ordena la Ley 33 de 1985, tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales. Insistió en que el legislador estableció unos requisitos para acceder a la pensión, esto es, haber cumplido 20 años de servicio, 55 años de edad, siendo la cuantía de la pensión un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios Sostuvo que en las resoluciones demandadas se reconoció la pensión al accionante teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios
prestados, pues sobre estos conceptos, se efectuaron las cotizaciones correspondientes; posteriormente se reliquidó la prestación pensional donde se tuvo en cuenta los factores antes mencionados en aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005; lo anterior, significa que la entidad no podía, son pena de desconocer un mandato constitucional reconocer la pensión sobre factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones para pensión. 2 Folio 248 al 271. Finalmente reiteró que los actos administrativos acusados fueron emitidos con el cumplimiento de las normas legales. 1.5. Alegatos de conclusión3 Las partes presentaron escrito de alegaciones en donde se reiteran los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. 1.5. El Ministerio Público4. Guardó silencio.
2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Manuel Hernando Uribe Romero tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 3 Folios 313 al 319 y 340. 4 Folio 179 a 195. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Manuel Hernando Uribe Romero es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 17 enero de 19546. De igual forma se vinculó con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el 15 de marzo de 1976 y se retiró el 30 de noviembre de 20097, es decir, que para el 1 de abril de 1994, el actor tenía más de 40 años edad
y más de 15 años de estar prestando servicio a la entidad. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante Resolución 00841 del 30 de marzo de 2009,8 reconoció pensión de jubilación al señor Uribe Romero en cuantía inicial de $2.103.487, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto no se produjera el retiro definitivo del servicio. Allí se expuso: […] Que para verificar los 20 años de servicios al Estado se allego certificación expedida por el Subdirector del Centro de Atención al Sector Agropecuario de la Regional Norte de Santander del 4 de marzo de 2009 (FI. J25), con fecha de corte 28 de febrero de 2009 que evidencia su vinculación al estado. Del 01.07.1976 al 28.02.2009 (fecha de corte), 32 años, 7 mese, 26 días. […] Que el peticionario adquirió el status de pensionado por edad el 17 de enero de 2009. […] Que con base en lo anterior y verificada la documentación que obra dentro de la carpeta prestacional, el peticionario entro al SENA antes del 1 de abril de 1994 y se encuentra en las condiciones del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma; en consecuencia la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son las señaladas por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. […] Que por haberle faltado al peticionario para el 1 de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 16 de agosto de
2009), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencias como las No 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 del 21 de octubre de 2004, debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el IPC certificado por el DANE; respecto de la liquidación de la pensión, el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 del 25 de julio de 2005, señala expresamente lo siguiente: “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones..”. Como el peticionario sigue laborando y cotizando, para efectos de esta resolución se toma como fecha de corte el 28 de febrero de 2009; según la certificación expedida por el Subdirector del Centro de Atención al Sector Agropecuario de la Regional Norte de Santander 4 de marzo de 2009 (FI.J24) la liquidación de la pensión queda así: 6 Folio 60 copia de la cédula de ciudadanía. 7 Folio 27 del expediente. 8 Folio 54 al 56. s 9 al 11. 2008 2009 TOTAL No de días 300 60 360 Asignación mensual $25.605.740 $5.121.148 $30.726.888 Prima técnica F. Salarial 0 0 0
Horas extras diurnas 0 0 0 Horas extras nocturnas 0 0 0 Recargo nocturno 0 0 0 Dominicales y festivos 0 0 0 Bonificación por servicios $896.201 0 $896.201 Bonificación por compensación 0 0 0
SUBTOTALES $26.501.941 $5.121.148 $33.655.788
IPC a 31-12/2008(1,0767) $28.534.640
TOTALES $28.534.640 $5.521.148 $33.655.788
Salario promedio 12 $2.804649 Mesada pensional (x75%) $2.103.487 […] El 19 de mayo de 2009, mediante Resolución 0719, el Subdirector del Centro de Atención al Sector Agropecuario de la Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, ordenó la inclusión de la novedad de aceptación de renuncia del accionante, con el fin de acceder a la pensión de jubilación. El 31 de enero de 2011, el actor presentó derecho de petición a la entidad, en la que pidió la reliquidación de su pensión tomando como base la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios. La anterior solicitud fue resuelta mediante acto administrativo número 2-2011-020802 de 16 de noviembre de 2011, donde manifestó que no era procedente, por cuanto existen diversos criterios normativos, jurisprudenciales y/o administrativos sobre el tema de la reliquidación pensional, razón por la cual el SENA presentó solicitud ante la Corte Constitucional con el fin de obtener por parte de dicha corporación un
pronunciamiento unificado sobre el tema, aplicable en igualdad de condiciones a todos los pensionados y pre pensionados del país que estén en la misma situación. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993,10 esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de 9 Folios 57. 10 Por haber cumplido los 55 años de edad el 17 de enero de 2009. unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional.11 Como puede observarse el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, reconoció la pensión del actor, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 1.° de la ley 33 de 1985 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, aspectos sobre los cuales por no ser objeto de controversia ni por el actor ni por la entidad demandada en vía administrativa ni judicial, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que
se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor desde 1999 hasta diciembre de 2009,12 en los que aparece que 11 Para cumplir con el requisito de la edad 12 Folios 218 al 220 del expediente donde reposa certificación expedida por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-.. devengó asignación mensual, auxilio de manutención, bonificación por servicios, gastos por transporte, prima de servicio de junio y diciembre, prima de navidad y vacaciones, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones y viáticos. De igual forma la Resolución 3008 de 19 de octubre de 2009, estableció como IBL la suma de $2.804.649 que al aplicar el 75% arroja un valor de mesada pensional por $2.103.487. Al comparar este valor con el devengado por el señor Uribe Romero al momento de cumplir su estatus de pensionado,13 se aprecia una correspondencia entre estos, es decir, entre la suma reconocida14 y las devengadas y cotizadas15, lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso
base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios. De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que se dio la aplicación correcta de la norma, al incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Uribe Romero los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que si bien la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que estos coinciden con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de esta norma, de manera que la Sala no efectuará ninguna modificación a este respecto. Respecto del auxilio de manutención, gastos de transporte, las primas de servicios de junio y diciembre, el subsidio de alimentación, las primas de navidad y vacaciones, el auxilio educativo, el sueldo por vacaciones, y los viáticos, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, como quiera que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Uribe Romero la asignación básica y la bonificación por servicios, emolumentos que fueron devengados y 13 ? 17 de enero de 2009. 14 $2.103.487. 15 Folio 218 al 220 según la certificación expedida por la coordinadora Grupo Apoyo Administrativo del SENA Regional Norte de Santander se tiene que el actor devengó en el último año de servicio
(2008-2009) por sueldo $27.904.435 y bonificación por servicios prestados $896.201, valores que al sumarlos y dividirlos en 12 meses da como resultado $2.400.053, suma inferior a la tomada en la Resolución como promedio de ingreso para la liquidación del IBL. sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social, y que coincidencialmente están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se mantendrá la liquidación como se efectuó en los actos acusados.
Conclusión: El señor Manuel Hernando Uribe Romero no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó, «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», y con la inclusión de los factores que devengó y sobre los cuales cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.
No obstante, como quiera que la entidad demandada en su apelación solo debate lo relativo a la inclusión de factores sobre los cuales efectuó aportes, resulta claro que el tema del periodo de liquidación no sufrirá modificación alguna, en relación a la forma como lo hizo el SENA en los actos acusados. En cuanto a los emolumentos, al coincidir los tenidos en cuenta en dichos actos con los previstos
en el Decreto 1158 de 1994, tampoco se realizará ninguna variación al respecto. De acuerdo con lo expuesto, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Manuel Hernando Uribe Romero y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, segú
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