CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00377-01(3137-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00377-01(3137-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Subsanaci(cid:243)n extemporÆnea / INOBSERVANCIA - Estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a / INADMISION DE LA DEMANDA - TØrmino Los tØrminos y oportunidades para la realizaci(cid:243)n de los actos procesales son perentorios e improrrogables tal como lo seæala el art(cid:237)culo 117 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA y empezarÆn a correr a partir del d(cid:237)a siguiente de la notificaci(cid:243)n de la providencia que los concedi(cid:243), salvo que contra esta se interpongan recursos, caso en el cual se interrumpirÆ y comenzarÆ a correr a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del auto que resuelva el recurso. As(cid:237) mismo, se configura excepci(cid:243)n a la improrrogabilidad de los tØrminos cuando se presentan las causales de interrupci(cid:243)n del proceso consagradas en el art(cid:237)culo 159 del C(cid:243)digo General del Proceso y las de suspensi(cid:243)n consagradas en el art(cid:237)culo 161 ib., caso en el cual durante la interrupci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n no correrÆn los tØrminos y no podrÆ ejecutarse ningœn acto procesal con excepci(cid:243)n de las medidas urgentes a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Los tØrminos se reanudarÆn en caso de
suspensi(cid:243)n cuando: i) el juez as(cid:237) lo decrete, ii) venza el tØrmino de suspensi(cid:243)n solicitado por las partes, caso en el cual se reanudarÆ de oficio y iii) las partes de comœn acuerdo lo soliciten, tal como lo seæala el art(cid:237)culo 163 ib. Si se trata de interrupci(cid:243)n en la forma prevista en el art(cid:237)culo 160 ib. RENUNCIA DE PODER - Efectos / RENUNCIA DE PODER - No exime al apoderado judicial de responsabilidad / SUBSANACION DE LA DEMANDAEstimaci(cid:243)n razonada de la demanda / PRESENTACION DEL MEMORIAL DE SUBSANACION - Fuera del tØrmino / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no subsanarla en tØrminos Se colige que pese a que el apoderado present(cid:243) la renuncia al poder ante el a-quo el 13 de diciembre de 2013, no dio cumplimiento a lo seæalado en el art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del Proceso, en el sentido de enviar la comunicaci(cid:243)n a la actora informÆndole su renuncia. Lo anterior pese a que el a-quo en diversas oportunidades requiri(cid:243) al apoderado del actor notificÆndolo al correo aportado e incluso se le inform(cid:243) v(cid:237)a telef(cid:243)nica, sin que diera cumplimiento al requerimiento, por lo que en la prÆctica continu(cid:243) respondiendo por la defensa tØcnica, pues persist(cid:237)a su deber de atender al proceso en cuanto la renuncia no surtiera los
efectos pretendidos por el apoderado. Ello implica que si el apoderado pretend(cid:237)a quedar eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesaran los efectos del poder, ten(cid:237)a el deber de comunicar a la actora su decisi(cid:243)n y aportar dicha comunicaci(cid:243)n con el escrito de renuncia, sin que pueda entenderse que esta implique la interrupci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras procesales se limitan a los casos taxativos previstos en la ley procesal, en los que no se encuentra previsto el citado acto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-33-000-2013-00377-01(3137-14)
Actor: HELIDA AZUCENA ROJAS VILLAMIZAR
Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECHAZO DE DEMANDA. ESTIMACI(cid:211)N
RAZONADA DE LA CUANT˝A. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE APODERADO
JUDICIAL
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de
mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechaz(cid:243) la demanda, en el presente asunto.
2. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2012, expedido por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander por el cual se neg(cid:243) i) el reconocimiento y pago de puntos por aæo de servicios con fundamento en el art(cid:237)culo 18 del Acuerdo Colectivo 064 de 20011, ii) la reliquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y iii) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n concebida por la UFPS A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene reconocer y pagar el beneficio de puntos por aæo de servicios fijados en el art(cid:237)culo 18 del Acuerdo 1 Art(cid:237)culo 18. RECONOCIMIENTO DE PUNTOS POR A(cid:209)O DE SERVICIO A partir de la vigencia del presente Acuerdo Colectivo de Trabajo, la Universidad Francisco de Paula Santander, reconocerÆ un incremento anual por servicios universitarios que se sumarÆ al salario bÆsico correspondiente al cargo que desempeæe, para el personal administrativo (diferente al personal docente) vinculado a la Universidad as(cid:237): treintaicinco (35) puntos por cada aæo cumplido de servicio para el personal administrativo con t(cid:237)tulo tecn(cid:243)logo y cien (100) puntos por cada aæo de servicio para el personal administrativo con t(cid:237)tulo profesional.
ParÆgrafo 1. La asignaci(cid:243)n de los puntos para el personal administrativo con t(cid:237)tulo profesional o tecn(cid:243)logo, se harÆ por un mÆximo de quince (15) aæos. ParÆgrafo 2. Los puntos serÆn asignados para aquellos que acrediten haber obtenido un t(cid:237)tulo profesional o tecn(cid:243)logo, sin tener en cuenta el cargo que desempeæe. ParÆgrafo 3. Los tecn(cid:243)logos que al entrar en vigencia el presente acuerdo colectivo de trabajo, se les hala reconocido los cien (100) puntos establecidos para ellos con anterioridad, se les respetarÆn ese derecho. ParÆgrafo 4. Quienes teniendo t(cid:237)tulo de tecn(cid:243)logo se hagan profesionales tendrÆn derecho a disfrutar de los cien (100) puntos para estos œltimos durante el tiempo que falte para cumplir los quince (15) aæos. Colectivo 064 de 2001, desde el aæo 2003 hasta el aæo 2009. Del mismo modo, pidi(cid:243) que se le reconociera y pagara la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales del aæo 2000 hasta el aæo 2009 y la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n como consecuencia del reconocimiento de los puntos por aæo de servicio desde el aæo 2002 hasta el aæo 2009. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 2 de diciembre de 2013 (folios 95 y vuelto), inadmiti(cid:243) la demanda por considerar que
no se realiz(cid:243) en forma adecuada la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, toda vez que se limit(cid:243) a seæalar unas sumas de dinero sin explicar su fundamento, por lo cual, de conformidad con el art(cid:237)culo 170 del CPACA concedi(cid:243) el tØrmino de diez d(cid:237)as para corregir el defecto advertido. Durante este tØrmino, el apoderado de la parte actora solicit(cid:243) ante el a-quo una pr(cid:243)rroga para subsanar la demanda y renunci(cid:243) al poder conferido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que no envi(cid:243) la comunicaci(cid:243)n para tal efecto a la demandante, por lo cual, mediante auto de 15 de mayo de 2014 (folio 120), no acept(cid:243) la renuncia al poder y no concedi(cid:243) la pr(cid:243)rroga. 2.1 Providencia apelada (folios 125 a 128 vuelto) El a-quo rechaz(cid:243) la demanda por considerar que la parte actora present(cid:243) en forma extemporÆnea el escrito de subsanaci(cid:243)n. Igualmente, consider(cid:243) que oper(cid:243) la caducidad del medio de control, toda vez que los puntos discutidos en el presente asunto constituyen una asignaci(cid:243)n salarial y no prestacional, por lo tanto, no se aplica la excepci(cid:243)n contenida en el numeral 1(cid:176)., literal c) del art(cid:237)culo 164 del CPACA, a la regla general de los 4 meses para
demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, seæal(cid:243) que el acto demandado fue notificado el 27 de septiembre de 2012, la solicitud de conciliaci(cid:243)n fue interpuesta el 25 de enero de 2013, es decir faltando 3 d(cid:237)as para caducar el medio de control, la audiencia se llev(cid:243) a cabo el 18 de marzo de 2013 y la demanda se present(cid:243) el 19 de julio de 2013, esto es por fuera del tØrmino seæalado. 2.3 Recurso de apelaci(cid:243)n (folios 132 a 138) La parte demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda respecto al reconocimiento de los puntos por aæo de servicios fijados en el art(cid:237)culo 18 del Acuerdo Colectivo 064 de 2001. Respecto de la subsanaci(cid:243)n extemporÆnea de la demanda, consider(cid:243) que con fundamento en el derecho al acceso de la administraci(cid:243)n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial no puede haber una renuncia a la verdad jur(cid:237)dica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicaci(cid:243)n de las normas procesales.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto.
De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Subsecci(cid:243)n. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde determinar si en este caso es procedente el rechazo de la demanda por subsanaci(cid:243)n extemporÆnea y por caducidad del medio de control y para tal efecto se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos. ¿El tØrmino de diez d(cid:237)as establecido en el art(cid:237)culo 170 del CPACA para corregir los errores de la demanda, es susceptible de pr(cid:243)rroga por renuncia del apoderado judicial? 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. ¿Surte efectos la renuncia al poder cuando no se env(cid:237)a la comunicaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del proceso? En caso de encontrar que la demanda se subsan(cid:243) en tØrmino, se deberÆ determinar la naturaleza del acto demandado y la caducidad del medio de control formulado. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes
aspectos: (i) Efectos jur(cid:237)dicos de la inobservancia de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a (ii) De la terminaci(cid:243)n del poder (iii) De los tØrminos procesales (iv) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (iv) Caso concreto. 3.2.1.- Efectos jur(cid:237)dicos de la inobservancia de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a. El art(cid:237)culo 162 del CPACA, seæala en su ordinal 6”. la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a como uno de los requisitos del contenido de la demanda, el cual se hace indispensable cuando lo que se pretende es establecer la competencia del juez, lo cual debe estar suficientemente determinado desde el inicio del proceso en aplicaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa de las partes involucradas. A su vez, el art(cid:237)culo 157 ib. respecto de la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a seæal(cid:243) que cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido “ […] la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) años” y determinó que “en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.
3.2.2.- Inadmisi(cid:243)n de la demanda, tØrmino para su correcci(cid:243)n y causales de interrupci(cid:243)n del mismo. De conformidad con el art(cid:237)culo 170 del CPACA, la inobservancia de los requisitos de la demanda genera su inadmisi(cid:243)n para que sean corregidos en el plazo de 10 d(cid:237)as y de no cumplirse con ello se rechazarÆ la misma de conformidad con los art(cid:237)culos 169 y 170 ib. Ahora bien, los tØrminos y oportunidades para la realizaci(cid:243)n de los actos procesales son perentorios e improrrogables tal como lo seæala el art(cid:237)culo 117 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA y empezarÆn a correr a partir del d(cid:237)a siguiente de la notificaci(cid:243)n de la providencia que los concedi(cid:243), salvo que contra esta se interpongan recursos, caso en el cual se interrumpirÆ y comenzarÆ a correr a partir del d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del auto que resuelva el recurso. As(cid:237) mismo, se configura excepci(cid:243)n a la improrrogabilidad de los tØrminos cuando se presentan las causales de interrupci(cid:243)n del proceso consagradas en el art(cid:237)culo 1593 del C(cid:243)digo General del Proceso y las de suspensi(cid:243)n consagradas en el art(cid:237)culo 161 ib4., caso en el cual durante la interrupci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n no correrÆn
los tØrminos y no podrÆ ejecutarse ningœn acto procesal con excepci(cid:243)n de las medidas urgentes a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Los tØrminos se reanudarÆn en caso de suspensi(cid:243)n cuando: i) el juez as(cid:237) lo decrete, ii) venza el tØrmino de suspensi(cid:243)n solicitado por las partes, caso en el cual se reanudarÆ de oficio y iii) las partes de comœn acuerdo lo soliciten, tal como lo seæala el art(cid:237)culo 163 ib. Si se trata de interrupci(cid:243)n en la forma prevista en el art(cid:237)culo 160 ib. 3.2.3.- De la terminaci(cid:243)n del poder El derecho de postulaci(cid:243)n estÆ consagrado en el art(cid:237)culo 160 del CPACA, en los siguientes tØrminos: 3 Dicho art(cid:237)culo seæala: El proceso o la actuaci(cid:243)n posterior a la sentencia se interrumpirÆ: 1. Por muerte, enfermedad grave o privaci(cid:243)n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad l(cid:237)tem 2. Por muerte, enfermedad grave o privaci(cid:243)n de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi(cid:243)n o suspensi(cid:243)n en el ejercicio de la profesi(cid:243)n de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la
interrupci(cid:243)n solo se producirÆ si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privaci(cid:243)n de la libertad del representante o curador ad l(cid:237)tem que estØ actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupci(cid:243)n se producirÆ a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirÆ efectos a partir de la notificaci(cid:243)n de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupci(cid:243)n no correrÆn los tØrminos y no podrÆ ejecutarse ningœn acto procesal, con excepci(cid:243)n de las medidas urgentes y de aseguramiento. 4 Dicho art(cid:237)culo seæala: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretarÆ la suspensi(cid:243)n del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti(cid:243)n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci(cid:243)n o mediante demanda de reconvenci(cid:243)n. El proceso ejecutivo no se suspenderÆ porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despuØs de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del t(cid:237)tulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepci(cid:243)n. 2. Cuando las partes la pidan de comœn acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci(cid:243)n verbal o escrita de la solicitud suspende
inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PAR`GRAFO. Si la suspensi(cid:243)n recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel serÆ excluido de la acumulaci(cid:243)n para continuar el trÆmite de los demÆs. TambiØn se suspenderÆ el trÆmite principal del proceso en los demÆs casos previstos en este c(cid:243)digo o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. “Quienes comparezcan al proceso deberÆn hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci(cid:243)n directa. Los abogados vinculados a las entidades pœblicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Por su parte, el art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del CPACA, establece la posibilidad del apoderado judicial de renunciar al poder conferido, renuncia que tal como lo establece el inciso 4º., “no pone tØrmino al poder sino cinco (5) d(cid:237)as despuØs de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompaæado de la comunicaci(cid:243)n enviada al poderdante en tal sentido”. De lo anterior se colige, que con base en el nuevo estatuto procesal civil, la presentaci(cid:243)n de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado
judicial quede eximido de responsabilidad, porque debe acompaæar la comunicaci(cid:243)n enviada al poderdante en tal sentido, de lo contrario, no surte efectos la renuncia y subsiste la obligaci(cid:243)n de preservar la defensa tØcnica hasta que dØ cumplimiento a los requisitos seæalados. Lo anterior, difiere de lo que estipulaba el art(cid:237)culo 69 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil respecto de la renuncia al poder, la cual surt(cid:237)a efectos luego de cinco d(cid:237)as de notificarse por estado el auto que la admit(cid:237)a y se le deb(cid:237)a informar al poderdante por medio de telegrama. 3.- De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad del medio de control es un presupuesto procesal5 y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. 5 Es decir un requisito que debe acreditarse ab initio de la formulaci(cid:243)n de la demanda. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n6, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del
C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso7, salvo entre otras la excepci(cid:243)n consagrada en el literal c), del numeral 1) ib. que establece que la demanda podrÆ ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)” Al respecto, vale la pena seæalar que esta Corporaci(cid:243)n, indic(cid:243) que la noci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hace referencia a “ […] aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario […] y que “[…] siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente[…]”, y generalmente se refiere a derechos pensionales, aunque no necesariamente s(cid:243)lo a ellos. Por tanto, pese a que una prestaci(cid:243)n se denomine pensi(cid:243)n, prestaci(cid:243)n social o factor salarial8, lo importante para efectos de establecer si estÆ cobijada por la excepci(cid:243)n es que: a) su pago sea peri(cid:243)dico, b) esa periodicidad o derecho al pago aœn estØ vigente. As(cid:237) las cosas mientras las prestaciones sociales se sigan devengando o se tenga
el derecho a ello por la continuidad del v(cid:237)nculo, las decisiones que sobre ellas recaiga se podrÆn demandar en cualquier tiempo. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. BogotÆ 3 de abril de Radicaci(cid:243)n No. 25000-23-27-000-2010-00041-01, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas 7 La expresi(cid:243)n segœn el caso, hace referencia a la manera como el administrado conoci(cid:243) el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a travØs de la notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del mismo. 8 Las prestaciones sociales segœn la Corte Constitucional8 “[…] constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a travØs de las entidades de previsi(cid:243)n o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relaci(cid:243)n de trabajo o con motivo de la misma[…]”. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. 4.- Caso Concreto Respecto de la renuncia del apoderado y el tØrmino de subsanaci(cid:243)n de la demanda De conformidad con lo expuesto en acÆpites anteriores se colige que pese a que el apoderado present(cid:243) la renuncia al poder ante el a-quo el 13 de diciembre de 2013, no dio cumplimiento a lo seæalado en el art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del
Proceso, en el sentido de enviar la comunicaci(cid:243)n a la actora informÆndole su renuncia. Lo anterior pese a que el a-quo en diversas oportunidades requiri(cid:243) al apoderado del actor notificÆndolo al correo aportado e incluso se le inform(cid:243) v(cid:237)a telef(cid:243)nica (folios 120 y vuelto), sin que diera cumplimiento al requerimiento, por lo que en la prÆctica continu(cid:243) respondiendo por la defensa tØcnica, pues persist(cid:237)a su deber de atender al proceso en cuanto la renuncia no surtiera los efectos pretendidos por el apoderado. Ello implica que si el apoderado pretend(cid:237)a quedar eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesaran los efectos del poder, ten(cid:237)a el deber de comunicar a la actora su decisi(cid:243)n y aportar dicha comunicaci(cid:243)n con el escrito de renuncia, sin que pueda entenderse que esta implique la interrupci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras procesales se limitan a los casos taxativos previstos en la ley procesal, en los que no se encuentra previsto el citado acto. Ahora bien, el a-quo mediante providencia de 2 de diciembre de 2013 (folios 95 y vuelto), inadmiti(cid:243) la demanda por considerar que no se realiz(cid:243) en forma adecuada la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a y le concedi(cid:243) un tØrmino de diez d(cid:237)as para corregir los errores. En efecto, consider(cid:243): “ Por tanto, para estimar razonadamente la cuantía debe la parte
actora proyectar los aumentos pretendidos desde el aæo 2002, determinando cuantos puntos en su entender ten(cid:237)a derecho el accionante desde dicha fecha, que (sic) suma de dinero representar(cid:237)a el reconocimiento de los puntos pretendidos y en quØ proporci(cid:243)n aumentar(cid:237)an los sueldos anualmente hasta el aæo 2009, para de tal manera determinar de quØ forma esos aumentos modifican la base para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n (reconocida desde el mes de diciembre de 2009), y as(cid:237) poder explicar de forma razonada los valores que se consideran se dejaron de percibir en los tres aæos anteriores a la presentaci(cid:243)n de la demanda, conforme lo estipula el artículo 157 del CPACA” Esta providencia fue notificada al correo electr(cid:243)nico del apoderado de la parte actora, el 3 de diciembre de 2013 (folio 96), por lo cual el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 170 del CPACA para subsanarla venc(cid:237)a el 13 de enero de 2014, el cual es perentorio de conformidad con lo ya seæalado. El 21 de enero de 2014, es decir, por fuera del tØrmino seæalado, la actora directamente present(cid:243) ante el a-quo la respuesta al derecho de petici(cid:243)n contenido en el Oficio 008148 de 27 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos de la Universidad Francisco de Paula Santander con el que
pretendi(cid:243) corregir los errores iniciales. AdemÆs de lo anterior, n(cid:243)tese que este oficio a pesar de que contiene la informaci(cid:243)n del valor de los puntos desde el aæo 2001 a 2009 y lo cancelado a la actora, no contiene la informaci(cid:243)n requerida por el a-quo, es decir, no determin(cid:243) los puntos a que ten(cid:237)a derecho, ni la representaci(cid:243)n en suma de dinero para determinar la liquidaci(cid:243)n salarial y prestacional requerida, es decir, no determin(cid:243) la cuant(cid:237)a en forma razonada, con lo que se incumpli(cid:243) el requisito seæalado en el ordinal 6”. del art(cid:237)culo 162 del CPACA. En las anteriores condiciones al ser procedente el rechazo de la demanda por no subsanarla, la Subsecci(cid:243)n se abstendrÆ de estudiar el cargo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por sustracci(cid:243)n de materia. En conclusi(cid:243)n: La presentaci(cid:243)n de la renuncia por parte del apoderado no pone fin a la representaci(cid:243)n si no allega la comunicaci(cid:243)n enviada a su poderdante para tal fin y no implica la suspensi(cid:243)n de los tØrminos procesales, ya que estos son perentorios de conformidad con el art(cid:237)culo 117 del C(cid:243)digo General del Proceso. En ese sentido, como el apoderado no cumpli(cid:243) con dicha carga debi(cid:243) subsanar la
demanda en el tØrmino legal y como no lo hizo deberÆ confirmarse el auto recurrido. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la seæora HØlida Azucena Rojas Villamizar, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.