🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00354-01(1174-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00354-01(1174-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Falta de sustentación En virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial. Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos. Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad de la entidad demandada, frente a las rigurosas argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia.(…) De tal manera que, esta instancia carece

de elementos de juicio que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de disenso de la parte recurrente tendientes a rebatir el análisis jurídico con fundamento en el cual, el Tribunal de primera instancia consideró que la falta en que incurrió el señor Manrique Escalante, a pesar de ser una falta gravísima, la culpabilidad no lo fue a título de dolo sino a título de culpa grave, en aplicación del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 y no, en virtud del numeral 1° ídem como la calificó el operador disciplinario. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a congruencia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con lo expuesto en el recurso de apelación, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 25000-23-25-0002011-00376-01 (0529-15), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00354-01(1174-15)

Actor: JOSÉ LAURENTINO MANRIQUE ESCALANTAE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide pronunciamiento de fondo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los fallos sancionatorios del 1° de junio y del 11 de septiembre ambos de 2012, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta y por el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano José Laurentino Manrique Escalante, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos1: -Fallo de primera instancia de fecha 1 de junio de 2012 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta, mediante el cual le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general

de diez (10) años y la exclusión de la carrera. -Fallo de segunda instancia de fecha 11 de septiembre de 2012 expedido por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia. 1 Folios 2-11 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, siendo asignada por

reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, despecho que mediante ato del 30 de mayo de 2013 se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación al Consejo de Estado para su conocimiento; por su parte, esta Subsección mediante Auto del 16 de agosto de 2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, folios 205-213 declaró la competencia para conocer de la presente demanda en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, corporación que mediante Auto del 7 de noviembre de 2013 resolvió previa la admisión de la demanda, ordenar la corrección por lo que otorgó un término de 10 días para que la parte actora subsanara los defectos mencionados en dicho auto (folios 220221), corrección de la demanda que se llevó a cabo mediante escrito radicado dentro de la oportunidad procesal (folios 226-234) -Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, proferida por el Director Nacional de la Policía Nacional. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, se ordene y condene a la demandada al reintegro del actor al mismo cargo y grado o a otro de igual o de similar categoría sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen las sumas y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la ejecución de los fallos sancionatorios; que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 CPACA y que se reconozca el valor de cien (100)

smmlv por concepto de perjuicios morales que sufrió el actor por el retiro injusto del que fue objeto. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno patrullero el 22 de junio de 2007, mediante Resolución N° 04604 del 10 de diciembre de 2007 que lo nombró Patrullero en la especialidad de Vigilancia y, por su buen desempeño laboral recibió siete felicitaciones. El día 24 de mayo de 2011, encontrándose como comandante de guardia en la Estación de Policía Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, el señor Manrique Escalante suscribió en la minuta de guardia en los folios 343 y 344 correspondiente al día 24/05/2011 a las 09:17 horas lo siguiente: “A esta hora y fecha la patrulla del cuadrante N° 16 ingresa tres muchachos para el respectivo registro personal, la cual, esta patrulla los golpea físicamente, yo como comandante de guardia les hice llamado de atención y les pedí que mientras que yo esté de comandante de guardia no permitiría un mal procedimiento los cuales los dejan en la sala. Yo les pregunté porque los dejaron en la misma y los dejé ir para sus residencias”. Luego de esta situación, el 23 de diciembre de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta, ordenó la apertura de indagación preliminar 2011-198 bajo el radicado N° P-MECUC-2012-26 en contra

del actor, luego de la compulsa de copias ordenada el 26 de noviembre de 2012 al proferir dicha Oficina disciplinaria, auto de apertura de investigación disciplinaria N° MECUC-2011-95 en contra de los patrulleros Javier Alberto Camargo Payares y Jaider Castelar Castro por los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2011, actuación que fue terminada a favor de estos dos disciplinados mediante auto del 12 de febrero de 2012, proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario. El 14 de mayo de 2012 el Capitán Jefe de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta, profirió el siguiente cargo en contra del actor: haber incurrido en la violación del supuesto normativo consignado en el artículo 34 numeral 30 de la Ley 1015 de 2006 que establece entre las Faltas gravísimas, la siguiente: (…) e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria, conducta con fundamento en la cual mediante fallo de primera instancia del 1° de junio de 2012, fue sancionado con la pena de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública, por el término de diez (10) años y la exclusión en la carrera. En segunda instancia el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, profirió el fallo fechado 11 de septiembre de 2012, mediante el cual no revocó la sanción impuesta al señor Manrique Escalante y confirmó la sanción de destitución e

inhabilidad por el término de diez años. Posteriormente el Director Nacional de la Policía expidió la Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012, mediante la cual ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad proferida por las instancias disciplinarias. Normas violadas y concepto de violación Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 53 y 54 de la Constitución Política; Los artículos 6° y 171 de la Ley 734 de 2002. La parte actora considera que tanto el preámbulo como el artículo 29 de la Carta Política, reconocen el correcto ejercicio del debido proceso que se le debe garantizar a toda persona en las distintas actuaciones que en su contra adelanten las autoridades administrativas, las cuales además deberán estar sometidas al principio de legalidad. Señaló que en la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor, el fallador de segunda instancia omitió valorar la verdad expuesta por la defensa técnica del sancionado, así como las pruebas obtenidas y allegadas legalmente al proceso, mediante las cuales se pretendía demostrar que el actor fue coaccionado para que cambiara la versión real de los hechos acontecidos el 24 de mayo de 2011, según la cual los ciudadanos Jhoan Alexis Medina Díaz y Fabián Alberto Martínez, sí habían sido golpeados por los patrulleros Jaider Castelar Castro y Javier Alberto Camargo Payares, tal y como así lo acreditó el dictamen de medicina legal de la

misma fecha que acreditó los golpes propinados al paciente Medina Díaz. Indicó la apoderada del actor, que el fallador disciplinario de segunda instancia tampoco valoró las razones esgrimidas en la ampliación y ratificación de queja suscrita por el señor Jhoan Alexis Medina, con fundamento en la cual se inició la investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares. Para la defensa del demandante, en los fallos disciplinarios, fueron tres pruebas fundamentales desconocidas al no ser valoradas y que en cambio sí favorecían al actor, siendo ellas: la anotación efectuada en la minuta de guardia, la ampliación y ratificación de queja y el dictamen de medicina legal. Por tanto, adujo que los operadores disciplinarios de la Policía Nacional omitieron hacer una valoración real e imparcial de todo el material probatorio obrante, tanto en el proceso adelantado en contra de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares como en la actuación seguida en contra del patrullero Manrique Escalante, con el fin de establecer realmente quién decía la verdad que estuviera acorde con la inconformidad de un ciudadano que denunció ser objeto de maltrato físico y verbal por parte de dos uniformados, que paradójicamente gozan de plena libertad sin sanción alguna en la institución. A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia omitió valorar tanto lo favorable como lo desfavorable en las actuaciones disciplinarais MECUC-2011-55 y MECUC 2012-26, desconociendo la garantía procesal al debido proceso y el sometimiento al principio de legalidad, toda vez que omitió responder la

controversia planteada en la apelación por la defensora del sancionado ahora demandante, quien le dio a conocer hechos novedosos que no reposaban en el expediente. Igualmente indicó, en virtud del contenido de los fallos disciplinarios, que se le desconoció al actor el derecho al trabajo, entendido tanto como derecho como obligación social del Estado de mantener a las personas en condiciones dignas y justas, al expedir dicha sanción carente de valoración probatoria y ausente del principio de equidad. 1.2 Contestación de la demanda La Policía Nacional a través de apoderado, contestó la demandada negando algunos hechos y reconociendo otros, mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda mediante los siguientes argumentos2: Los fallos disciplinarios objeto de cuestionamiento, resolvieron la investigación radicaba bajo el número MECUC-2012-26 que se inició con ocasión de la queja impetrada por el ciudadano Johan Alexis Medina Díaz que condujo a la destitución de la Policía e Inhabilidad General por el término de diez (10) años del patrullero Manrique Escalante, al haber incurrido en una conducta que transgredió el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que constituyó la falta consignada en el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Lo anterior, por cuanto el actor realizó anotaciones en la minuta de guardia respecto de hechos que no tenían nada que ver con lo que estaba ocurriendo, por lo que infringió el deber funcional sin ninguna justificación, tal y como así lo evidenciaron los fallos sancionatorios de primera y de segunda instancia, actos

que fueron proferidos con fundamento en la normatividad vigente, que estuvieron precedidos del adelantamiento de una actuación en la que el investigado tuvo la oportunidad de formular sus descargos, controvertir y allegar pruebas, aunado a la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, frente a la cual ejercició los recursos legales. Cuestionó el apoderado de la demandada que la parte actora no cumplió con la carga del artículo 162 numeral 4 del CPACA, al omitir la explicación de las normas que consideró violadas y no limitarse con su enunciación, ya que el libelista no presentó fundamentación fáctica, ni mencionó cuál fue la presunta vulneración del debido proceso en que supuestamente se incurrió en el desarrollo de la actuación disciplinaria, por lo que pierden fundamento las pretensiones de la demanda. 2 Folios 328-334 Citó y transcribió apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación3, mediante los cuales se estudiaron temas como el de la presunción de legalidad de los actos administrativos así como el del control judicial de la facultad sancionatoria disciplinaria, precedentes según los cuales, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad de los actos de la administración. Refirió que los fallos disciplinarios demandados consignaron la sanción proferida en contra del demandante, porque incurrió a una infracción de la Ley 1015 de 2006, como lo fue la de realizar anotaciones en el libro minuta de guardia de la estación de policía donde se encontraba de comandante de guardia, respecto de

una situación que fue contraria a la realidad, toda vez que con las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que esos hechos jamás existieron, por lo que registró de manera intencional hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del servicio que prestaba. Por tanto, el actuar del sancionado estuvo contrario no solo al supuesto fáctico y normativo del literal e) del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino al artículo 218 de la Constitución Política, incurriendo así en la falta gravísima endilgada por el fallador que lo destituyó. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda, pues los actos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la ley y por funcionario competente, de allí que no existe causal de nulidad que los invalide. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de diciembre de 2014, durante la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA, profirió fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios al modificar la sanción que se le debió imponer al demandante y adoptó otras decisiones4. El a quo planteó como problema jurídico determinar si al actor se le vulneró el derecho al debido proceso con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, al no valorar el material probatorio con fundamento en el cual se acreditaba que el actor estaba diciendo la verdad y, porque dichos actos administrativos fueron expedidos con violación del derecho de audiencia y 3 Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y Sentencia del 4 de noviembre

de 2010 radicación número 63001-23-31-000-2004-00151-01 (0639-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 4 Folios 409-427 defensa. Para el desarrollo de estos planteamientos, desarrollo los siguientes tópicos: 1.3.1. Los elementos fácticos y el material probatorio analizado tanto en primera como en segunda instancia La primera instancia constató que la sanción disciplinaria en contra del señor Manrique Escalante tuvo su génesis el día 24 de mayo de 2011, cuando realizó una anotación en el libro de minuta de guardia, que dice textualmente lo siguiente5: “A esta hora y fecha la patrulla del cuadrante # 16 ingresa a tres muchachos para el respectivo registro personal, la cual esta patrulla los golpea físicamente. Yo como comandante de Guardia les hice llamado de atención y les pedí que mientras que yo esté de Comandante de Guardia no permitiría un mal procedimiento los cuales (sic) los dejan en la sala. Yo les pregunté por qué los dejaron en la misma y los dejé ir para su residencia”. Como consecuencia de esta anotación y de la queja instaurada por Johan Alexis Medina Díaz (uno de los tres muchachos retenidos), se abrió investigación disciplinaria en contra de los patrulleros Javier Alberto Camargo Payares y Jaider Castelar Castro6, en la que se analizaron las siguientes pruebas: Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales practicado a Johan Alexis Medina Díaz el 24 de mayo de 20117; Diligencia de Ampliación y Ratificación de queja del señor

Johan Alexis Medina Díaz8; Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero José Laurentino Manrique Escalante el día 9 de septiembre de 20119; Diligencia de declaración rendida por el patrullero Manrique Escalante el día 23 de noviembre de 201110; compulsa de copias tanto a la fiscalía como a la Oficina de Control Disciplinario para que investigue al patrullero José Laurentino Manrique11. Luego de la compulsa de copias, se abrió indagación preliminar en contra del demandante radicada con el número P-MECUC-2011-19812, en la cual se 5 visible a folio 76-77 del C.P. 1. 6 Folios 65-70 C.P. 1 7 Folio 72 8 Folios 73-75 C.P. 1 9 Folios 78-81 C.P. 1 10 Folios 82-83 C.P. 1 11 Pues el declarante Manrique Escalante afirmó: “la anotación registrada no obedece a hechos que estuvieran sucediendo en el momento, si no a situaciones que se hubiese podido presentar, a mí no me consta que los patrullero (sic) JAVIER CAMARGO y Patrullero CASTELAR CASTRO hubieran maltratado o golpeado físicamente, al joven JOHAN ALEXIS MEDINA, el llamado de atención al que me refiero en la anotación registrada no era porque los estuvieron golpeando si no una advertencia de lo que no permitiría un mal procedimiento. 12 FOLIOS 78-81 C.P. 1 decretaron pruebas el 2 y el 18 de marzo de 2012, como la copia de las piezas

procesales más importantes y se escuchó en declaración a los patrulleros Jaider Castelar Castro y Javier Camargo Payares, actuación en la que también se contó con la declaración del señor Fabián Alberto Martínez Contreras13; declaración del Patrullero Castelar Castro Jaider14; declaración del Patrullero Javier Camargo15; Auto N° 0019/CODIN MECUC del 17 de febrero de 2012 por medio del cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria N° MECUC-2011-55 archivándose definitivamente la actuación en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro16. Luego se profirió el Auto del 14 de mayo de 2012 que dispuso la Audiencia Disciplinaria en contra del patrullero Manrique Escalante teniendo como cargo único la vulneración del artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006: Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos o circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria”. Este cargo se fundamentó en la anotación que realizó el actor en la minuta de guardia el 24 de mayo de 2011 y que luego fue contradicha por él mismo demandante, mediante declaración rendida en el proceso disciplinario de los patrulleros Castelar y Camargo. El 29 de mayo de 2012 a petición del demandante, rindió declaración el joven Johan Alexis Medina Díaz y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado Manrique Escalante17. El 1° de junio de 2012 se responsabilizó al actor por la infracción del artículo 34, numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y se impuso la

destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta18. Esta decisión fue apelada por el actor19, al considerar que las pruebas no guardan autenticidad, pues se aportaron con el objeto de evadir la responsabilidad disciplinaria de los patrulleros Castelar Castro y Camargo Payares, valiéndose de artimañas y manipulaciones, señalando que lo verdaderamente acontecido, es que estos patrulleros sí agredieron y lesionaron al joven Johan Alexis Medina Díaz, por lo que asevera que lo asaltaron en su buena fe los patrulleros Castelar y Camargo, 13 Folios 96-98 C.P. 1 14 Folios 120-121 C.P. 1 15 Folios 122-123 C.P. 1 16 Folios 99-113 17 Folios 158-160 del expediente 18 Folios 342-373 C.P. 2 19 Folios 161-166 del C.P. 1 llevándolo a colaborarle a los mismos para que salieran del problema, con la promesa de que a él (el actor), no le sucedería nada. Respecto de esta afirmación apreció el Tribunal de primera instancia no obra prueba alguna, como tampoco de la supuesta causal de exclusión de responsabilidad a la que apeló en su defensa en los términos del artículo 20 del CDU. Esta apelación fue resuelta por el Inspector Delegado para la Región Cinco de Policía, mediante fallo del 11 de septiembre de 2012, confirmando la decisión de la primera instancia20.

1.3.2. Si la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del actor se fundamentó en el análisis del material probatorio Señaló el Tribunal de primera instancia que en el presente caso existieron dos investigaciones disciplinarias, una la identificada con el N° MECUC-2011-55 adelantada en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro y la otra que cursó en contra del señor José Laurentino Manrique Escalante que se inició por compulsa de copias de la anterior investigación, identificada con el N°

MECUC-2012-26).

Advirtió que sin perder de vista que esta jurisdicción no es una tercera instancia para analizar el proceso disciplinario, no existe obstáculo para que en sede del presente control de legalidad, se amplíe su análisis sobre los actos administrativos demandados a partir de un estudio pleno e integral que permita ir más allá de lo planteado en la demanda, teniendo como fin último la materialización de los derechos constitucionales, a partir de la protección de las garantías mínimas del debido proceso del accionante. El Tribunal de primera instancia señaló que de acuerdo con el material probatorio, el actor realizó unas anotaciones en la minuta de guardia que no correspondieron con la realidad de los hechos acontecidos, de acuerdo con la nueva versión que dio el propio disciplinado tanto en su propia investigación como en la que se adelantó en contra de los patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro; así mismo que no se encontró prueba que acredite que el actor hubiera sido coaccionado con el fin de modificar con su declaración, los hechos consignados en la minuta de guardia. 20 Folios 374-388 C.P. 2

No obstante lo anterior, apreció que la existencia indiciaria de una situación que pudo dar lugar a que el actor realizara las anotaciones –así fueran erradasplasmadas en la minuta de guardia, deberá ser objeto de análisis frente al cargo disciplinario que fundamentó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor, pues el cargo endilgado previsto en el literal e), numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 es de aquellos que dependiendo de si es calificado con culpa gravísima o culpa grave, tendrá una sanción diametralmente más beneficiosa como lo es la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) a doce (12) meses sin derecho a remuneración, tipificada en el numeral 2° del artículo 39 ídem. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que no existe duda en cuanto al cumplimiento de los requisitos de tipicidad de la falta tipificada en la Ley 1015 de 2006, por cuanto realizó una conducta activa al haber anotado hechos imprecisos que no se ajustaron a la realidad, al haberse demostrado que la agresión física a los tres jóvenes –que anotó en la minutano se presentó pues la situación con los patrulleros Carmargo y Castelar no pasó de una agresión verbal. Así mismo se acreditó que estos hechos son de aquellos que le correspondía registrar en razón del cargo, servicio o función que desempeñaba el 24 de mayo de 2011 como comandante de guardia de servicio, según el artículo 164 de la Resolución 912 de 2009 Reglamento del Servicio de Policía. Respecto de la determinación de la culpabilidad con la que desplegó la falta el

sancionado, que según la actuación disciplinaria cuestionada lo fue a título de dolo, el a quo no la compartió, por cuanto si bien es cierto incurrió en una anotación de hechos que no fueron acordes con la realidad, igualmente lo es que su acción obedeció a unos elementos fácticos que lo llevaron a considerar que sus compañeros patrulleros Camargo Payares y Castelar Castro, habrían podido incurrir en un mal procedimiento al momento de conducir a los tres jóvenes retenidos a la Subestación de Policía en la que se encontraba de comandante, pues lo cierto es que los jóvenes señalaron que sí se había presentado una confrontación -como mínimo verbalen dicho lugar. Bajo esta óptica para el fallador de primera instancia, la conducta desplegada por el actor la realizó no con el dolo de cometer la falta disciplinaria ni afectar su función como miembro de la Policía Nacional, pero si con culpa grave, pues la conducta disciplinable se dio como consecuencia de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, según el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015 de 200621. Refirió el Tribunal de primera instancia que la sanción que se debió imponer al demandante debió ser la Suspensión e Inhabilidad Especial y no la destitución, por lo que los actos acusados violaron el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006 que también aparece en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, según los cuales la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, razón por la cual en este caso la sanción

cuestionada transgredió el debido proceso ya que la Policía Nacional no efectuó una valoración integral, sistemática y ponderada de los hechos y del material probatorio. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los fallos sancionatorios del 1° de junio y del 11 de septiembre ambos de 2012, que sancionaron al señor Manrique Escalante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, en el sentido de que la sanción que se debió imponer al demandante, debió ser la suspensión e inhabilidad especial y no la destitución. Declaró la nulidad de la Resolución N° 04088 del 29 de octubre de 2012, por cuanto mediante dicho acto se tomó la decisión de retirar en forma definitiva del servicio al demandante, en ejecución de la sanción de destitución e inhabilidad general, proferida mediante los fallos que se declaran parcialmente nulos, no obstante que los actos de ejecución de la sanción no son susceptibles de control jurisdiccional. Advirtió el fallo que la nulidad que se declara de los fallos disciplinarios es parcial, por cuanto la conducta del actor se subsume en la falta disciplinaria endilgada a 21 ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas g ravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial

entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. título de culpa grave pero no de dolo, lo que genera una variación de la sanción, como quiera que la actuación del actor sí afectó la función pol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...